Los recursos son aquellos actos procesales, planteados por las partes de un proceso –o, por ejemplo, terceros legitimados– para atacar a otro acto procesal que ha sido expedido en el ejercicio de la actividad del juez, el cual consideran tiene un vicio o defecto que les genera un agravio o perjuicio[2]. En el mismo sentido, Ariano Deho sostiene que “en estricto, los medios de impugnación no están constituidos por cualquier medio para cuestionar cualquier acto procesal, lo están para cuestionar específicos actos del juez: las resoluciones judiciales”[3].
El acto procesal impugnado debe adolecer de un vicio de forma (in procedendo) o de fondo (in iudicando), puesto que de otra manera no tendría sentido anular y/o revocar un acto que cumple tanto con las normas procesales como con las normas sustanciales.
En el ámbito nacional, los actos procesales pasibles de impugnación a través de un recurso son –en estricto– los decretos, los autos y las sentencias.
Para impugnar un decreto está previsto el recurso de reposición. Como un decreto se trata de una resolución de mero trámite, que no requiere motivación, el recurso de reposición es resuelto por el mismo juez que expidió la resolución cuestionada. El auto que resuelve el recurso de reposición es inimpugnable.
Para impugnar los autos y las sentencias está previsto el recurso de apelación. Una apelación puede ser concedida sin efecto suspensivo o con efecto suspensivo. De ello dependerá que la resolución cuestionada pueda o no desplegar sus efectos mientras se resuelve el recurso por el superior jerárquico (o segunda instancia).
Cabe mencionar, además, el recurso extraordinario de casación, que procede contra autos y sentencias expedidas por salas superiores y que ponen fin al proceso. La denominación de “recurso extraordinario” es tan solo lírica, porque, por ejemplo, incluso en los procesos de ejecución es posible llegar ante esta “instancia” pseudo extraordinaria, que en los hechos se ha convertido en una tercera instancia. Esto genera la sobrecarga de la Corte Suprema y la falta de uniformidad en la solución de casos similares.
Finalmente, el recurso de queja procede contra las resoluciones que deniegan una apelación o la conceden con un efecto distinto al solicitado, para que el superior jerárquico decida si concede o no la apelación.
1. El abuso de los recursos
En un mundo ideal los recursos serían utilizados por los justiciables para, como señalé anteriormente, atacar resoluciones viciadas. Lamentablemente, el mundo no es ideal, y el Perú tampoco. Entonces, el remedio se convierte en la enfermedad.
Evidentemente hay circunstancias en las cuales los litigios son complejos y en el desarrollo del proceso cualquiera de las partes podría tener la razón, pero hay otros casos donde es notorio cuál de las partes tiene la razón y cuál no.
¿Cómo evita la parte jurídicamente débil el normal desarrollo del proceso y la expedición de una sentencia desfavorable? Simple: utiliza los recursos. ¿Y qué sucede si, por ejemplo, ya se expidió una sentencia de casación y no hay posibilidad de atacar la decisión del Poder Judicial? Nuevamente es simple: los recursos.
Peyrano sostiene claramente que “una de las modalidades más deletéreas de la inconducta procesal, es el abuso recursivo caracterizado por la sucesión de recursos interpuestos por una misma parte, resultando todos ellos notoriamente improcedentes. Hoy identificamos a dicha inconducta, endilgándole la designación de situación de recurso ad infinitum”[4].
Los recursos vienen siendo mal utilizados para obstruir tanto la expedición de una decisión final, como la ejecución de dicha decisión. Ante jueces que no dirigen realmente el proceso, las partes y sus inescrupulosos abogados cuestionan todas o casi todas las resoluciones que se expiden. Lo anterior debido a una lectura a medias del derecho de defensa y el derecho al debido proceso, que mira solo al lado del impugnante pero no voltea hacia la contraparte.
Por algo existen los requisitos de admisibilidad, así que si un juez advierte que quien impugna una resolución no cumple con tal estándar mínimo, sin problema alguno debería rechazar el recurso interpuesto. Hace falta solo separar la paja del trigo.
Los abusos de los recursos son identificables en primer lugar por la impertinencia, luego por la falta de fundamento y finalmente por el modo de su presentación.
En el primer caso, para ser ilustrativo, puedo referirme al demandado que apela el “auto final” de un proceso ejecutivo, cuando no planteó una contradicción dentro del plazo, pese a estar correctamente notificado.
En el segundo caso, puede tratarse de un recurso interpuesto contra una resolución que no genera agravio alguno a la parte recurrente ni tampoco genera un vicio en el proceso.
En el tercer caso puede apreciarse una serie de conductas de la parte recurrente destinadas a dilatar el proceso. Para entender a lo que me refiero, veamos la siguiente sucesión de hechos: i) se plantea la nulidad de un auto admisorio sin aranceles judiciales; ii) mediante una resolución se ordena que se subsane la omisión; iii) se subsana la omisión en el último día posible y a la última hora posible; iv) se resuelve la nulidad de modo desfavorable a quien la planteó; v) se apela la resolución que declara infundada la nulidad, nuevamente sin los aranceles judiciales; vi) mediante una resolución se ordena que se subsane la omisión; vii) se subsana la omisión en el último día posible y a la última hora posible; vii) recién, luego de todo lo anterior, sabe dios cuándo, se eleva la apelación al superior jerárquico.
Ojo que aún falta que el juzgado especializado o la sala superior, según corresponda, resuelva la apelación.
Da escalofríos pensar en que solo me he referido de modo breve a los recursos en estricto, ¿pero qué pasa si hacemos una interpretación extensiva de la palabra? Pues en ese caso debo hacer referencia también a las recusaciones contra jueces, a las quejas, a las oposiciones y tachas, a los pedidos de aclaración y corrección, a las nulidades[5], a los pedidos de la no regulada “inejecutabilidad” de la sentencia, a los pedidos de suspensión del proceso, a los amparos contra resoluciones judiciales, a las nulidades de cosa juzgada fraudulenta, etc.
2. ¿Cómo evitar el abuso de los recursos?
Todos los actos jurídicamente relevantes relacionan a unos seres humanos con otros. Sin relación no habría progreso, pues como sabemos el hombre es un ser social. Entonces, es imperioso que su actuar esté guiado de ciertos principios, algunos de los cuales se han normativizado, como el caso del principio de buena fe procesal[6].
Estamos ante un tipo de buena fe objetiva (la creencia de la comunidad y no la creencia del sujeto particular) que impone a las partes procesales un estándar de conducta socialmente aceptable, basado en la moral y la ética. En sencillo, diría yo, estamos ante el respeto de las reglas de juego. Al fin y al cabo, en el proceso hay dos partes que pretenden tener la razón, por lo que están en una especie de competencia, en la cual no deben hacer trampa. La trampa implica una fractura del principio de buena fe procesal.
Al respecto, Liñán señala que “la interposición de medios impugnatorios en el proceso, entendidos en sentido amplio como nulidades y recursos, debe supeditarse a la buena fe procesal; su ejercicio no debe estar dirigido a dilatar el proceso para postergar las consecuencias jurídicas del pronunciamiento del juzgador”[7]. En la misma línea, Devis Echandía sostiene que “la ley procesal debe sancionar la mala fe de las partes o de sus apoderados, estableciendo para ello severas medidas, entre ellas la responsabilidad solidaria de aquellas y estos, y el juez debe tener facultades oficiosas para prevenir, investigar y sancionar tanto aquella como el fraude procesal”[8].
Nuestro ordenamiento recoge al principio de buena fe procesal en el artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Civil (C.P.C.), cuyo texto es el siguiente:
Artículo IV.- El proceso se promueve sólo a iniciativa de parte, la que invocará interés y legitimidad para obrar. No requieren invocarlos el Ministerio Público, el procurador oficioso ni quien defiende intereses difusos.
Las partes, sus representantes, sus Abogados y, en general, todos los partícipes en el proceso, adecúan su conducta a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe.
El Juez tiene el deber de impedir y sancionar cualquier conducta ilícita o dilatoria.
Por su parte, el artículo 12 del citado Código[9] prevé una serie de supuestos calificados como actos temerarios o de mala fe, supuestos que, en definitiva, no pueden ser tomados como un numerus clausus, dado que la creatividad para eludir las normas es abundante y siempre va en aumento.
El juez, como director del proceso, como árbitro del juego, tiene no la facultad, sino el deber de impedir y sancionar el abuso de los recursos. Por ejemplo, el juez puede imponer multas a quienes no cumplen sus mandatos[10]. Entonces, una forma de evitar la proliferación de recursos es el advertir a la parte que interpuso un recurso abusivo que en caso incurra en la misma conducta, será sancionado con una multa. Así, si la parte vuelve a incurrir en la inconducta, el juez se encuentra facultado de cumplir el apercibimiento antes señalado.
El juez tiene también la facultad de requerir la comparecencia de la parte que interpone un recurso abusivo y en persona interrogarlo para comprender cuál es la finalidad que persigue. Siendo abogados del diablo, tal vez la parte recurrente tiene la razón y a la vez un mal defensor. Para este caso, el artículo 51 inciso 3) del C.P.C. estable que las partes asistirán a discutir respecto a los hechos, pero, qué duda cabe, un recurso también gira en torno a los hechos materia de juicio.
El artículo 387 del C.P.C. faculta a los jueces a imponer multas cuando los recursos de casación no cumplen con los requisitos de admisibilidad.
Todo lo antes citado no es obstáculo para que el juez aplique sanciones aun cuando no estén expresamente previstas legalmente, cuando se incumpla el principio de buena fe procesal y se interpongan recursos maliciosos, ya que el antes citado artículo IV del Título Preliminar del C.P.C. empodera al juez para sancionar “cualquier” conducta maliciosa o dilatoria.
Finalmente, el artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala que “los magistrados pueden llamar la atención, o sancionar con apercibimientos, multas, pedidos de suspensión o destitución, o solicitar su sanción, de todas las personas que se conduzcan de modo inapropiado, actúen de mala fe, planteen solicitudes dilatorias o maliciosas y en general, cuando falten a los deberes señalados en el artículo anterior, así como cuando incumplan sus mandatos. Esta facultad comprende también a los abogados”.
A modo de conclusión, puedo señalar que si bien existen partes que pretenden dilatar a toda costa los procesos, el juez peruano está facultado para poder poner en acción una serie de medidas disciplinarias orientadas a desincentivar o eliminar esa conducta maliciosa. Tan solo hace falta que el juez se dé cuenta de que no es un mero “corredor de traslado”, sino que debe analizar cada recurso que llega a su despacho y rechazarlos cuando corresponda. No solo hay que pensar en el debido proceso del recurrente, sino también en el debido proceso de la contraparte que se ve afectada por la interposición de recursos abusivos e inoficiosos.
3. Referencias
Diccionario del Español Jurídico de la RAE.
ARIANO DEHO, Eugenia, “Impugnaciones procesales”, Instituto Pacífico, Lima, 2015.
PEYRANO, Jorge W., “El abuso procesal recursivo o situación de recurso ad infinitum”, en Ius Et Veritas, Nº 33, 2006, Lima.
CAVANI BRAIN, Renzo, “Tres fases para decretar la nulidad procesal”, en Actualidad Civil, Volumen 2, Lima, 2014.
PRIORI POSADA, Giovanni, “El principio de la buena fe procesal, el abuso del proceso y el fraude procesal”, en Derecho & Sociedad, Nº 30, Lima, 2008.
LIÑÁN ARANA, Alberto, “El principio de buena fe procesal”, en: Actualidad Civil, Nº 31, Lima, 2017.
DEVIS ECHANDÍA, Hernando, “Teoría general del proceso”, 3ra. Ed., Editorial Universidad, Buenos Aires.
[1] Estudiante de sexto año de la carrera de Derecho en la UNMSM. Asistente en el Estudio De la Flor, García Montúfar, Arata & Abogados. Miembro del Taller de Derecho Civil “José León Barandiarán”. Asistente de los cursos de Derecho Constitucional I y Derecho Procesal Civil II en la UNMSM.
[2] De hecho, el Diccionario del Español Jurídico de la RAE señala que un recurso es un “medio de impugnación regulado por la norma procesal a través del cual las partes que resulten perjudicadas por una resolución del órgano jurisdiccional (tribunal o secretario judicial) pueden obtener la modificación o revocación de dicha resolución, ya sea por el mismo órgano que la dictó o por otro tribunal superior”. Visto aquí, el 21 de febrero de 2018).
[3] ARIANO DEHO, Eugenia, “Impugnaciones procesales”, Instituto Pacífico, Lima, 2015, p. 32.
[4] PEYRANO, Jorge W., “El abuso procesal recursivo o situación de recurso ad infinitum”, en Ius Et Veritas, Nº 33, 2006, Lima, p. 196.
[5] Sobre las nulidades, primas de los recursos, ver: CAVANI BRAIN, Renzo, “Tres fases para decretar la nulidad procesal”, en Actualidad Civil, Volumen 2, Lima, 2014, pp. 254-260.
[6] Priori resalta la importancia de este principio señalando que: “El hecho de que la buena fe sea considerada como un principio procesal, supone que cumpla las funciones que de ordinario le corresponde a todo principio, esto es, sirve como criterio de interpretación de las normas procesales y al mismo tiempo para integrar el ordenamiento procesal. Sin embargo, ello no nos debe permitir dejar de lado el hecho que siendo principio contiene una pauta de conducta que es obligatoria para todos los sujetos del proceso. Con lo cual su consideración de principio del ordenamiento no le resta fuerza obligatoria, sino que, por el contrario le otorga una fuerza mayor”. PRIORI POSADA, Giovanni, “El principio de la buena fe procesal, el abuso del proceso y el fraude procesal”, en Derecho & Sociedad, Nº 30, Lima, 2008, p. 328.
[7] LIÑÁN ARANA, Alberto, “El principio de buena fe procesal”, en: Actualidad Civil, Nº 31, Lima, 2017, pp. 248-249.
[8] DEVIS ECHANDÍA, Hernando, “Teoría general del proceso”, 3ra. Ed., Editorial Universidad, Buenos Aires, p. 73.
[9] Artículo 112.- Se considera que ha existido temeridad o mala fe en los siguientes casos:
- Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento jurídico de la demanda, contestación o medio impugnatorio;
- Cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad;
- Cuando se sustrae, mutile o inutilice alguna parte del expediente;
- Cuando se utilice el proceso o acto procesal para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos;
- Cuando se obstruya la actuación de medios probatorios; y
- Cuando por cualquier medio se entorpezca reiteradamente el desarrollo normal del proceso;
- Cuando por razones injustificadas las partes no asisten a la audiencia generando dilación.
[10] Artículo 53.- En atención al fin promovido y buscado en el Artículo 52, el Juez puede:
- Imponer multa compulsiva y progresiva destinada a que la parte o quien corresponda, cumpla sus mandatos con arreglo al contenido de su decisión.
La multa es establecida discrecionalmente por el Juez dentro de los límites que fija este Código, pudiendo reajustarla o dejarla sin efecto si considera que la desobediencia ha tenido o tiene justificación (…).