Accidente laboral: empleador no es responsable si trabajador no reportó defectos en las máquinas [Resolución 127-2022-Sunafil/TFL]

Mediante la Resolución 127-2022-Sunafil/TFL-Primera Sala, el Tribunal de Fiscalización Laboral revocó la sanción impuesta a un empleador por un accidente de trabajo.

La inspeccionada fue sancionada por permitir, autorizar y ordenar al trabajador accidentado operar con una máquina que no contaba con las barreras de protección exigidas.

El empleador indicó que la plancha compactadora se encontraba en óptimas condiciones y operativa, pues el día 08 de julio 2019, el propio trabajador accidentado firmó un documento llamado “Uso y Manejo de Plancha Compactadora”; mediante el cual se acreditó que la plancha se encontraba 100% operativa y cumplía con los estándares exigidos.

El Tribunal al analizar el caso señaló que el trabajador denunciante venía manejando dicha maquina por un tiempo prolongado, conociendo los detalles de ella e incluso ha señalado que dicha máquina no contaba con protección de la polea ni jalador de la piola; sin embargo, de los actuados no se evidencia que dicha observación fuese comunicada a la empleadora.

De esta manera el trabajador al no advertir las fallas de la máquina, el empleador no conocía de los defectos por lo que no se le puede imputar responsabilidad.

Es así que el recurso es declarado fundado.


Fundamentos destacados: 6.22. Al respecto, atendiendo a la propia declaración efectuada por el trabajador denunciante, venía manejando dicha maquina por un tiempo prolongado, conociendo los detalles de la misma, he incluso ha señalado que dicha maquina no contaba con protección de la polea ni jalador de la piola; sin embargo, de los actuados no se evidencia que dicha observación fuese comunicada a la impugnante, así como tampoco que, los comisionados hayan contrastado dicha declaración con el documento suscrito por dicho trabajador sobre el uso y manejo de la plancha compactadora.

6.23 Por tanto, existe una contradicción respecto a lo señalado por el trabajador accidentado y lo suscrito por el mismo, en el documento denominado “Uso y Manejo Plancha Compactadora”, así como en el registro de capacitación presentado por la impugnante. Verificándose que tanto los comisionados como las instancias previas no han desvirtuado dicha contradicción; por tanto, no ha existido una correcta valoración probatoria, así como una adecuada motivación de los actos emitidos.

6.24 Por lo que, corresponde acoger el recurso en dicho extremo, en consecuencia, corresponde dejar sin efecto la sanción impuesta.


Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 127-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

EXPEDIENTE SANCIONADOR: 229-2020-SUNAFIL/IRE-PIU
PROCEDENCIA: INTENDENCIA REGIONAL DE PIURA
IMPUGNANTE: PRONTE INGENIEROS S.A.C.
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 91-2021-SUNAFIL/IRE-PIU
MATERIA: SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO

Sumilla: Se declara FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por PRONTE INGENIEROS S.A.C. en contra de la Resolución de Intendencia N° 91-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 10 de setiembre de 2021

Lima, 15 de febrero de 2022

VISTO: El recurso de revisión interpuesto por PRONTE INGENIEROS S.A.C. (en adelante la impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 91-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 10 de setiembre de 2021 (en adelante la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1.1 Mediante Orden de Inspección N° 1642-2019-SUNAFIL/IRE-PIU, se dio inicio a las
actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo[1], las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 335-2019- SUNAFIL/IRE-PIU (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo.

1.2 Mediante Imputación de cargos N° 241-2020-SUNAFIL/IRE-PIU/SIAI-IC del 05 de noviembre de 2020, notificado el 30 de noviembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3 De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 133-2021-SUNAFIL-SIAI-IRE-PIURA, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Piura, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 328-2021-SUNAFIL/IRE-PIURA/SIRE de fecha 16 de julio de 2021, notificada el 19 de julio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 9,450.00 por haber incurrido en la siguiente infracción:

– Una infracción MUY GRAVE en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, por permitir, autorizar y ordenar al trabajador accidentado operar con una máquina que no contaba con las barreras de protección exigidas, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

1.4 Mediante escrito de fecha 06 de agosto de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 328-2021-SUNAFIL/IRE-PIURA/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Acredité en la etapa instructiva que la plancha compactadora marca DYNAMIC serie PC0184/9 se encontraba en óptimas condiciones y operativa; pues el día 08.07.2019, el propio trabajador accidentado firmó un documento llamado “Uso y Manejo de Plancha Compactadora”; mediante el cual se acredita que la plancha compactadora se encontraba 100% operativa y cumplía con los estándares exigidos.

ii. Ha presentado los certificados de operatividad de equipo suscritos por el Ing. José López Guevara con fecha 15.08.2019 y 15.09.2019; fechas anteriores y posteriores al accidente.

1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 91-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 10 de setiembre de 2021[2], la Intendencia Regional de Piura declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 328-2021-SUNAFIL/IRE-PIURA/SIRE, por considerar los siguientes puntos:

i. De la revisión documento llamado “Uso y Manejo de Plancha Compactadora” suscrito por el trabajador accionante el día 08.07.2019 y que obra en copia al reverso de los folios 22, 43 y 68 del expediente sancionador; se observa que efectivamente allí el trabajador en cuestión suscribió un documento, donde el sujeto responsable consigna que la plancha compactadora estaba 100% operativa y cumplía con los estándares que exigen las normas; sin embargo, como ya se ha mencionado ese documento fue firmado por el trabajador y el sujeto responsable el día 08.07.2019; por lo que, tal documento únicamente demostraría que la máquina que ocasionó el accidente; según manifestación del sujeto responsable, se encontraba en buen estado al día 08.07.2019 en que se le entregó al trabajador; mas no acredita que continuaba estando 100% el día en que sucedió el accidente.

ii. El sujeto responsable no ha presentado documento alguno que demuestre el real y preciso estado en el que se encontraba la Plancha Compactadora, el día 20.09.2019 en que ocurrió el accidente; más aún cuando durante la comparecencia realizada el día 21.11.2019, el señor Carlos Rosillo Peña en calidad de apoderado del sujeto responsable manifestó lo siguiente: “no se ha consignado el riesgo de atrapamiento o amputación del trabajo de compactación, ya que estos equipos tienen guarda de protección, pero a este equipo se le había salido la guarda y el trabajador no había comunicado.”; lo que demuestra que, el sujeto responsable reconoció que el día del accidente la Plancha Compactadora no contaba con la guarda de seguridad que brinda protección durante su uso.

iii. Al revisarse los Certificados de Operatividad de Equipo presentados por el sujeto responsable; se aprecia que tal como lo ha expresado la autoridad sancionadora en el numeral 3.4.4.8 de la resolución apelada, se trata de documentos de parte que han sido elaborados y suscritos por el Jefe de Equipos y Mantenimiento del propio sujeto responsable; es decir que los referidos certificados de operatividad no han sido emitidos por un tercero especializado en certificaciones que de forma imparcial, verificara y dejara constancia detallada de la revisión y evaluación realizada a la Plancha Compactadora.

iv. De la revisión, evaluación y valoración conjunta e integral de toda la documentación obrante en autos, este Despacho ha logrado determinar que, mediante sus argumentos de defensa, el sujeto responsable pretende responsabilizar al trabajador accidentado por los hechos suscitados el día 20.09.2019 que le ocasionaron la imputación parcial del dedo pulgar de su mano derecha; sin embargo, el sujeto responsable no ha tenido en cuenta, la aplicación de los Principios de Prevención, Responsabilidad y Protección.

v. La autoridad sancionadora si ha cumplido con desvirtuar cada uno de los argumentos de defensa expuestos por el recurrente en su escrito de descargos y también ha logrado establecer una relación concreta y directa entre los hechos constatados por el inspector actuante que configuraron la conducta infractora a la normativa de seguridad y salud en el trabajo.

1.6 Con escrito de fecha 30 de setiembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Piura el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 91-2021-SUNAFIL/IRE-PIU.

1.7 La Intendencia Regional de Piura admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorandum-000913-2021- SUNAFIL/IRE-PIU, recibido el 07 de octubre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

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II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL

2.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981[3], se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, Sunafil), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley  que, para el cumplimiento de sus fines, la Sunafil contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 29981[4], en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo[5] (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR[6], y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR[7] (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

III. DEL RECURSO DE REVISIÓN

3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2 Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3 En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4 Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de la acciones antes descritas.

3.5 En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

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IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE PRONTE INGENIEROS S.A.C.

4.1 De la revisión de los actuados, se ha identificado que PRONTE INGENIEROS S.A.C. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 91-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, emitida por la Intendencia Regional de Piura, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 9,450.00 por la comisión de la infracción tipificada como MUY GRAVE, prevista en el numeral 28.10 del artículos 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución[8].

4.2 Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por PRONTE INGENIEROS S.A.C.

V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN

Mediante escrito de fecha 30 de setiembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 91-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, señalando que:

– Solicita que el superior emita nuevo pronunciamiento, por contravención al PRINCIPIO DE OBSERVACION DEL DEBIDO PROCEDIMIENTO regulado en el artículo 44 de la LGIT y al PRINCIPIO DE PRESUNCION DE LICITUD regulado en el artículo 248 inciso 9, de la mencionada ley.

– No se ha realizado una correcta valoración de los medios probatorios presentados para acreditar que la Plancha compactadora marca DYNAMIC serie PC-0184/19 se encontraba en óptimas condiciones y operativa.

– Es totalmente invalido que se pretenda establecer que un documento no puede ser considerado suficiente e idóneo basado en meras suposiciones o creencias, más aún si no ha podido desvirtuarlo o acreditar lo contrario, en tanto los medios probatorios son válidos en cuanto no han podido contradecirse con un sustento factico o jurídico razonable y de acuerdo a la realidad.

[Continúa…]

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[1] Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Registro de inspecciones internas de SST, Registro de equipos de seguridad o emergencia, Registro de inducción, capacitación, entrenamiento y simulacros de emergencia, Prevención de Riesgos, Accidentes de Trabajo/Incidentes.

[2] Notificada a la inspeccionada el 13 de setiembre de 2021.

[3] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 1. Creación y finalidad
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

[4] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.
(…)”

[5] “Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
(…)
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”

[6] “Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil
Artículo 15.- Instancia Administrativa
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”

[7] “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
Artículo 2.- Sobre el Tribunal
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

[8] Iniciándose el plazo el 14 de setiembre de 2021.

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