Abrogación de la ley (artículo I del Título Preliminar del Código Civil)

Sumario.- 1. Introducción, 2. La ley. 3. La regla general sobre derogación de las normas jurídicas, 4. Otras formas de derogación, 4.1. Derogación expresa, 4.2. Derogación tácita, 4.2.1. Incompatibilidad entre la nueva ley y la anterior, 4.2.2. Cuando la materia de la norma anterior es íntegramente regulada por la nueva, 5. La ley derogada no recobra vigencia automática, 6. Conclusiones, 7. Bibliografía.

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1. Introducción

De conformidad con el artículo I del Título Preliminar del Código Civil peruano (en adelante TPCC):

Artículo I.- Abrogación de la ley

La ley se deroga sólo por otra ley.

La derogación se produce por declaración expresa, por incompatibilidad entre la nueva ley y la anterior o cuando la materia de ésta es íntegramente regulada por aquélla.

Por la derogación de una ley no recobran vigencia las que ella hubiere derogado.

El TPCC ocupa un lugar preponderante dentro del sistema jurídico como conjunto, dictando normas de alcance general que van más allá del derecho privado. Esta preeminencia debe ser respetada por las demás leyes de la República, con la finalidad de impedir alteraciones que quiten coherencia y equidad al conjunto de normas legisladas. (Rubio Correa, 2009, p. 17)

En ese sentido, sería erróneo pensar que el TPCC solo resultaría aplicable para el derecho civil excluyendo a otras áreas del derecho privado como el derecho laboral y derecho comercial. Ya que su alcance trasciende las fronteras del derecho privado alcanzando al derecho público, es así que también resulta aplicable al derecho constitucional, derecho administrativo, derecho tributario, derecho penal, etc.

En esta situación preeminente respecto de otras normas legales de su misma categoría formal, no solo está el Título Preliminar del Código Civil. El Código Tributario –otra ley como las demás– cumple idéntico rol dentro de su rama, la Ley Orgánica del Poder Judicial en la suya, la Ley del Procedimiento Administrativo General en su ámbito y así sucesivamente. Hoy son varias las leyes que tienen títulos preliminares de alcance sumamente general para el Derecho. (Rubio Correa, 2009, p. 17)

En suma, los diferentes títulos preliminares de las diferentes áreas del derecho resultan aplicables al sistema jurídico en su integridad.

2. La ley

Según García Toma, la ley es la norma escrita de manera general, que emana de los órganos políticos del Estado y se presume fundada en una necesidad común relativa a la convivencia. En puridad, alude a una prescripción escrita y dictada por un órgano estatal competente, conforme a un procedimiento prefijado, por el cual se manda, autoriza, prohíbe o penaliza alguna conducta. (García Toma, 2019, pp. 387-388)

Para Manuel García Amigo, la ley es el mandato jurídico escrito y procedente de los órganos legislativos competentes, cuyas características son las siguientes:

a. Es una norma de carácter general formulada abstractamente;

b. Es escrita;

c. Ha de ser publicada;

d. Nace dentro del cumplimiento de cierta formalidad. (Espinoza Espinoza, 2015, p. 63)

Entendemos por ley entonces aquel mandato normativamente plasmado (escrito), con alcance general y abstracto que emana de los órganos competentes conforme a un procedimiento prefijado.

De acuerdo a Coviello, la ley como todo hecho humano, tiene con respecto al tiempo un principio y un fin: el principio es su entrada en vigor; el fin, la cesación de su eficacia obligatoria. (Espinoza Espinoza, 2015, p. 75)

Habiendo visto la definición de la ley y sus características doctrinales, pasaremos a analizar, sucintamente, la forma de su derogación,  es decir, cuando deja de producir efectos jurídicos obligatorios.

3. La regla general sobre derogación de las normas jurídicas

La ley solo se deroga por otra ley.

En sí mismo, el párrafo es correcto al plantear una ley debe ser derogada por otra norma de similar categoría. Su expresión, sin embargo, no es feliz, puesto que normalmente una ley también podrá ser derogada por una norma de su mismo rango de distinta denominación y procedimiento de formulación como, por ejemplo, un decreto legislativo. (Rubio Correa, 2009, p. 20)

En ese sentido, lo que debería decir la primera parte de la norma sería:

La ley se deroga por otra ley o por otra norma de su mismo rango.

4. Otras formas de derogación

La derogación se produce por declaración expresa, por incompatibilidad entre la nueva ley y la anterior o cuando la materia de ésta es íntegramente regulada por aquélla.

El segundo párrafo del artículo I del TP trae tres formas alternativas de derogación de normas. La primera es la llamada derogación expresa y consiste en la mención de las normas anteriores que son derogadas por la nueva (Rubio Correa, 2009, p. 23).

Las otras dos son las formas de derogación tácita y son descritas de la siguiente manera:

    • Cuando existe “incompatibilidad entre la nueva ley y la anterior”.
    • Cuando “la materia de esta –la norma anterior– es íntegramente regulada por aquella, la nueva norma”. (Ídem)

Pasemos a ver a continuación, sucintamente, las formas de derogación expresa y tácita respectivamente.

4.1. Derogación expresa

De acuerdo con Albaladejo se da cuando el propio legislador establece explícitamente que tal o cual ley pierda su vigor obligatorio. Ello se observa del siguiente tenor de la norma: “Derógase la Ley tal de tal fecha”. (Espinoza Espinoza, 2015, p. 79)

Pensamos que la primera forma de derogación de normas no merece mayor extensión por su claridad. Las que sí ameritan mayor abundamiento serían los tipos de derogación tácita.

4.2. Derogación tácita

Resulta de la incompatibilidad, contradicción o absorción entre las disposiciones de la ley nueva con las de la antigua. Este principio se deriva del aforismo romano lex posterior derogat priori. Así, la incompatibilidad entre dos normas resulta de la imposibilidad de su aplicación concurrente. La incompatibilidad debe ser verificada respecto a las disposiciones individualmente consideradas. (Espinoza Espinoza, 2015, p. 79)

4.2.1. Incompatibilidad entre la nueva ley y la anterior

Para que tenga lugar la derogación tácita de la ley anterior, la incompatibilidad de esta con la nueva ley ha de ser absoluta. Pues basándose tal derogación en una interpretación de la omisa voluntad legislativa expresada en la nueva norma, basta que quede alguna posibilidad de conciliar ambos regímenes legales para que el intérprete deba atenerse a esa complementación. La derogación de un principio legal importa la tácita derogación de las consecuencias del mismo aunque nada se diga de ellas. (Llambías, 1964, p. 62)

Ruiz Serramalera establece que para saber si existe incompatibilidad, el intérprete tendrá que analizar la finalidad de las leyes anteriores y de la posterior, estableciendo como criterios a tenerse en cuenta los siguientes:

    • Que exista igualdad de materias;
    • Que exista igualdad de destinatarios;
    • Que una y otra ley sean incompatibles entre sí. (Espinoza Espinoza, 2015, p. 81)

La igualdad de materia involucra que ambas normas se refieran a la misma área del derecho, ejemplo, un tema específico del derecho mercantil; la igualdad de destinatarios implica que quienes se vean constreñidos a cumplir cualquiera de las dos normas en conflictos sea la sociedad y que una y otra ley sean incompatibles entre sí quiere decir que que entre dos normas tiene que escogerse una en defecto la otra por no poder coexistir ambas en el ordenamiento jurídico.

4.2.2. Cuando la materia de la norma anterior es íntegramente regulada por la nueva

En el caso de la segunda forma, la nueva norma también deroga la anterior cuando regule la materia de esta. En otras palabras, se tiene el segundo modo, cuando una nueva ley disciplina toda la materia regulada por una ley precedente, aunque no haya incompatibilidad entre las normas contenidas en ellas, y esto por la razón de que si el legislador ha reordenado toda la materia, es necesario suponer que haya partido de otros principios directivos, los cuales en sus variadas y posibles aplicaciones pueden llevar a consecuencias diversas o aun opuestas a las derivadas de la ley anterior. (Casación 393-98, Ica)

En este caso la ley posterior (nueva) podrá ser compatible con la anterior (antigua) no obstante, la regulación de aquella subsume a esta. Por lo que la derogación es inevitable.

5. La ley derogada no recobra vigencia automática

Por la derogación de una ley no recobran vigencia las que ella hubiere derogado.

El último párrafo del artículo I establece positivamente un principio doctrinal ampliamente conocido. Esta regla es importante porque muchas veces ocurre que una ley deroga leyes anteriores y estableció nuevas normas de conducta. Cuando esta segunda ley es derogada, podría entenderse que no solo se derogaron sus mandatos de conducta sino también sus mandatos de derogación de normas anteriores, con lo que estas recobrarían vigencia. (Rubio Correa, 2009, p. 24)

Esto sería un error, porque el restablecimiento de leyes anteriores ya derogadas solo debe ocurrir si el legislador expresamente les devuelve vigencia (cosa que, por lo demás, puede hacer perfectamente). (Ídem)

Estima Messineo que este tipo de derogación tácita consiste en quitar eficacia a las normas de ley (o equiparadas) que dependen de institutos expresa o tácitamente abrogados y cuya supervivencia no solo carecería de fundamento, sino que estaría en pugna con las innovaciones legislativas introducidas. (Espinoza Espinoza, 2015, p. 86)

Así de acuerdo con la Casación 1700-98, Lima:

La dación del D.S. 022-90-MIPRE sustituyó el régimen de depósitos establecidos en el D.S. 033-88-TC por un régimen de aportes obligatorios. Asimismo, al derogarse el D.S. 022-90-MIPRE por el D.S. 042-91-TC, no recobró vigencia el D.S. 033-88-TC, en aplicación del tercer párrafo del artículo I del Título Preliminar del Código Civil.

De la presente Casación se pueden extraer las tres normas siguientes:

  • D.S. 042-91-TC (norma C)
  • D.S. 022-90-MIPRE (norma B)
  • D.S. 033-38-TC (norma A)

Si bien la norma B fue derogada por C y durante su vigencia derogó a A. Esta no recobrará su vigencia tras la derogación de B por salvo que la ley disponga expresamente lo contrario.

Por tanto, si la ley derogada, antes de su derogación por una nueva ley, derogó otras leyes. Estas no recobrarán vigencia cuando la norma que las derogó haya sido derogada por una nueva ley. Ya que de hacerlo colisionarían con la nueva norma.

6. Conclusiones

Es erróneo pensar que el TPCC resulta de aplicación solamente al campo del derecho civil excluyendo otras áreas del derecho privado como el derecho laboral y derecho comercial. Ya que su alcance trasciende las fronteras del derecho privado alcanzando al derecho público, es así que también resulta aplicable al derecho constitucional, derecho administrativo, derecho tributario, derecho penal, etc.

Y no solo hablamos del TPCC sino que los diferentes títulos preliminares de las diferentes áreas del derecho resultan aplicables al sistema jurídico en su integridad.

Lo que debería decir la primera parte de la norma sería: “La ley se deroga por otra ley o por otra norma de su mismo rango”. Por ejemplo, un decreto legislativo podría derogar una ley pues a pesar de ser normas diferentes ambas tienen el mismo rango.

Por derogación expresa una norma señala concretamente qué norma está derogando.

Por derogación tácita, en un caso ocurre por una incompatibilidad absoluta entre la nueva ley y la anterior y en el otro cuando la nueva ley regula la materia de la anterior aunque no haya incompatibilidad entre ambas normas.

En el caso del tercer párrafo, si la ley derogada, antes de su derogación por una nueva ley, derogó otras leyes. Estas no recobrarán vigencia cuando la norma que las derogó haya sido derogada por una nueva ley. Ya que de hacerlo colisionarían con la nueva norma.

7. Bibliografía

ESPINOZA ESPINOZA, Juan (2015). Introducción al Derecho Privado. Los principios contenidos en el Título Preliminar del Código Civil. Análisis doctrinario, legislativo y jurisprudencial. Lima: Pacífico Editores.

GARCÍA TOMA, Víctor (2019). Introducción al Derecho. Constitución y Sistema Jurídico. Lima: Lex & Iuris.

LLAMBÍAS, Jorge Joaquín (1964). Tratado de Derecho Civil. Parte General. Tomo I. Nociones Fundamentales. Personas. Buenos Aires: Editorial Perrot.

RUBIO CORREA, Marcial (2008). El Título Preliminar del Código Civil. Lima: PUCP.

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