Accidente laboral: empresa es responsable de que trabajador perdiera un dedo al no capacitarlo en el uso de maquinaria [Res. 040-2023-Sunafil/TFL-Primera Sala]

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Fundamento destacado: 6.45. Ahora bien, verificada la documentación presentada en el procedimiento inspectivo como sancionador, se aprecia que, si bien la impugnante brindó distintas capacitaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, ninguna de ellas responde al manejo específico de la máquina trozadora. Por ejemplo, la impugnante afirma que, en virtud a la capacitación de “Actos y condiciones Inseguras” (TROZADO) llevada a cabo el 14 de agosto de 2017, se cumplió con brindarle al trabajador los conocimientos necesarios para la realización de su labor. Sin embargo, si bien se evidencia que, efectivamente, dicha capacitación fue brindada al trabajador, NO SE OBSERVA CAPACITACIÓN ESPECÍFICA EN LA ACTIVIDAD REALIZADA AL MOMENTO DEL ACCIDENTE, es decir, sobre los riesgos, controles, y lo más importante, sobre el adecuado manejo de la máquina trozadora. Es así que, consideramos que si bien, la impugnante brindó capacitaciones en materia de SST, conforme lo evidencia a folios 27 al 31 del expediente inspectivo, éstas fueron otorgadasrespecto a temas diversos y genéricos, mas no específicamente necesarias para la ejecución adecuada y segura del puesto de “TROZADOR”; por lo que se encuentra comprobado fehacientemente el incumplimiento de la normativa antes mencionada.

6.51. En torno a lo desarrollado, en el procedimiento inspectivo se comprobó que la impugnante no estableció o dispuso una gestión de riesgo adecuada en la actividad de trozado de materia prima, ya que esta labor revestía del peligro: “disco de la máquina trozadora”, que implicaba el riesgo: “contacto con la mano”, que podía traer como consecuencia la amputación; por lo que pudo establecer medidas en favor de una gestión de riesgos mucho más adecuadas a las que mantenía. Tal es así que quedó acreditado en las visitas inspectivas realizadas en los años 2017 y 2019, que el mecanismo de seguridad de la máquina trozadora consistía en un cierre eléctrico que producía un frenado en seco del motor por la señal emitida a través del cable conectado al guante; es decir, ante el contacto de la cuchilla circular de acero inoxidable (disco) con el guante de malla de acero inoxidable, debía frenarse el motor para, de esa manera ,salvaguardar la integridad física
de la persona que estuviere manipulando la referida máquina.

6.53. Teniendo en cuenta lo fundamentado, se encuentra plenamente acreditado que en el presente caso concurrieron los supuestos que configuran la infracción imputada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, esto es que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo y que, en virtud a tal suceso, se haya producido daños en el cuerpo o la salud del trabajador que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal.


Sumilla: Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por GRUPO SANTA ELENA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 041-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, de fecha 10 de marzo de 2022.


Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 040-2023-Sunafil/TFL-Primera Sala

EXPEDIENTE SANCIONADOR: 330-2021-SUNAFIL/IRE-LIM
PROCEDENCIA: INTENDENCIA REGIONAL DE LIMA
IMPUGNANTE: GRUPO SANTA ELENA S.A.
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 041-2022-SUNAFIL/IRE-LIM
MATERIA: SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO

Lima, 16 de enero de 2023

VISTO: El recurso de revisión interpuesto por GRUPO SANTA ELENA S.A. (en adelante, la impugnante), contra la Resolución de Intendencia N° 041-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, de fecha 10 de marzo de 2022 (en adelante, la resolución impugnada), expedida en el marco del
procedimiento sancionador, y

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1.1. Mediante Orden de Inspección N° 032-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)[1], que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 326-2021-SUNAFIL/IRE-LIM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar capacitación específica suficiente en la actividad realizada al momento del accidente y por gestionar el riesgo de manera insuficiente en la máquina trozadora de pollos, que ocasionó el accidente de trabajo de fecha 31 de diciembre de 2017 en perjuicio del trabajador Wilder Alfredo García Oncoy, teniendo como consecuencia la amputación parcial de uno de sus dedos.

1.2. Que, mediante Imputación de Cargos N° 326-2021-SUNAFIL/IRE-LIM/SIAI-IC, de fecha 16 de junio de 2021, notificada el 21 de junio de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3. De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 658-2021-SUNAFIL/IRE-LIM/SIAI-IF, de fecha 13 de diciembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lima, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 023- 2022-SUNAFIL/IRE-SIRE-LIM, de fecha 13 de enero de 2022, notificada el 17 de enero de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 346,698.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:

– Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar capacitación suficiente en la actividad realizada al momento del accidente y por gestionar el riesgo de manera insuficiente en la maquina trozadora, que ocasionó el accidente de trabajo del trabajador Wilder Alfredo García Oncoy, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

1.4. Con fecha 31 de enero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 023-2022-SUNAFIL/IRE-SIRE-LIM, argumentando lo siguiente:

i) Sostiene que el Acta de Infracción no cumplió con los requisitos de validez, pues, por un lado, debió contener mínimamente la identificación de los trabajadores supuestamente afectados y, por otro lado, impuso la multa en base a 2204 trabajadores, cantidad a la fecha de la emisión del Acta de Infracción, cuando, sostiene, debió ser en base al momento en que se configuró el accidente. Y, si bien esta situación fue advertida por la Sub Intendencia, sin embargo, lejos de declarar la nulidad del Acta, simplemente la resolución de primera instancia modificó la cantidad de trabajadores a 1163. A modo de complemento, cita la Resolución N° 363-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, la cual ha establecido que el acta de infracción debe identificar las personas afectadas, por lo que, la Resolución de Sub Intendencia deviene en nula, pues se estaría vulnerando al principio de culpabilidad, toda vez que existe una falta de antijuridicidad de la supuesta conducta y no se ha acreditado la responsabilidad subjetiva.

ii) Por otro lado, alega que sí se ha cumplido con capacitar al trabajador en la tarea específica de trozado, la cual fue dictada el 09 de julio de 2016, pero que ha sido desconocida por la Sub Intendencia señalando que la capacitación en cuestión fue genérica. Sin embargo, en razón al registro que la impugnante ha presentado durante la inspección, señala que se encuentra demostrado que el trabajador fue  capacitado específicamente en “actos y condiciones inseguras del área de trozado” y que, si el inspector dudaba, debió solicitar más información y/o entrevistar a los trabajadores.

iii) Asimismo, sostiene que ha cumplido con gestionar todos los riesgos de la máquina trozadora, que se encuentra acreditado que incluyó los peligros y riesgos de la actividad de trozado en el IPER, que entregó los EPPS, que capacitó a todos los trabajadores y que la máquina trozadora estaba en perfecto estado. De igual forma, precisa que las supuestas condiciones que se verificaron en la visita inspectiva del año 2019 no fueron las mismas que las que existieron el día del accidente del año 2017 y que, por tanto, la SIRE se equivoca al sustentar la resolución de primera instancia, en base a una apreciación subjetiva del inspector que tuvo luego de verificar la máquina a casi 2 años, siendo llamativo que realizó dicha constatación, bajo la Orden de Inspección N° 573-2019 y que la Orden de Inspección que originó este procedimiento sancionador es la N° 032- 2021.

iv) Igualmente, refiere que en su informe oral fueron enfáticos en resaltar que los riesgos no pueden ser eliminados pero sí reducidos. Respecto a lo alegado por la Sub Intendencia en su fundamento 33, la cual señala que la impugnante no ha cumplido con hacer una correcta verificación del funcionamiento de los equipos y de los sensores remotos antes de usar la máquina trozadora, la impugnante lo desmiente basándose en lo señalado en el punto 4.8.5 del Acta de Infracción, la cual concluye que sí cumplió con realizar los controles previos, así como el chequeo de los sensores.

v) Considera que, además que no se ha determinado el nexo causal, la supuesta infracción está prescrita y el procedimiento debe archivarse, puesto que el accidente de trabajo ocurrió el 31 de diciembre de 2017 y la fecha de la emisión de la Resolución de Sub Intendencia tiene como fecha el 13 de enero de 2022, habiendo transcurrido más de 4 años.

1.5. Mediante Resolución de Intendencia N° 041-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, de fecha 10 de marzo de 2022[2], la Intendencia Regional de Lima declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. En relación a la prescripción alegada, la Intendencia sostiene que, efectivamente, el accidente de trabajo ocurrió el 31 de diciembre de 2017, y se inició el procedimiento sancionador a través de la notificación de la Imputación de Cargos el 21 de junio de 2021[3]; en consecuencia, conforme al artículo 252.2 del TUO de la LPAG, se configuró la suspensión de los plazos de prescripción por dicha notificación de los hechos constitutivos de infracción, habiendo, por tanto, transcurrido hasta dicho periodo 3 años, 5 meses, y 17 días. Ahora bien, la misma normativa señala que el plazo de prescripción se reanuda si el trámite del procedimiento sancionador se mantuviera paralizado por más de veinticinco (25) días hábiles, por causa no imputable al administrado. En ese sentido, es de evidenciarse que la impugnante presentó descargos al acta de infracción e imputación de cargos con fecha 25 de junio de 2021[4] y, posterior a ello, se observa que el órgano instructor no realiza actos administrativos hasta el 14 de diciembre de 2021 en el que se concede el uso de la palabra al impugnante para la audiencia oral[5]. Ello quiere decir que, por el periodo que va del 26 de junio de 2021 al 13 de diciembre de 2021, el plazo de prescripción se había reanudado y habría transcurrido 5 meses y 16 días, precisando que, posterior a ello, no se evidencia inactividad por parte de esta Administración; en consecuencia, al sumar ambos periodos (3 años, 5 meses y 17 días) + (5 meses y 16 días), habría transcurrido 3 años, 11 meses y 3 días, el cual ayuda a establecer que no opera la prescripción administrativa, pues no supera los 4 años.

ii. Respecto a las razones que alega la impugnante para señalar que el Acta de Infracción no cumplió con los requisitos de validez, precisa que, si se ha subsumido la presente infracción en el numeral 28.10 del artículo 28 del RGLIT, únicamente para el cálculo de la multa a imponerse, se considerará como trabajadores afectados al total de trabajadores de la empresa, conforme lo dispuesto en el artículo 48.1-C del RLGIT. Asimismo, señala que la Sub Intendencia, en aras de brindar un debido procedimiento, hizo un reajuste de la cantidad de trabajadores a ser considerados como afectados, el cual se realizó al momento de los hechos constitutivos de infracción, es decir el 31 de diciembre de 2017, dando como resultado 1163 trabajadores afectados, más no hizo un reajuste o recalculo de la multa. Por tanto, no evidencia causal de nulidad.

iii. Respecto a lo alegado por el impugnante en su escrito de apelación, la Intendencia señala que el impugnante, en la etapa de investigación, exhibió documentos relacionados a la FORMACIÓN E INFORMACIÓN EN SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO, respecto a los siguientes temas: Inducción en seguridad, Actos y condiciones Inseguras (TROZADO) del 14 de agosto de 2017, Primeras Normas de Prevención de accidentes “trabaje correctamente” del 11 de abril de 2017, Análisis de Causas de Accidente de Trabajo del 03 de agosto de 2017, Manejo de extintores y procedimientos de evacuación del 24 de abril de 2017. Luego de ello, puntualiza que el inspector de trabajo comisionado, dejó constancia en el Acta de Infracción, lo siguiente: “si bien acredita capacitaciones, de los mismos no se observa capacitación específica en la actividad realizada al momento del accidente, en relación a los riesgos, controles, manejo a tener en cuenta en la máquina trozadora” y que, si bien, con fecha 14 de agosto de 2017, se realizó la capacitación en el tema “Actos y condiciones Inseguras (TROZADO)”, no se encuentra dentro del listado de trabajadores capacitados al trabajador Wilder Alfredo García Oncoy, quien es el trabajador accidentado.

iv. Asimismo, manifiesta que la verificación durante la visita inspectiva al área de trozado en el año 2019, no fue con la finalidad de verificar el estado de la máquina trozadora, ya que ello sería contradictorio, sino con la finalidad de verificar el mecanismo que ejecuta dicha máquina, el cual ha sido el mismo en todo momento al ser puesta en operatividad, toda vez que se verificó, durante la visita inspectiva al área de trozado, que la cuchilla circular de acero inoxidable (disco) no se detiene en forma inmediata al contacto con el guante de malla de acero inoxidable el cual tiene adaptado una pinza metálica y un cable, concluyéndose que la máquina trozadora no brinda las medidas de seguridad necesarias al operador que la manipula y, por tanto, que el trabajador estuvo expuesto a un riesgo no considerado por la impugnante, esto es “no detención de forma inmediata”, siendo que al ser una actividad que es considerada como riego importante según su propio IPERC, el empleador debió contar con estándares aún mayores que aquellas actividades que no se encuentran bajo tal rigor.

v. En consecuencia, el hecho de que la paralización de la máquina trozadora, no fuera inmediata, constituye una circunstancia que implica un riesgo al que estuvo expuesto el trabajador afectado sin que la impugnante contemple un control respecto del desfase de tiempo. Continúa señalando la Intendencia que, dicha omisión por parte de la impugnante, al no aplicar una gestión de riesgo suficiente (medida de control) para la tarea de operar la máquina trozadora, así como la baja percepción del riesgo, como causas básicas y la manipulación del equipo en movimiento, como causa inmediata del accidente de trabajo, constituyen agentes o causas que generaron la lesión en el cuerpo del trabajador (amputación del dedo pulgar de la mano izquierda). En consecuencia, determina que la impugnante es plenamente responsable de las infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo que se le imputa.

1.6. Con fecha 31 de marzo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lima el recurso de revisión en contra la Resolución de Intendencia N° 041-2022-SUNAFIL/IRE-LIM.

1.7. La Intendencia Regional de Lima admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 000269-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, recibido el 04 de abril de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

[Continúa…]

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[1] Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: registro de accidente de trabajo e incidentes), Equipos de protección personal (Sub materia: incluye todas), Formación e información sobre Seguridad y Salud en el Trabajo (Sub materia: incluye todas), Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) (Sub materia: incluye todas), Máquinas y equipos de trabajo (Sub materia: incluye todas).

[2] Notificada a la impugnante el 14 de marzo de 2022, véase folio 177 del expediente sancionador.

[3] Véase folio 46 del expediente sancionador.

[4] Véase folio 48 del expediente sancionador.

[5] Véase folio 69 del expediente sancionador.

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