Fundamento destacado: Sexto. Perjuicio fisiológico. Existen diversos tipos de daño moral, pues los perjuicios extrapatrimoniales son muchos, tantos como los bienes extrapatrimoniales protegidos por nuestra Constitución, Tratados Internacionales y las Leyes.
No obstante, para el caso merece especial atención el denominado perjuicio fisiológico, en palabras de Álvarez Pérez (2015: 150)[6] es aquel que, “consiste esencialmente en las limitaciones que se causan a la víctima para realizar algunas actividades que hacen más placentera y grata la vida del individuo, afectando directamente su desarrollo funcional y el desenvolvimiento psicosocial, como perder la capacidad psicomotriz”, en otras palabras señala el precitado autor que: “consiste en los cambios que inciden de manera negativa en las condiciones de salud y existencia de la víctima”.
Así pues, más allá del menoscabo económico que comprende al daño patrimonial, podemos encontrar aquel daño que sufre la victima cuando se atenta contra su integridad física, o alguna de las condiciones de su existencia, de modo tal que, no pueda realizar otras actividades vitales que, aunque necesariamente no produzcan rendimiento patrimonial, hacen agradable su existencia. Para tal efecto Tamayo Jaramillo (2015)[7], nos pone de manifiesto algunos ejemplos: como la pérdida de la visión, que privaría a la víctima del placer de dedicarse a la observación de un paisaje, a la lectura, o a la posibilidad de asistir a un espectáculo; de igual forma, como la lesión de un pie privaría a la victima de poder practicar su deporte preferido.
Otro de los ejemplos del daño fisiológico es el que nos presenta De Cupis (1975: 10)8 al expresar que:
La pérdida de un miembro, aun cuando por el tipo de trabajo realizado por la víctima, no lleve consigo una disminución de ingresos, constituye evidentemente un daño resarcible, por la mengua y situación de inferioridad que lleva consigo en la vida.
Bajo este entendido, si el daño consiste en la pérdida de las actividades vitales (perjuicio fisiológico), será necesario que se le brinde a la víctima los medios necesarios para recuperarlas o para reemplazarlas por otras similares o supletorias; no obstante, si es imposible la restitución del bien extrapatrimonial que ha sido lesionado, surge entonces la posibilidad de otorgarle una satisfacción económica, que de cierto modo pretenda compensar el daño causado, ello mediante una indemnización.
Sumilla. El perjuicio fisiológico es aquel que consiste esencialmente en las limitaciones que se causan a la víctima para realizar algunas actividades, afectando directamente su desarrollo funcional y el desenvolvimiento psicosocial, como perder la capacidad psicomotriz. Así, la pérdida de un miembro, aun cuando por el tipo de trabajo realizado por la víctima, no lleve consigo una disminución de ingresos, constituye evidentemente un daño resarcible, por la mengua y situación de inferioridad que lleva consigo en la vida.
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
Casación Laboral Nº 19865-2019, Lima
Indemnización por daños y perjuicios
PROCESO ORDINARIO LABORAL – NLPT
Lima, diecinueve de mayo de dos mil veintidós
VISTA; la causa número diecinueve mil ochocientos sesenta y cinco, guion dos mil diecinueve, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Pedro Prado Ventura, mediante escrito de fecha veintiséis de marzo de dos mil diecinueve, que corre en fojas trescientos ocho a trescientos quince, contra la sentencia de vista de fecha catorce de marzo de dos mil diecinueve, que corre en fojas doscientos noventa y tres a trescientos tres, que confirmó la sentencia apelada de fecha seis de noviembre de dos mil diecisiete, que corre en fojas doscientos sesenta y cuatro a doscientos setenta, que declaró infundada la demanda; en el proceso seguido con las codemandadas, Compañía Minera Huancapeti S.A.C. e Inversiones Oro de Los Andes S.A.C, sobre indemnización por daños y perjuicios.
CAUSALES DEL RECURSO:
Mediante resolución del diecisiete de agosto de dos mil veintiuno (fojas sesenta a sesenta y tres del cuaderno de casación), se declaró procedente el recurso interpuesto por la causal siguiente: Infracción normativa de los artículos 1319, 1321, 1322, 1970, 1985 del Código Civil, correspondiendo emitir pronunciamiento sobre las citadas causales.
CONSIDERANDO:
Primero. Del desarrollo del proceso
a) Pretensión demandada. De la revisión de los actuados se verifica la demanda del ocho de agosto de dos mil dieciséis, que corre de fojas diecinueve a treinta y tres, subsanada a fojas cuarenta y uno a cuarenta y cinco, el accionante solicita que se determine si las demandadas deben pagar solidariamente al demandante el monto de doscientos treinta y siete mil con 64/100 soles (S/ 237 000.64) por concepto de indemnización por daño emergente, lucro cesante daño moral, daño a la persona y en su proyecto de vida derivados de accidente de trabajo. Este monto global comprende daño emergente por el monto de treinta mil con 00/100 soles (S/ 30 000.00), lucro cesante por el monto de diecisiete mil sesenta y cuatro con 00/100 (S/ 17 064.00), daño moral por la suma de sesenta mil con 00/100 (S/ 60 000.00), daño a la persona por el monto de cien mil con 00/100 (S/ 100 000.00), y daño al proyecto de vida por el monto de treinta mil con 00/100 (S/ 30 000.00).
b) Sentencia de primera instancia. El Décimo Segundo Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la Sentencia emitida el seis de noviembre de dos mil diecisiete (fojas doscientos sesenta y cuatro a doscientos setenta), declara infundada la demanda sobre indemnización por daños y perjuicios, exceptuando al demandante de las costas y costos conforme a la última parte del artículo 14 de la Ley N.° 29497.
c) Sentencia de segunda instancia. Por su parte, el Colegiado de la Tercera Sala Laboral de la misma Corte Superior de Justicia, confirmó la sentencia que declaró infundada la demanda sobre indemnización por daños y perjuicios.
Segundo. La causal declarada procedente se refiere a la infracción normativa de los artículos 1319, 1321, 1322, 1970, 1985 del Código Civil; los dispositivos legales mencionados establecen lo siguiente:
Artículo 1319. Culpa inexcusable
Incurre en culpa inexcusable quien por negligencia grave no ejecuta la obligación
Artículo 1321. Indemnización por dolo, culpa leve e inexcusable
Queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve.
El resarcimiento por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante, en cuanto sean consecuencia inmediata y directa de tal inejecución.
Si la inejecución o el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de la obligación, obedecieran a culpa leve, el resarcimiento se limita al daño que podía preverse al tiempo en que ella fue contraída.
Artículo 1322. Indemnización por daño moral
El daño moral, cuando él se hubiera irrogado, también es susceptible de resarcimiento.
Artículo 1970. Responsabilidad por riesgo
Aquel que mediante un bien riesgoso o peligroso, o por el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa, causa un daño a otro, está obligado a repararlo.
Artículo 1985. Contenido de la indemnización
La indemnización comprende las consecuencias que deriven de la acción u omisión generadora del daño, incluyendo el lucro cesante, el daño a la persona y el daño moral, debiendo existir una relación de causalidad adecuada entre el hecho y el daño producido. El monto de la indemnización devenga intereses legales desde la fecha en que se produjo el daño.
Tercero. Alcances de la responsabilidad civil
La responsabilidad civil está referida, en palabras de Taboada Córdova (2018:33)[1], al
aspecto fundamental de indemnizar los daños ocasionados en la vida en relación a los particulares, ya sea, cuando se trate de daños producidos como consecuencia del incumplimiento de una obligación voluntaria, principalmente contractual, o bien de daños que sean el resultado de una conducta, sin que exista entre los sujetos ningún vínculo de orden obligacional. Cuando el daño es consecuencia del incumplimiento de una obligación voluntaria, se habla de términos doctrinarios de responsabilidad contractual y dentro de la terminología del Código Civil Peruano de responsabilidad derivada de la inejecución de obligaciones. Por el contrario, cuando el daño se produce sin que exista ninguna relación jurídica previa entre las partes, o incluso existiendo ella, el daño es consecuencia, no del incumplimiento de una obligación voluntaria, sino simplemente del deber jurídico genérico de no causar daño a otro, nos encontramos en el ámbito de la denominada responsabilidad civil extracontractual.
Siguiendo esa premisa, y atendiendo a la naturaleza de la pretensión y lo expuesto en el recurso casatorio, se debe mencionar que la indemnización por daños y perjuicios por responsabilidad contractual, derivada del contrato de trabajo, debe ser analizado dentro del ámbito de la responsabilidad civil, regulado en los artículos 1321 y 1322 del Código Civil, que comprende los conceptos de: daño emergente, lucro cesante y daño moral; es decir, el resarcimiento económico del daño o perjuicio causado, por inejecución de las obligaciones contractuales, toda vez que aun cuando no se desarrolla este instituto jurídico en la legislación laboral, sin embargo no por ello se puede dejar de administrar justicia, atendiendo al carácter tuitivo que busca proteger al trabajador, por ser la parte más débil dentro de la relación contractual laboral. Por lo cual, corresponde aplicar lo previsto en el Artículo VIII del Título Preliminar del Código Civil.
Que, las obligaciones de carácter laboral pueden ser objeto de inejecución, o de cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, y en caso que ello obedezca al dolo, culpa inexcusable o culpa leve de una de las partes, esta queda sujeta al pago de la indemnización de daños y perjuicios; es decir, si el empleador o trabajador incurre en actos u omisiones de sus obligaciones causando perjuicio a la otra parte, tendrá que responder, de conformidad con el artículo 1321 del Código Civil.
Cuarto. Resulta pertinente señalar que, para la determinación de la existencia de responsabilidad civil, deberán concurrir necesariamente sus cuatro elementos integrantes: 1) el daño, 2) la antijuricidad, 3) la relación causal, y 4) factor de atribución; los cuales deberán manifestarse de forma copulativa para la configuración de la responsabilidad citada.
Ante lo expuesto, el primer elemento: el daño, es el menoscabo, el detrimento, la afectación que un sujeto sufre en su interés jurídico tutelado; además, que incide en las consecuencias que derivan de la lesión del interés; un interés jurídico que puede ser patrimonial (daño lucro cesante y daño emergente) y extrapatrimonial (daño a la persona en los casos de Responsabilidad extracontractual y daño moral en los casos de Responsabilidad Contractual); el segundo elemento: la antijuricidad, es el hecho contrario a la Ley, al orden público y las buenas costumbres; el tercer elemento: la relación causal, es el nexo que existe entre el hecho que genera un daño y el daño producido, este nexo es fundamental, porque a partir de aquí se determinará la responsabilidad; y finalmente: el factor atributivo de responsabilidad, de quien va a responder por la inejecución de las obligaciones por culpa inexcusable, culpa leve o por dolo.
[Continúa…]
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[1] TABOADA CÓRDOVA, Lizardo. “Elementos de la responsabilidad civil”. 3 ed. Lima: Editorial Grijley, 2013, pp. 33-34.

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