Acción de nulidad de matrimonio sí se trasmite a los herederos en este caso [Consulta 10116-2014, Lima]

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Fundamento destacado.- Quinto: En el caso de autos y bajo el contexto descrito, es de verse que los recurrentes tienen en la invalidación del matrimonio un interés económico y actual para excluir de la herencia a la presunta cónyuge sobreviviente (demandada), pues ésta detenta -según afirmación de los demandantes- la propiedad dejada por el padre de los recurrentes que corre anotada en la Partida N° 42998982 de la Oficina Registral de Lima, obrante a fojas catorce; siendo del caso anotar que la acción incoada encuentra justificación legal en el artículo 275°del Código Civil que dispone: “La acción de nulidad debe ser interpuesta por el Ministerio Público y puede ser intentada por cuantos tengan en ella un interés legítimo y actual (…)”.

Sexto: Ahora bien, el artículo 278° del Código Civil en cuanto refiere que la acción de nulidad de matrimonio del casado no se trasmite a los herederos, no resulta aplicable al presente caso pues imposibilita el legítimo accionar de los recurrentes de defender su patrimonio sucesorio, contraviniendo de este modo la norma constitucional referida en el cuarto considerando de la presente resolución.

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Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
CONSULTA
Exp. 10116-2014, Lima

Lima, trece de junio de dos mil diecisiete.-

VISTA, la causa en discordia; con los señores Jueces Supremos: Tello Gilardi – Presidenta, Lama More, Vinatea Medina, Rodríguez Chávez, Rueda Fernández y Toledo Toribio; verificada la votación con arreglo a ley; adhiriéndose el señor Juez Supremo Toledo Toribio al voto de los señores Jueces Supremos: Lama More, Vinatea Medina y Rodríguez Chávez; y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Es materia de consulta la resolución emitida por la Primera Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución número cinco, dictada el diecinueve de noviembre de dos mil trece, obrante a fojas ochenta y siete, que aplicando el control constitucional difuso previsto en el artículo 14°del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, inaplica al caso concreto el artículo 278° del Código Civil, por incompatibilidad con el inciso 16 del artículo 2°d e la Constitución Política del Perú.

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SEGUNDO: La Consulta es una institución procesal de orden público, que viene impuesta por la ley, que no es en esencia un recurso sino un mecanismo procesal a través del cual se impone al órgano jurisdiccional el deber de elevar el expediente al Superior a fin que efectúe una revisión de la decisión judicial y verifique si el derecho fue interpretado debidamente y la ley aplicada justamente; y un supuesto general de consulta está previsto en el artículo 14°de la Ley Orgánica del Poder Judicial[1] que ha establecido que cuando los Jueces de cualquier especialidad, al momento de resolver, encuentren que hay incompatibilidad en su interpretación, de una disposición constitucional y una con rango de ley, resuelven la causa con arreglo a la primera, previéndose que respecto de las resoluciones en las que se haya efectuado el control constitucional las mismas deben ser elevadas en consulta a la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema si no fueran impugnadas.

TERCERO: Es de verse de la demanda de autos que los demandantes pretenden la nulidad del matrimonio celebrado entre su difunto padre Armando Humberto Oswaldo Carpio Lengua con la demandada Rebeca Ursula Zúñiga Mendoza De Carpio, señalando que aquél era casado anteriormente con la difunta madre de los recurrentes, doña María Luisa Mendoza Castillo y que consecuencia de ello no le correspondía a la demandada la herencia dejada por su padre.

CUARTO: El inciso 16 del artículo 2° de la Constitución Política del Estado reconoce el derecho a la propiedad y a la herencia. Esta protección se extiende al derecho de adquirir por herencia, en cualquiera de sus modos de sucesión, bien por testamento o a través de la intestada y, por ende, los intereses de los herederos son merecedores de una tutela especial que conlleva a legitimarlos en aquellas acciones cuyo fin sea precisamente la protección de sus intereses hereditarios.

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QUINTO: En el caso de autos y bajo el contexto descrito, es de verse que los recurrentes tienen en la invalidación del matrimonio un interés económico y actual para excluir de la herencia a la presunta cónyuge sobreviviente (demandada), pues ésta detenta -según afirmación de los demandantes- la propiedad dejada por el padre de los recurrentes que corre anotada en la Partida N° 42998982 de la Oficina Registral de Lima, obrante a fojas catorce; siendo del caso anotar que la acción incoada encuentra justificación legal en el artículo 275°del Código Civil que dispone: “La acción de nulidad debe ser interpuesta por el Ministerio Público y puede ser intentada por cuantos tengan en ella un interés legítimo y actual (…)”.

SEXTO: Ahora bien, el artículo 278° del Código Civil en cuanto refiere que la acción de nulidad de matrimonio del casado no se trasmite a los herederos, no resulta aplicable al presente caso pues imposibilita el legítimo accionar de los recurrentes de defender su patrimonio sucesorio, contraviniendo de este modo la norma constitucional referida en el cuarto considerando de la presente resolución.

Por estas consideraciones: APROBARON la resolución emitida por la Primera Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución número cinco, de fecha diecinueve de noviembre de dos mil trece, obrante a fojas ochenta y siete, que INAPLICA al caso concreto el artículo 278° del Código Civil, por incompatibilidad con el inciso 16 artículo 2° de la Constitución Política del Perú; en los seguidos por Armando Julio Carpio Mendoza y otra contra Rebeca Úrsula Zúñiga Mendoza De Carpio, sobre Nulidad de Matrimonio; y los devolvieron.-

S.S.
LAMA MORE
VINATEA MEDINA
RODRÍGUEZ CHÁVEZ
TOLEDO TORIBIO


LA SECRETARIA DE LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA, CERTIFICA: el voto suscrito por los señores Jueces Supremos Lama More y Rodríguez Chávez, dejado oportunamente en relatoría en cumplimiento a lo establecido en el artículo 149 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el mismo que obra a fojas veintiocho a treinta del presente cuaderno.

EL VOTO EN DISCORDIA DE LAS SEÑORAS JUEZAS SUPREMAS TELLO GILARDI Y RUEDA FERNÁNDEZ ES COMO SIGUE:

VISTOS y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, es materia de consulta la resolución de fecha diecinueve de noviembre de dos mil trece, dictada a folios ochenta y siete, que resuelve inaplicar al presente caso el artículo 278 del Código Civil, por incompatibilidad constitucional, y en consecuencia, declara nula por mayoría la resolución de fecha catorce de mayo de dos mil trece, que declara improcedente la demanda de nulidad de matrimonio interpuesta Marisa Yassmeep Carpio Mendoza y Armando Julio Carpio Mendoza.

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SEGUNDO: Que, la consulta debe ser entendida como una institución procesal de orden público, que viene impuesta por la ley, la cual no es en esencia un recuso, sino un mecanismo procesal a través del cual se impone al órgano jurisdiccional el deber de elevar el expediente al Superior Jerárquico y a éste el de efectuar el control de la constitucionalidad de la resolución dictada en la instancia inferior.

TERCERO: Por lo que, tratándose de una consulta por incompatibilidad de una disposición constitucional y otra norma de inferior jerarquía, el artículo 14 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha establecido: “De conformidad con el artículo 236 de la Constitución, cuando los Magistrados al momento de fallar el fondo de la cuestión de su competencia, en cualquier clase de proceso o especialidad, encuentren que hay incompatibilidad en su interpretación, de una disposición constitucional y una con rango de ley, resuelven la causa con arreglo a la primera.”, precisando que en las sentencias en las que se haya efectuado el control difuso[2] deben ser elevadas en consulta a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, si no fueran impugnadas.

CUARTO: Con relación al ejercicio del control constitucional, es preciso tener en cuenta que la inaplicación de una norma legal que el órgano jurisdiccional entiende contraria a la Constitución, constituye una prerrogativa uniformemente calificada como excepcional o de última ratio, y que, por tanto, no puede ser invocada a menudo en la actividad jurisdiccional. Por el contrario, atendiendo a la trascendencia que esta decisión implica, el Juzgador deberá tener en cuenta que, en principio, todas las leyes expedidas por el Congreso de la República por el solo hecho de haber sido emitidas por el órgano constitucional que tiene a su cargo la función legislativa, siguiendo para el efecto, todo un proceso de formación de la ley, que es conocido en la doctrina como el “iter legislativo”, están amparadas por la presunción de constitucionalidad; por lo cual, a priori se presume que todas las leyes son constitucionales y que éstas guardan perfecta armonía entre sí y con la Carta Fundamental; situación que acompaña de igual modo a los demás procedimientos de creación legislativa ajenos reconocidos por la Carta Política.

QUINTO: En el presente caso, Marisa Yassmeen Carpio Mendoza y Armando Julio Carpio Mendoza interponen demanda de nulidad del matrimonio celebrado entre su fallecido padre Armando Humberto Oswaldo Carpio Lengua con Rebeca Úrsula Zúñiga Mendoza, con fecha treinta y uno de octubre de mil novecientos ochenta y ocho, por ante la Municipalidad de Santa Eulalia, por cuanto con fecha cinco de enero de mil novecientos setenta y siete, su padre había contraído matrimonio civil con su progenitora María Luisa Mendoza Castillo (fallecida el cinco de octubre de dos mil ocho), por ante la Municipalidad Distrital de Barranco.

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SEXTO: Que, los Jueces Superiores inaplican la norma prevista en el artículo 278 del Código Civil al considerar que todo sujeto en ejercicio de su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y en forma directa o a través de representante legal o apoderado, puede recurrir al órgano jurisdiccional pidiendo la solución a un conflicto de interés subjetivo o a una incertidumbre jurídica, en ese sentido, los actores poseen interés para iniciar la acción de nulidad de matrimonio por ser descendientes directos y herederos forzosos de Armando Humberto Oswaldo Carpio Lengua y podrían tener derecho a la propiedad y a la herencia, lo cual tiene amparo en lo establecido en el articulo 2 inciso 16 de la Constitución Política del Estado.

SÉPTIMO: Al respecto, el artículo 278 del Código Civil establece: “La acción a que se contraen los artículos 274 incisos 1, 2 y 3, y 277 no se transmite a los herederos, pero éstos pueden continuar la iniciada por el causante”. Por su parte el artículo 274 del anotado Código prevé las causales de nulidad del matrimonio: “3. Del casado. No obstante, si el primer cónyuge del bígamo ha muerto o si el primer matrimonio ha sido invalidado o disuelto por divorcio, sólo el segundo cónyuge del bigamo puede demandar la invalidación, siempre que hubiese actuado de buena fe. La acción caduca si no se interpone dentro del plazo de un año desde el día en que tuvo conocimiento del matrimonio anterior (…)”.

OCTAVO: Ahora, si bien el derecho a la tutela jurisdiccional, a la propiedad y a herencia son derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Perú; no obstante, resulta necesario tener en consideración que dicho cuerpo normativo, en el artículo 4 establece que: “La comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al adolescente, a la madre y al anciano en situación de abandono. También protegen a la familia y promueven el matrimonio (…)”.

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NOVENO: En ese sentido, se aprecia que la promoción al matrimonio goza de amparo constitucional, entendiéndose que promover al matrimonio “importa el fomentar la celebración del matrimonio y el propiciar la celebración del vínculo si fuera celebrado con algún vicio susceptible de convalidación. Para lo primero, la forma prescrita para casarse debe consistir en un procedimiento sencillo y no costoso que justamente facilite su celebración; para lo segundo, el régimen de invalidez del matrimonio debe gobernarse por el principio favor matrimonii a fin de propender a la conservación del vinculo y al reconocimiento de sus efectos si se contrajo de buena fe. “[3]

DÉCIMO: De lo señalado, se desprende que la invalidez del matrimonio de acuerdo a la doctrina, se encuentra sujeta a principios tales como el favor matrimonii, esto es, la actitud o predisposición del legislador a conceder un trato especial de protección al matrimonio en orden a la conservación de su esencia y mantenimiento de sus finalidades, ello impide que por vía interpretativa se pueda extender el régimen de invalidez del matrimonio a supuestos de hechos no comprendidos en las causas legales. Otras de las consecuencias del principio favor matrimonii corresponde a la legitimidad activa para peticionar la nulidad y anulabilidad del matrimonio, dado que existen determinadas causales de nulidad y todas las de anulabilidad que solo pueden ser alegadas por los mismos cónyuges dado que su afectación al matrimonio solo puede ser estimada por estos mismos, lo que se conoce como ius personale de los cónyuges; así lo prevé el artículo 278 del Código Civil. En ese sentido, la legitimidad para pedir la nulidad de matrimonio se encuentra reservada exclusivamente para los mismos cónyuges en los casos que así lo contempla expresamente la norma Civil

UNDÉCIMO: En ese orden de ideas, no resultaba pertinente la inaplicación al caso de autos del artículo 278 del Código Civil, el cual guarda estrecha vinculación con el artículo 4 de la Constitución Política del Estado; máxime, si la Sala Superior se limita únicamente a hacer mención al interés para obrar, así como el derecho a la tutela jurisdiccional y el derecho a la propiedad y herencia, sin describir ni explicar cuáles son las circunstancias que permitirían concluir que se debe preferir unos derechos sobre otros, sin llevar a cabo en estricto un control de constitucionalidad que sustente válidamente la decisión de dejar de lado una exigencia de orden legal, pues no debe perderse de vista que el ejercicio del control difuso no constituye un medio para llevar a cabo distinciones de casos, en función al grado de excepcionalidad que el órgano jurisdiccional pueda atribuir a cada uno, sino un instrumento de control de la constitucionalidad de tipo concreto y, por tanto, su ejercicio debe dirigirse primordialmente a tutelar la supremacía del texto constitucional y no a privilegiar situaciones que, a criterio del juzgador, tengan carácter excepcional o particular, al margen del contenido constitucional que puedan tener.

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Por las razones expuestas, NUESTRO VOTO es por DESAPROBAR la resolución de fecha diecinueve de noviembre de dos mil trece, obrante a folios ochenta y siete, que inaplica al presente caso el artículo 278 del Código Civil, por incompatibilidad constitucional, y en consecuencia, declara nula por mayoría la resolución de fecha catorce de mayo de dos mil trece, que resuelve declarar improcedente la demanda; SE ORDENE que el Colegiado Superior pertinente expida nueva sentencia con arreglo a ley; en los seguidos por Marisa Yassmeen Carpio Mendoza y Armando Julio Carpio Mendoza, contra Rebeca Úrsula Zúñiga Mendoza de Carpio, sobre de Nulidad de Matrimonio; y se devuelva.- Interviene como Ponente la señora Jueza Suprema, Tello Gilardi.

S.S.
TELLO GILARDI
RUEDA FERNÁNDEZ


LA SECRETARIA DE LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA,CERTIFICA: el voto suscrito por la señora Jueza Suprema Tello Gilardi, dejado oportunamente en relatoría en cumplimiento a lo establecido en el artículo 149 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el mismo que obra a fojas treinta a treinta y cinco del presente cuaderno.

EL VOTO SINGULAR DE LA SEÑORA JUEZA SUPREMA RUEDA FERNÁNDEZ ES COMO SIGUE:

VISTOS: Los presentes autos elevados en consulta a esta Sala Suprema, por haber efectuado la Primera Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, el control constitucional difuso, previsto en el artículo 14 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, inaplicando el artículo 278 del Código Civil, por incompatibilidad con el inciso 16 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú.

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CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Conforme se tiene señalado reiterativamente en jurisprudencia de la Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema, el uso del control difuso es de carácter excepcionalísimo al que se acude: i) cuando se han agotado todos los recursos para salvar la constitucionalidad de una norma legal, ii)

[Continúa…]


[1]Supremacía de la norma constitucional y control difuso de la Constitución.
Artículo 14.- De conformidad con el Art. 138 de la Constitución, cuando los Magistrados al momento de fallar el fondo de la cuestión de su competencia, en cualquier clase de proceso o especialidad, encuentren que hay incompatibilidad en su interpretación, de una disposición constitucional y una con rango de ley, resuelven la causa con arreglo a la primera.
Las sentencias así expedidas son elevadas en consulta a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, si no fueran impugnadas. Lo son igualmente las sentencias en segunda instancia en las que se aplique este mismo precepto, aun cuando contra éstas no quepa recurso de casación.
En todos estos casos los Magistrados se limitan a declarar la inaplicación de la norma legal por incompatibilidad constitucional, para el caso concreto, sin afectar su vigencia, la que es controlada en la forma y modo que la Constitución establece.

[2] Una de las prerrogativas del control difuso se encuentra prevista en el primer párrafo del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, el cual declara: “Cuando exista incompatibilidad entre una norma constitucional y otra de inferior jerarquía, el Juez debe preferir la primera, siempre que ello sea relevante para resolver la controversia y no sea posible obtener una interpretación conforme a la Constitución”.

[3] PLACIDO V., Alex F. La familia en la Constitución Peruana. En La Constitución Comentada. Tomo L Lima, Gaceta Jurídica, 2005. Página 366.

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