Sumilla. Excusa o Inhibición del juez. Aplicación supletoria del Código Procesal Civil. 1. Las reglas sobre inhibición y recusación de los jueces de lo penal están desarrolladas en el artículo 53 y siguientes del Código Procesal Penal. El literal e) del apartado 1 del artículo 53 de dicho Código prevé la obligación de inhibición cuando exista cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecta la imparcialidad del juez —es evidente que una vinculación de patrocinio entre un juez y un letrado que a su vez lo es de una de las partes procesales involucrada en la causa tiene suficiente entidad para generar una sospecha fundada de falta de imparcialidad—.
2. Una regla específica respecto de los abogados que asumen el patrocinio de las partes está contenida en el artículo 305 del Código Procesal Civil. Como consecuencia de la modificación introducida por la Ley 28524, en su oración final se incluyó que “Está prohibido al Abogado asumir una defensa que provoque el impedimento del juez” —se entiende que tal personación se ha de producir después de la radicación de la causa ante el juez correspondiente—.
3. La aplicación supletoria, en tanto forma de integración jurídica, de un precepto del Código Procesal Civil a otro ordenamiento procesal procede ante una cuestión no regulada, pero necesitada de regulación, en la Ley procesal de la materia —en este caso el Código Procesal Penal— y siempre que sea compatible con su naturaleza (Primera Disposición Final del Código Procesal Civil).
4. La regla en mención es del todo razonable y pretende evitar manipulaciones en la configuración del órgano jurisdiccional (juez ordinario predeterminado por la ley) y garantizar que el juez ante quien se radicó la causa no pueda ser excluido del conocimiento de la misma por factores externos y previsibles, como sería la personación de un nuevo letrado que traiga consigo el impedimento del juez.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N.° 840-2018, Lambayeque
Lima, veintinueve de octubre de dos mil diecinueve
VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación por inobservancia de precepto constitucional (garantía de defensa procesal) y quebrantamiento de precepto procesal interpuesto por el encausado ELVIS AVELLANEDA CARRASCO contra el auto de vista de fojas veinticinco, de dos de mayo de dos mil dieciocho, que desaprobó el auto de primera instancia de fojas cuatro, de tres de abril de dos mil dieciocho, que acordó la inhibición de la jueza María Yolanda Gil Ludeña y dispuso que esta última siga conociendo la causa; con lo demás que contiene; en el proceso seguido contra Elvis Avellaneda Carrasco por delitos de asociación para delinquir y extorsión en agravio del Estado y Amie Fabián Alva Peralta.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO. Que la jueza María Yolanda Gil Ludeña del Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de Chiclayo, en el proceso seguido contra Elvis Avellaneda Carrasco por delitos de asociación para delinquir y extorsión en agravio del Estado y Amie Fabián Alva Peralta, por auto de fojas cuatro, de dos de mayo de dos mil dieciocho, se inhibió del conocimiento de la causa porque el abogado defensor del encausado Avellaneda Carrasco, doctor Dante Cajusol Santisteban, la patrocina en diferentes procesos administrativos y/o judiciales en los que es parte. La base legal invocada para este apartamiento es el artículo 53, numeral 1, literal d), del Código Procesal Penal, que señala: 1. Los Jueces se inhibirán por las siguientes causales: e) “cuando exista cualquier otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
SEGUNDO. Que la inhibición de la jueza María Yolanda Gil Ludeña fue desaprobada por auto de vista de fojas veinticinco, de tres de abril de dos mil dieciocho, que dispuso que dicha jueza siga conociendo la causa y que el imputado Avellanada Carrasco designe una nueva defensa. Puntualizó, al respecto, que el artículo 305, primer parágrafo, ordinal 2, del Código Procesal Civil prescribe que: “El Juez se encuentra impedido de dirigir un proceso cuando: […] Él […], tiene parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o de adopción con alguna de las partes […] o con un abogado que interviene en el proceso y, asimismo, el último parágrafo del mismo artículo señala que: “El impedimento previsto en la segunda causal sólo se verifica cuando el abogado ya estaba ejerciendo el patrocinio de la causa. Está prohibido al abogado asumir una defensa que provoque el impedimento del Juez”. En consecuencia, precisó que el letrado Dante Cajusol Santisteban, al asumir la defensa del encausado Avellanada Carrasco, generó el impedimento de la aludida jueza, por lo que no resultaría admisible su personación en la causa.
TERCERO. Que el imputado Avellaneda Carrasco interpuso recurso de casación [fojas treinta, de quince de mayo de dos mil dieciocho] contra el referido auto de vista, en el que mencionó el acceso excepcional al recurso de casación y citó, al efecto, el artículo 427, numeral 4 del Código Procesal Penal. Invocó como causales de casación: inobservancia de precepto constitucional (defensa procesal) infracción de precepto material —aunque citó normas procesales como quebrantadas— (artículo 429, incisos 1 y 3, del Código Procesal Penal).
Desde el acceso excepcional al recurso de casación pidió se precise la existencia o no de límites al derecho de designación de abogado defensor de confianza y si es válida la aplicación de las reglas del procedimiento civil al penal en materia de inhibición, así como la correcta interpretación del artículo 305, primer parágrafo, del Código Procesal Civil.
CUARTO. Que, conforme a la Ejecutoria Suprema de fojas veintidós —del cuadernillo correspondiente—, de diecinueve de octubre de dos mil dieciocho, es materia de dilucidación en sede casacional: las reglas que rigen la inhibición y la determinación de la aplicación del artículo 305 del Código Procesal Civil en vía supletoria, más aún si se insiste en una presunta antinomia con un derecho-garantía constitucional: defensa procesal.
Quinto. Que instruidas las partes de la admisión del recurso de casación, materia de la resolución anterior —sin la presentación de alegatos ampliatorios por alguna de ellas—, se expidió el decreto de fojas treinta, de veintisiete de agosto de dos mil diecinueve, que señaló fecha para la audiencia de casación el día nueve de octubre de dos mil diecinueve.
SEXTO. Que, según el acta adjunta, la audiencia pública de casación se realizó con la intervención de la defensa Pública del encausado recurrente, doctora Judith Rebaza Antúnez.
SÉPTIMO. Que, concluida la audiencia, a continuación, e inmediatamente, en la misma fecha, se celebró el acto de la deliberación de la causa en sesión secreta. Efectuado ese mismo día el debate días, se realizó la votación correspondiente, por lo que corresponde dictar la sentencia casatoria pertinente, cuya lectura se programó en la fecha.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Que los hechos objeto del presente incidente están definitivamente fijados en el auto de vista recurrido. En el proceso incoado contra el encausado Avellaneda Carrasco [disposición fiscal número 1, de dieciséis de octubre de dos mil quince, que inició diligencias preliminares; y, disposición fiscal de ampliación de formalización de investigación preparatoria número once, de quince de enero de dos mil dieciocho], y seguido en vía de jurisdicción de garantía o de control ante el Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de Chiclayo, a cargo de la doctora María Yolanda Gil Ludefia, con fecha veintidós de enero de dos mil dieciocho el citado encausado nombró como nuevo abogado defensor al doctor Dante Cajusol Santisteban. Este Letrado, empero, con anterioridad ejerció el patrocinio de la jueza Gil Ludeña en causas administrativas y/o judiciales en los que es parte. No obstante, ello, la referida jueza estimó que concurría una causal fundada en motivos graves que afectaba su imparcialidad, por lo que se consideró del conocimiento de la causa. El Tribunal Superior, a su vez, estimó que era aplicable el parágrafo final del artículo 305 del Código Procesal Civil, que prohibía la personación de un abogado que provoque el impedimento del juez, por lo que desestimó la inhibición y ordenó que el imputado designe otro abogado defensor, bajo apercibimiento de designársele uno de oficio.
SEGUNDO. Que es verdad que las reglas sobre inhibición y recusación de los jueces de lo penal están desarrolladas en el artículo 53 y siguientes del Código Procesal Penal. El literal e) del apartado 1 del artículo 53 de dicho Código prevé la obligación de inhibición cuando exista cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecta la imparcialidad del juez. Es evidente que una vinculación de patrocinio entre un juez y un letrado que a su vez lo es de una de las partes procesales involucrada en la causa tiene suficiente entidad para generar una sospecha fundada de falta de imparcialidad.
∞ Sin embargo, una regla específica respecto de los abogados que asumen el patrocinio de las partes está contenida en el artículo 305 del Código Procesal Civil, aun cuando en el ordinal dos de su primer parágrafo, solo hizo mención al parentesco con un abogado que interviene en el proceso. Como consecuencia de la modificación introducida por la Ley 28524, de veinticinco de mayo de dos mil cinco, en su oración final se incluyó que “Está prohibido al Abogado asumir una defensa que provoque el impedimento del juez” —se entiende que tal personación se ha de producir después de la radicación de la causa ante el juez correspondiente—.
TERCERO. Que la aplicación supletoria, en tanto forma de integración jurídica, de un precepto del Código Procesal Civil a otro ordenamiento procesal procede ante una cuestión no regulada, pero necesitada de regulación, en la Ley procesal de la materia —en este caso el Código Procesal Penal— y siempre que sea compatible con su naturaleza (Primera Disposición Final del Código Procesal Civil).
∞ En el presente caso, el problema se plantea, no en la existencia de un motivo razonable de duda de la imparcialidad de la jueza Gil Ludeña —sin duda, patente—, sino en si la solución de esta situación exige la exclusión de dicha jueza o del abogado Cajusol Santisteban. La regla de la exclusión del abogado cuando, con posterioridad, asuma el patrocinio de una parte procesal está regulada en la última oración del nuevo artículo 305 del Código Procesal Civil —una disposición semejante no se adicionó al Código Procesal Penal—.
CUARTO. Que la regla en mención es del todo razonable y pretende evitar manipulaciones en la configuración del órgano jurisdiccional (juez ordinario predeterminado por la ley) y garantizar que el juez ante quien se radicó la causa no pueda ser excluido del conocimiento de la misma por factores externos y previsibles, como sería la personación de un nuevo letrado que traiga consigo el impedimento del juez. Es una regla, por lo demás, que es plenamente aplicable a todo proceso jurisdiccional y común a la garantía de imparcialidad judicial y al principio de buena fe procesal.
∞ Es verdad que un derecho instrumental de la garantía de defensa procesal es la defensa técnica, de suerte que los litigantes pueden designar abogados de su confianza y, por tal razón, cambiarlos por otros cuando así lo consideren pertinente. Empero, los derechos fundamentales no son absolutos, aceptan limitaciones en función a la concurrencia de otros derechos o bienes jurídicos de igual jerarquía, para lo cual corresponde realizar el juicio de ponderación correspondiente.
QUINTO. Que es obvio que el motivo que se destaca no podía ser ajeno al Letrado que asumió el patrocinio del imputado y que, en estas situaciones, es evidente que si él originaba el impedimento correspondía excluirlo. La Ley no ampara el abuso del derecho y que con su ejercicio se lesione un derecho-garantía cardinal del proceso jurisdiccional: el juez imparcial, que había radicado jurisdicción con anterioridad a la personación del nuevo letrado designado. Nombrar un nuevo abogado no importa generar indefensión material al imputado Avellaneda Carrasco, pues está en libertad de designar otro, y se efectuó en un momento en que claramente podía recurrir a otro letrado de su elección.
SEXTO. Que, siendo así, la aplicación supletoria de la última oración del segundo parágrafo del artículo 305 del Código Procesal Civil es jurídicamente correcta. Debe desestimarse el recurso defensivo. No se inobservó el precepto constitucional referido a la tutela jurisdiccional y a la defensa procesal, ni se aplicó una norma que no correspondía.
∞ El imputado debe pagar las costas del recurso que perdió conforme al artículo 502, apartado 2, del Código Procesal Penal.
DECISIÓN
Por estos motivos:
I. Declararon INFUNDADO el recurso de casación por inobservancia de precepto constitucional (garantía de defensa procesal) y quebrantamiento de precepto procesal interpuesto por el encausado ELVIS AVELLANEDA CARRASCO contra el auto de vista de fojas veinticinco, de dos de mayo de dos mil dieciocho, que desaprobó el auto de primera instancia de fojas cuatro, de tres de abril de dos mil dieciocho, que acordó la inhibición de la jueza María Yolanda Gil Ludeña y dispuso que esta última siga conociendo la causa; con lo demás que contiene; en el proceso seguido contra Elvis Avellaneda Carrasco por delitos de asociación para delinquir y extorsión en agravio del Estado y Amie Fabián Alva Peralta.
II. En consecuencia, NO CASARON el auto de vista de fojas veinticinco, de dos de mayo de dos mil dieciocho, que desaprobó el auto de primera instancia de fojas cuatro, de tres de abril de dos mil dieciocho.
III. CONDENARON al encausado recurrente al pago de las costas del presente recurso de casación.
IV. DISPUSIERON se remitan los actuados al órgano de apelación para que proceda con forme a Ley y se publique la presente sentencia casatoria en la Página Web del Poder Judicial. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.
Ss.
FIGUEROA NAVARRO
SAN MARTÍN CASTRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
SEQUEIROS VARGAS
CHÁVEZ MELLA
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