¿Abuso de autoridad u hostigamiento? Qué sanción acarrea el maltrato a subordinada [Resolución 001003-2021-Servir/TSC]

En la Resolución 1536-2021-Servir, el Tribunal del Servicio Civil precisó que el supuesto de abuso de autoridad no se aplica para los hechos que involucran el maltrato a un servidor subordinado.

Respecto a los hechos en el caso específico, se sancionó a un servidor por presuntamente haber incurrido en las faltas de abuso de autoridad y otras faltas consignadas en la ley, previstas en los literales h) y q) del artículo 85 de la Ley 30057 – Ley del Servicio Civil.

Al respecto, el servidor civil sancionado apeló solicitando se le absuelva de toda responsabilidad, puesto que no existen medios probatorios que acrediten la comisión de las faltas imputadas, las cuales rechaza haber cometido.

Para el Tribunal Servir comprobó que el hecho que ha dado lugar a la imputación en su contra radica del maltrato que habría cometido contra una trabajadora de la entidad. Esto es, derivado de un trato inadecuado contra una servidora civil a su cargo.

No obstante, la entidad ha considerado que la conducta señalada configuraría la falta prevista en el literal h) del artículo 85 de la Ley 30057, específicamente un abuso de autoridad, la cual refiere “El abuso de autoridad o el uso de la función con fines de lucro”.

Así, la Sala advirtió que este supuesto normativo no es congruente con la conducta, toda vez que los actos que se imputan se encuentran referidos a haber incurrido en actos de maltrato en contra de una servidora de la entidad; lo cual se asocia de forma coherente con la falta prevista en el literal c) del artículo 85 de la Ley 30057, por ejemplo, es decir el incurrir en acto de violencia, grave indisciplina o faltamiento de palabra en agravio de su superior del personal jerárquico y de los compañeros de labor.


Autoridad Nacional del Servicio Civil 
Tribunal del Servicio Civil
RESOLUCIÓN 001003-2021-SERVIR/TSC-Primera Sala

EXPEDIENTE: 1536-2021-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: ALFREDO PERALTA TORRES ENTIDAD: GOBIERNO REGIONAL AYACUCHO
REGIMEN: DECRETO LEGISLATIVO 276
MATERIA: RÉGIMEN DISCIPLINARIO SUSPENSIÓN POR CINCUENTA (50) DÍAS SIN GOCE DE REMUNERACIONES

Lima, 2 de julio de 2021

ANTECEDENTES

1. Mediante Resolución Gerencial General Regional 235-2019-GRA/GR-GG, del 28 de agosto de 2019, emitida por la Gerencia General del Gobierno Regional Ayacucho, en adelante la Entidad, se resolvió iniciar procedimiento administrativo disciplinario al señor ALFREDO PERALTA TORRES, en adelante el impugnante, por presuntamente haber incurrido en las faltas previstas en los literales h) y q) del artículo 85º de la Ley 30057 – Ley del Servicio Civil [1].

Al respecto, se indicó que el impugnante, en su calidad de Director de la Oficina Sub Regional de Huanta, incumplió lo dispuesto en el numeral 1.1 del artículo IV del Texto Único Ordenado de la Ley 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la Ley 27444 [2] , así como en los literales 1 y 15 del artículo 2º de la Constitución Política del Perú [3] , de acuerdo con lo siguiente:

(…) 1. FALTA DE CARÁCTER DISCIPLINARIO descrita en el inciso h) del Artículo 85º de la Ley 30057 – Ley del Servicio Civil, (…) se advierte que el ING. ALFREDO PERALTA TORRES en su condición de Director de la Oficina Sub Regional de Huanta, habría efectuado hechos de abuso de autoridad, hostigamiento laboral y maltrato psicológico verbal, en contra de la (…) secretaria de la Dirección Sub Regional de Huanta, hechos denunciados mediante el Informe 23-2018-GRA/GG-OSRHTA-D[1]AVG (…) Por todos los hechos descritos, existen indicios que el ING. ALFREDO PERALTA TORRES en su condición de Director de la Oficina Sub Regional de Huanta, habría incurrido en hechos de abuso de autoridad, hostigamiento laboral y maltrato Psicológico Verbal, (…).

2. FALTA DE CARÁCTER DISCIPLINARIO descrita en el inciso q) del Artículo 85º de la Ley 30057 – Ley del Servicio Civil, “las demás que señale la Ley”; al vulnerar los estipulado por la Constitución Política del Perú y la Ley 27444 – de la Ley del Procedimiento Administrativo General y; que, del análisis efectuado a los hechos materia de la presente investigación, se advierte que el servidor, ING. ALFREDO PERALTA TORRES en su condición de Director de la Oficina Sub Regional de Huanta; habría incurrido en falta grave; vale decir, por actos contra normas jurídicas, tal es así como el hostigamiento laboral y maltrato psicológico, en contra de la Sra. (…) el ING. ALFREDO PERALTA TORRES en su condición de Director de la Oficina Sub Regional de Huanta, habría incurrido en falta grave al arremeter contra la Sra. (…), refiriéndose a ella con palabras agresivas, y faltándole el respeto; se sostiene que de la investigación realizada se llevó acabo las declaraciones testimoniales de la denunciante y testigo (…).

2. El 18 de septiembre de 2019, el impugnante formuló sus descargos, solicitando se le absuelva de toda responsabilidad, indicando que no existen medios probatorios que acrediten la comisión de las faltas imputadas, las cuales rechaza haber cometido.

3. Mediante Resolución Directoral 350-2020-GRA/GR-GG-ORADM-ORH [4], del 3 de noviembre de 2020, emitida por la Jefatura de la Oficina de Recursos Humanos de la Entidad, se resolvió sancionar al impugnante con la medida disciplinaria de suspensión por cincuenta (50) días sin goce de remuneraciones, de acuerdo a los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la misma. En la parte considerativa de la Resolución Directoral 350-2020-GRA/GR-GG ORADM-ORH se indicó, de forma literal, lo siguiente:

1. El ing. Alfredo Peralta Torres en su condición de Director de la Oficina Sub Regional de Huanta, y luego de realizar el análisis del trámite documentarlo, se evidencia el abuso de autoridad, en su condición de hostigamiento laboral contra la Srta. (…), al existir el Memorando 162-GRA/GG-QSRHTA-D, el cual fue realizado por el imputado, al dirigir dicho documento a la Secretaria (…) con el asunto “Oficializar el traslado del área de Secretaria al Área de Abastecimiento porque mi persona no quiere ver a usted”: en consecuencia conforme a lo señalado, se puede colegir que el bien jurídico que se busca proteger contra la falta (hostigamiento labora), es la dignidad, el derecho al honor, el derecho a la intimidad, el derecho a la igualdad, el derecho a la no discriminación, y otros derechos de carácter laboral, de los servidores públicos; los cuales se encuentran amparados por la Constitución Política del Estado.

De este modo, puede concluirse que el hostigamiento laboral constituye la manifestación de una conducta inicua o abusiva practicada por el empleador, un servidor; sea mediante comportamientos, palabras, actos, gestos o escritos que pueden atentar contra la personalidad, dignidad, integridad física o psíquica o que puedan poner en riesgo el empleo o degradar el clima de trabajo.

2. Conforme a lo señalado, y la declaración testimonial del Sr. W… F… d… l… C… Q…, como testigo, se determina la existencia de Hostigamiento laboral al existir pruebas “Declaración Testimonial (foja 19)” de gritos del imputado contra la Srta. (…), en reiteradas oportunidades.

3. Asimismo, se corrobora el hostigamiento laboral en el cambio de clave del Usuario A…, siendo la Srta (…) Secretaria de la DSRH, la responsable en el trámite administrativo,

4. Por las demás faltas, que se señalaron en el Informe de precalificación 136-2019-GRA/GG-ORADM-ORH-ST, como son: Archivamiento de renovación del contrato (el área encargada es la Oficina de Recursos Humanos). En tal sentido desvirtúa la presunta falta con su descargo.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

4. El 25 de noviembre de 2020, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Directoral 350-2020-GRA/GR-GG-ORADM-ORH, solicitando se declare fundado su recurso impugnativo, la nulidad del procedimiento administrativo disciplinario y se suspenda la ejecución de la medida disciplinaria que le ha sido impuesta, indicando que se le está sancionando de forma indebida, al no valorarse adecuadamente sus descargos.

5. Con Oficio 251-2021-GRA/GG-ORADM-ORH, la Dirección Ejecutiva de la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación presentado por el impugnante, así como los antecedentes que dieron origen a la resolución impugnada.

6. A través de los Oficios Nos 003716 y 003717-2021-SERVIR/TSC, la Secretaría Técnica del Tribunal comunicó al impugnante y a la Entidad, respectivamente, la admisión a trámite del recurso de apelación.

ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

7. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo 1023 [5] , modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013 [6], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

8. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena 001-2010-SERVIR/TSC [7] , precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

[Continúa …]

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