Mediando un oficio el Colegio de Abogados de Ayacucho cuestionan que solo se permita a servidores de la Fiscalía a ocupar plazas de fiscal provisional. Argumentan que esto contraviene la Constitución, la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Ley de la Carrera Fiscal y diversas sentencias del Tribunal Constitucional, que garantizan el acceso igualitario a la función pública. Solicitan que se permita a todos los abogados presentar sus candidaturas y que las convocatorias se publiquen en plataformas públicas accesibles a todos.
OFICIO 045-2024-ICAA/D
Señor: JUAN CARLOS VILLENA CAMPANA
Fiscal de la Nación MINISTERIO PÚBLICO DEL PERÚ
Av. Abancay Cdra 5 s/n (Sede Central en Lima) – Perú Lima. –
ASUNTO: Reconsideración del contenido e! Oficio Circular N° 003-2024-MP-FN del 28/5/2024, sobre «Lineamientos de selección y evaluación para el nombramiento y designación de fiscales provisionales”.
De mi excelentísima consideración.
Reciba usted el fraterno saludo del Ilustre Colegio de Abogados de Ayacucho al cual represento, al tiempo poner de su consideración la necesidad de reconsiderar el Oficio Circular N.° 003-2024-MP-FN del 28/5/2024, sobre “Lineamientos de selección y evaluación para el nombramiento y designación de fiscales provisionales», que a nuestro juicio limita de forma injustificada el libre acceso a la función pública por parte de los abogados y abogadas que no laboran en el Ministerio Público para ocupar un cargo de fiscal provisional (por nombramiento y designación).
Señor fiscal de la Nación, es conforme a la Constitución y al articulo 65 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, aprobado por el Decreto Legislativo 052, que su Despacho nombra y designa a los fiscales provisionales de todos los niveles, tanto más que el artículo 32 de la Ley 30483, Ley de la Carrera Fiscal, publicada el 6 de julio de 2016, dispone que la designación en la plaza específica, para el órgano fiscal respectivo, compete al Ministerio Público sobre la base de la especialidad
En ese sentido, la plaza vacante a cubrir en provisionalidad igualmente es un cargo público cuyo acceso debe ser publico y libre, no debiendo solo limitar su acceso a los trabajadores (personal fiscal o administrativo) del Ministerio Público, pues ese criterio viola el libre acceso a la función pública.
Los alcances de la concepción de función pública, antes mencionada, fueron precisados por el Tribunal Constitucional en variada, sostenida y sóiida jurisprudencia; por ejemplo, en las sentencias Nros. 0025-2005-PI/TC y 0026-2005-PI/TC, el Tribunal se refirió a la función pública sosteniendo que en «(…) Una interpretación constitucionalmente adecuada del concepto ‘función pública’ exige entenderlo de manera amplia, esto es, desde el punto de vista material como el desempeño de funciones en las entidades públicas del Estado La determinación de este aspecto ha de efectuarse casuísticamente. No obstante, en vía de principio, pueden ser considerados como tales cargos el de los servidores públicos, en general, de conformidad con la Ley de la materia, de los profesores universitarios, los profesores de los distintos niveles de formación escolar preuniversitaria, servidores de la salud, servidores del cuerpo diplomático y, ciertamente, jueces y fiscales.» Es decir, que el ejercicio de la función fiscal (titular o provisional) es sin duda una función pública no representativa o profesionalizada, que debe ejercerse desde su ingreso, permanencia, ascenso y terminación conforme lo dispone la Ley Orgánica del Ministerio Público, aprobado por el Decreto Legislativo 052 y la Ley 30483, Ley de la Carrera Fiscal.
Entonces, todo ciudadano tiene derecho de acceder a la función pública en condiciones de igualdad, que es un principio de raigambre iusfundamental, reconocido por instrumentos internacionales como el artículo 25°, literal «c» del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 23°.1, literal «c» de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Instrumentos ratificados por el Estado peruano. Así es de verse que en la sentencia N.° 00029- 2018-PI/TC del 20 de agosto de 2020, en el denominado «Caso Ley de la Carrera del Trabajador Judicial», el Tribunal Constitucional patrio señaló:
«Corresponde advertir que dichas disposiciones se han incorporado al ordenamiento jurídico, de acuerdo con lo establecido en el artículo 55 de la Constitución. Además, constituyen una pauta interpretativa obligatoria para los operadores jurídicos de las libertades y de los derechos reconocidos constitucionalmente, según lo establecido en la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución»
Del contenido en el Oficio Circular 003-2024-MP-FN del 28/5/2024, sobre «Lineamientos de selección y evaluación para el nombramiento y designación de fiscales provisionales», existe un mandato por el cual solo permite que los servidores (fiscales y administrativos) del Ministerio Público puedan presentarse como candidatos para ocupar un plaza de fiscal provisional, lo que sin duda va en contra de las garantías constitucionales de libre acceso en condiciones de igualdad así como se constituye en un restricción que la ley no fija, impidiendo que los abogados y abogadas que no laboraran en el Ministerio Publico no puedan presentarse como candidatos a dichas plazas.
Afirmación que cobra vigencia de la revisión de los artículos II del Título Preliminar, 1° y 5° de la Ley N.o 30483, Ley de la Carrera Fiscal, que disponen que el ingreso a la carrera fiscal es voluntario, su desarrollo guarda relación con las competencias institucionales y personales requeridas por la presente ley, y no señala que estos cargos provisionales sean solo cubiertos por personal que mantiene vínculo laboral con el Ministerio Público.
Esta restricción es contraria a la Constitución y la ley. Aspecto que igualmente fue objeto de atención por el Tribunal Constitucional español, quien en la Sentencia 100/2022 del 12 de septiembre 2022, concluyó que «(…) las condiciones para acceder a la función pública de conformidad con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad tiene transcendencia desde la perspectiva estricta del principio de igualdad que consagra el art. 23.2 CE. El Tribunal ha establecido que la igualdad que este derecho fundamental garantiza resulta vulnerada cuando por vía reglamentaria o a través de actos de aplicación de la ley o de las normas reguladoras de los procedimientos de acceso se introducen nuevos requisitos o condiciones que limiten el acceso a la función pública a determinados ciudadanos o grupos sin contar para ello con la necesaria habilitación legislativa, excluyendo del goce de un derecho a aquellos a los que la ley no excluyó. Por esta razón resulta totalmente proscrita la posibilidad de que por vía reglamentaria o mediante actos de aplicación de la ley o de las normas reguladoras de acceso a un determinado puesto de la función pública se incorporen o añadan nuevos requisitos carentes de toda cobertura legal (…).»
Además, esta limitación se concreta, ya que se dispone que la publicación de las plazas vacantes se promocione solo en el intranet del Ministerio Publico, cuyo acceso es únicamente es para quienes laboraran en dicha institución. La solución debe ser que también se publiquen en la página versión extranet como la plataforma digital única del Estado Peruano y/o en la página de acceso público del Ministerio Público, para lograr la difusión y promoción de todos los abogados y abogadas del país.
Por lo que, respetosamente solicitamos a su digno Despacho, reconsiderar las limitaciones obrantes en el Oficio Circular N.° 003-2024-MP-FN del 28/5/2024, sobre «Lineamientos de selección y evaluación para el nombramiento y designación de fiscales provisionales», a fin que este i) permita el acceso que todos los abogados y abogadas a presentar sus candidaturas sin ninguna restricción basa el su vinculación laboral con el Ministerio Público, y ii) que la convocatoria a la cobertura de dichas plazas sean a través de las plataforma públicas extranet – del Ministerio Publico, y no solo en el intranet.
Valga la ocasión para mostrarle mi mayor consideración.



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