El Tribunal Constitucional declaró nula la resolución de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia que condenó a Abencia Meza Luna como instigadora del delito de homicidio calificado en agravio de la cantante Alicia Delgado. Por este delito fue condenada a 30 años de pena privativa de la libertad.
El TC declaró fundada en parte la demanda de hábeas corpus, interpuesta por la cantante folclórica, y ordenó la realización de un nuevo juicio oral, al haberse vulnerado su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Cabe recordar que el autor material del homicidio de Alicia Delgado fue Pedro Mamanchura, quien también fue condenado el 2012 a 30 años de prisión.
En el fundamento 32 de la resolución, el Tribunal Constitucional afirma que:
[S]e aprecia una falta de una debida motivación en la resolución suprema cuestionada, puesto que los principales indicios que utiliza, como las supuestas llamadas telefónicas, las amenazas de muerte a Alicia Delgado y el móvil pasional de Abencia Meza, para corroborar el dicho incriminatorio de Pedro Mamanchura no son necesariamente indicadores causales del hecho delictivo que se pretende probar, esto es, que la favorecida “convenció” a Pedro Mamanchura de matar a Alicia Delgado. En efecto, la condena penal de autos se propone acreditar la “instigación” de Abencia Meza sobre Pedro Mamanchura, que en palabras de la misma sala suprema consiste en la “influencia motivadora” (foja 204) de la primera sobre el segundo; sin embargo, este Tribunal no observa que la conexión entre hechos indiciarios y hecho indiciado estén suficientemente fundamentados.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP N.° 00485-2016-PHC/TC, CAJAMARCA
En Lima, a los 2 días del mes de abril de 2019, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se agregan el fundamento de voto de los magistrados Espinosa-Saldaña Barrera y los votos singulares de los magistrados Blume Fortini y Sardón de Taboada.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Percy Edwin Vásquez Correa, a favor de doña Abencia Meza Luna, contra la resolución de fojas 814, de fecha 28 de octubre de 2015, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Cajamarca, que desestimó la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 25 de enero de 2013, doña María Catalina Jara Minchán interpone demanda de habeas corpus a favor de doña Abencia Meza Luna contra los jueces que integran la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Aguinaga Moreno, Carranza Paniagua y Lozada Rivera; y contra los jueces de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Lecaros Cornejo, Prado Saldarriaga, Barrios Alvarado, Villa Bonilla y Tello Gilardi. Solicita que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 7 de febrero de 2012 y de la resolución suprema de fecha 19 de diciembre de 2012, mediante las cuales la favorecida fue condenada como instigadora del delito de homicidio calificado, y que, en consecuencia, se ordene la inmediata libertad de la favorecida y la emisión de una nueva sentencia.
Alega que los jueces emplazados se desvincularon de la acusación fiscal y variaron la calificación jurídica de los hechos objeto de la imputación, pues la favorecida fue acusada de ser autora mediata del delito de homicidio calificado, pero fue condenada como instigadora de dicho delito sin que se tramite el procedimiento para desvincularse de la acusación. Además, sostiene que las sentencias cuestionadas no se encuentran motivadas, pues la ausencia de indicios y su sustitución por conjeturas sobre especulaciones no caben en una sentencia penal, y que la sala suprema no ha mencionado las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos que sustentan el razonamiento que conecta el hecho base con el hecho final.
También refiere que se ha vulnerado el derecho de la defensa de la beneficiaria de interrogar directamente a los testigos de cargo y de obtener la comparecencia de testigos, peritos u otras personas que puedan esclarecer los hechos, por lo que cabe desarrollar la relación con las declaraciones de referencia y de su utilidad de estas para ser calificadas como debidas en el proceso penal. Asimismo, señala que no se respetó el derecho de la favorecida a la no autoincriminación, pues no se le advirtió que puede negarse a colaborar con los peritos (exámenes psicológico y psiquiátrico), ya que de ello se pueden desprender dichos o conductas que pueden ser usados en su contra. Afirma lo siguiente: 1) en referencia a las declaraciones de los testigos, del coimputado de la beneficiaria y la agraviada, se confundió y dio valor a dichos como si se tratase de hechos probados; 2) los emplazados dejaron de lado las pericias psicológicas y psiquiátricas; 3) no se corroboró el dicho incriminatorio de su coimputado, tanto así que las resoluciones cuestionadas llegaron a confundir medios de prueba con indicios; y 4) el testimonio de la empleada fue equivocadamente conceptuado como indicio independiente, pese a que tiende a acreditar el mismo hecho que los testimonios de oídas. Señala que el video dejado por la occisa no puede ser corroborado con declaraciones testimoniales de referencia que también carecen de datos objetivos que los corroboren. Agrega que resulta inaceptable que los emplazados hayan convertido una declaración inverosímil en una prueba de cargo.
El Quinto Juzgado Penal Unipersonal de Cajamarca, en cumplimiento de lo dispuesto por este Tribunal en el auto de fecha 20 de agosto de 2014 en el Expediente 02716-2013-PHC/TC, emitió la resolución de fecha 19 de diciembre de 2014, a través de la cual admitió a trámite la demanda y la puso en conocimiento de los jueces demandados.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, mediante escritos de fechas 15 y 19 de enero de 2015, solicitó que la demanda sea desestimada. Señala que la resolución suprema confirmó la sentencia condenatoria de la favorecida sustentando de manera suficiente, congruente y razonable las razones de su decisión. Afirma que la favorecida fue condenada por el mismo hecho que fue materia de acusación; que la sindicación efectuada por el coimputado de la beneficiaria contó con corroboraciones periféricas que permitieron al juzgador penal concluir que existieron amenazas y agresiones contra la occisa; y que la defensa de la beneficiaria en sede ordinaria no denunció la supuesta omisión valorativa de las pericias psicológicas y psiquiátricas, contexto del que se desprende que lo que en el fondo pretende la demanda es cuestionar el criterio jurisdiccional de los jueces emplazados.
El Quinto Juzgado Penal Unipersonal de Cajamarca, con fecha 14 de agosto de 2015, declaró improcedente la demanda, por estimar que la resolución suprema concluyó en señalar que la prueba de cargo tiene aptitud para acreditar la materialidad del delito y la responsabilidad penal de la encausada. Afirma que, en el caso, no se presentan indicios de afectación del derecho a no auto incriminarse, tampoco se ha demostrado el estado de indefensión de la imputada; la resolución suprema motivó de manera suficiente los hechos y la prueba, y en todo momento la beneficiaria contó con su defensa técnica. En tal sentido, advierte que la demanda pretende el reexamen de la valoración probatoria, lo cual no se encuentra permitido en sede constitucional.
La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca confirmó el extremo de la resolución apelada que declara improcedente la demanda en cuanto a la pretendida revaloración de los medios probatorios, la alegada afectación de los derechos a probar y a la no autoincriminación, pues considera que la revaloración probatoria no está referida al contenido constitucionalmente protegido por el proceso de habeas corpus y no se aprecia irregularidad ni afectación alguna de los mencionados derechos constitucionales. Asimismo, declaró infundada la demanda en relación con la alegada vulneración al derecho de motivación de las resoluciones judiciales y del principio de congruencia entre la acusación y la condena. Considera que en autos no se evidencia acto arbitrario alguno que haya vulnerado los mencionados derechos, tanto así que la beneficiaria conocía de manera expresa los cargos que pesaban en su contra y tuvo la ocasión de defenderse de ellos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 7 de febrero de 2012, y de la resolución suprema de fecha 19 de diciembre de 2012, a través de las cuales la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima y la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República condenaron a la favorecida como instigadora del delito de homicidio calificado; y, en consecuencia, se disponga la emisión de una nueva sentencia y la excarcelación de la beneficiaria (Expediente 04404-2011-0-1501-JRPE-06 / R. N. 1192-2012).
Consideración previa
2. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, directa y concreta en el derecho a la libertad personal, y es que conforme a lo establecido por el artículo 1 del Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del agraviado.
- Los alegatos de la demanda son los siguientes: 1) se confundió y dio valor a dichos de los testigos, del coimputado de la beneficiaria y la agraviada como si tratasen de hechos probados; 2) se dejó de lado las pericias psicológicas y psiquiátricas; 3) no se corroboró el dicho incriminatorio del coimputado de la beneficiaria; 4) la ausencia de indicios fue sustituida por conjeturas relacionadas con especulaciones; 5) se deben evaluar las declaraciones de referencia y su utilidad para ser calificadas como debidas en el proceso penal; 6) las resoluciones cuestionadas confundieron medios de prueba con indicios; 7) el testimonio de la empleada fue equivocadamente conceptuado como indicio independiente; 8) se ha convertido una declaración inverosímil en una prueba de cargo; y 9) el video dejado por la occisa no puede ser corroborado con declaraciones testimoniales de referencia. Cabe señalar que lo anterior escapa al ámbito de tutela del habeas corpus y se encuentra relacionada con asuntos propios de la judicatura ordinaria, como son la valoración de las pruebas penales y su suficiencia probatoria (cfr. SSTC Expedientes 01014- 2012-HC/TC y 02623-2012-HC/TC).
- Por consiguiente, en cuanto a estos extremos, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.
Sobre el derecho de defensa y principio acusatorio
- El recurrente ha alegado que se afectaron los derechos de la favorecida, porque los emplazados variaron la calificación jurídica de los hechos objeto de la acusación fiscal, pues la favorecida fue imputada de ser autora mediata del delito de homicidio calificado, pero fue condenada como instigadora de dicho delito, sin que se tramite el procedimiento para desvincularse de la acusación, lo cual ha vulnerado su derecho de defensa.
- Sobre el particular, cabe precisar que el juzgador penal se encuentra premunido de la facultad para poder apartarse de los términos de la acusación fiscal, en tanto respete los hechos que son objeto de acusación, sin que cambie el bien jurídico tutelado por el delito acusado, y respete el derecho de defensa y el principio contradictorio (cfr. SSTC Expedientes 2179-2006-PHC/TC, 0402-2006-PHC/TC y 02901-2007-PHC/TC); pues una definición jurídica al hecho imputado por un tipo penal que tutele otro bien jurídico, en principio, implicaría la variación de la estrategia de la defensa que en ciertos casos podría causar indefensión al procesado.
- De lo expuesto en la sentencia condenatoria de fecha 7 de febrero de 2012 se tiene que la acusación formulada por la Décima Fiscalía Superior Penal contra la favorecida (folios 4 y 33, Tomo I) se sustenta en lo siguiente:
El Ministerio Público sostiene en su acusación escrita que […] se halló el cadáver […] presentando diversas heridas que evidencian la gran crueldad con la que actúo el ejecutor del delito […] cometido por […] Mamanchura Antúnez por orden de ABENCIA MEZA LUNA […]. [C]onsider[a la fiscalía] que ABENCIA MEZA LUNA sería autora intelectual del delito de homicidio y […] Mamanchura Antúnez el ejecutor material […], el mismo que había sido urdido como venganza por la infidelidad […] en su relación sentimental con la inculpada […], además porque ésta requería la caja fuerte que la occisa tenía en su domicilio, pues en su [i]nterior se encontraba dos revólveres y documentos que la comprometían, lo que según testigos utilizaba [la víctima] […] para defenderse de ella y en su idea, poder salvaguardar su vida, sin imaginar que esto más bien la condenó a morir, puesto que Abencia Meza ordenó a Mamanchura Antúnez que le diera muerte, inclusive según refirió éste le dijo que empleara un cuchillo de cocina para hacerlo, a cambio le ofreció dinero […] Mamanchura Antúnez admitió haber informado de todas las actividades que hizo [la occisa] […]. La Décima Fiscalía Superior Penal de Lima […] FORMULA ACUSACIÓN CONTRA ABENCIA LUNA MEZA […] por el delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud-Homicidio Calificado […].
Seguidamente, la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima sustentó la sentencia condenatoria de la favorecida (folios 116 a 120 y 125, Tomo I) con el siguiente argumento:
[L]a comisión del delito se encuentra plena y totalmente probad[o] con la confesión que del hecho ha realizado su autor y con la serie de pruebas corroborantes, como son el certificado de necropsia, el acata de hallazgo del cadáver y del testimonio de quienes servarlo el día 25.jun.2009, en que se halla en su cuarto. El examen de sra. […] evidencia las múltiples heridas que quién la asesinó infirió necesariamente a la agraviada mostrando de esta manera una acción de ferocidad agresiva que precisamente califica la acción homicida como agravada […] [E]s de considerar que detrás del autor material hubo toda una conducta de instigación para que Mamanchura corneta este ilícito […] Según se aprecia de autos éste brindo su manifestación en presencia del fiscal (…) donde describió como llevó a cabo el asesinato de [la occisa] […], lo que hizo por encargo de ABENCIA MEZA LUNA, con quien trabajó hasta el dieciocho de junio fecha en que empezó a laborar para la víctima, sin perder el contacto con Abencia Meza con quien mantenía comunicación informándole de los movimientos que hacía la occisa, añadiendo que Abencia Meza planificó su muerte […], le ordenó hacerlo el día veintidós de junio del dos mil nueve, que este no pudo concretar […], dijo que sustrajo la caja fuerte de la agraviada, por orden de Abencia Meza, llevándola en el vehículo de la occisa, hasta el lugar denominado Puente Nuevo […], donde conforme a lo planeado, hizo contacto con un sujeto a quien […] entregó […] la caja sustraída […] [M]anifestación [p]olicial de […] Salas Alarcón […] donde refirió […] [que la occisa] le dijo que Abencia Meza le había golpeado uno o dos días antes (…), lo que denunció en la comisaría […] Salas dice que [la occisa] le cuenta que Abencia la amenazó por teléfono, diciéndole: “Que solo muerta se libraría de ella” […] [E]l hijo de la víctima, señaló en su manifestación […] que su madre recibía amenazas telefónicas […] Añadiendo haber tenido conocimiento por su propia madre, de la agresión física de que fuera víctima por parte de Abencia Meza, además su madre le dijo que tenía evidencias en contra de Abencia (…). [E]SPINOZA TIBURCIO […] en su manifestación policial [señaló] que después de la denuncia policial que hizo la [occisa] por maltratos físicos, ella le confió que Abencia Meza la llamó telefónicamente para decirle textualmente que “si no regresaba con ella iba a terminar muerta” […] ABENCIA MEZA LUNA, señaló a fojas noventa y dos haber amenazado de muerte a la occisa […] El video grabado por la propia afectada cinco días antes de su muerte en donde responsabiliza a Abencia Meza si le pasaba algo y que fue visualizado en audiencia, corriendo en autos su transcripción […] La confronta de Mamanchura con Abencia Meza, que en juicio oral público le enrostra a Abencia Meza co[mo] la que le ordenó cometer el asesinato de la occisa y robar la caja fuerte (. ..). A todas estas testimoniales del proceso y del juicio oral hay que añadir el hecho de que el acusado Mamanchura tenía a la fecha del homicidio, parte de sus ropas dentro de las habitaciones ocupadas por él, en la propiedad de Abencia, o que hace creíble la existencia de vinculación entre esta y aquel, ya declaradas por el cusado […] A todo lo anterior se agregan las condiciones y características personales de Abencia Meza, quien registra un historial de actitudes violentas que incluso han llegado al [P]oder [J]udicial en Huaraz, corroboradas con pericias psicológicas que […] señala que esta persona tiene baja autoestima y sentimientos de minusvalía generados por celos, alberga sentimientos de resentimiento y rencor ante situaciones humillantes y ofensivas […], es proclive a la impulsividad, apasionamiento […] El perito psiquiatra […] dice en juicio oral que la acusada Abencia Meza tiene una personalidad limítrofe y que […] es una persona espontánea que manifiesta emociones que pueden estar en un momento alegre para pasar de inmediato a un estado de tristeza, de cólera, de ira, tiene irritabilidad, poco control e inmadurez en sus de sus impulsos, actuando antes de pensar […] De otra parte la acusada señala que después de nueve años de relación sentimental, la separación la afectó emocionalmente, sin embargo ocho días después ya tiene una nueva relación. Todas estas testimoniales y declaraciones conforman cada una y en conjunto, una prueba relacionada a la teoría instigadora de Abencia Meza sobre Mamanchura Antúnez a fin de que este último ultime a [la occisa], lo que en efecto realiza Mamanchura acatando la voluntad instigadora de Meza Luna […] Vale decir pues que en el caso que se juzga, la acusada Abencia Meza ha sido la de expresar su voluntad de acabar con la vida de [la occisa], generando en el instigado la voluntad de realizar el ilícito, conforme infiere de las múltiples testimoniales acopiadas a lo largo del proceso. Es decir, la acusada […] es culpable de la comisión de delito de homicidio agravado […] en calidad de instigadora […].
Posteriormente, la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante resolución de fecha 19 de diciembre de 2012, declaró no haber nulidad en la sentencia que condenó a Abencia Meza Luna como instigadora del delito de homicidio calificado (folios 171, 172, 186 a 190, 209 a 212, y 221 del Tomo I), con el siguiente sustento:
[…] [A]cota el señor defensor de la legalidad que el encausado […] Mamanchura Antúnez ejecutó tales hechos cumpliendo con los diversos pedidos que días antes le había efectuado vía telefónica en forma insistente la encausada Abencia Meza Luna, quien a cambio de su accionar criminal le ofreció una suma de dinero […] [L]a acusación fiscal postuló como tesis incriminatoria que la encausada Abencia Meza Luna era autora mediata del delito de homicidio agravado, en perjuicio de [la occisa] […]; empero, el Tribunal de Instancia condenó a dicha imputada bajo el título de instigadora o inductora del mencionado delito […], pues se alega que de manera sorpresiva se le condenó a título de instigadora y no de autora mediata como postuló el titular de la carga de la prueba en su acusación fiscal. Al respecto es de tener en consideración que el Tribunal de Instancia estaba habilitado para desvincularse de la acusación fiscal conforme lo prevé el artículo doscientos ochenta y cinco — A del Código de Procedimientos Penales, modificado por el Decreto Legislativo número novecientos cincuenta y nueve, en tanto la conducta incriminada a la encausada Abencia Meza Luna no configuraba ninguno de los supuestos en que se materializa la autoría mediata, es decir, no se advierte el supuesto que ésta haya ordenado dar muerte a la agraviada […] a su coencausado […] Mamanchura Antúnez como consecuencia de dominio de la voluntad en virtud de coacción, error, vía la utilización de inimputables o de estructuras de poder organizados, por ende, en el presente el Tribunal Superior estableció que el título de imputación por el que debe responder la citada encausada es el de instigación. En el caso de autos, se obvió el trámite previsto en el citado numeral doscientos ochenta y cinco A -es decir, el hecho que en forma expresa se someta al debate contradictorio esta posibilidad- ello no advierte que se haya incurrido en nulidad formal prevista en el primer párrafo del artículo doscientos noventa y ocho del citado Código de Procedimientos Penales, pues esta omisión es convalidada cuando se dan los siguientes presupuestos: […] iv) la conclusión -nuevo título de imputación del Colegiado- se condice con la línea de defensa adoptada en el juzgamiento por el imputado; y, y) cuando a partir de los hechos debatidos ampliamente en el juzgamiento se infiera que la persona que los habría penetrado debe responder en mérito a otro título de imputación, es decir que lo actuado en el debate contradictorio pueda variar significativamente el objeto de la acusación fiscal y por ende el objeto del juicio; que, en consecuencia, si estos presupuestos se dan en forma concurrente o en forma indistinta cabe la posibilidad no sólo en la sentencia de vista si no en la de revisión proceder a la desvinculación de la calificación jurídica fijada en la acusación y fallar condenando por un título de imputación distinto al previsto en la acusación fiscal. En efecto, evaluados los autos se advierte que la estrategia de defensa propuesta por el abogado defensor de la encausada Abencia Meza Luna siempre atendió a rechazar totalmente la imputación respecto a que su defendida fue la persona que dio la orden o motivó económicamente al ejecutor directo para dar muerte a [la occisa] […], en tal mérito resulta evidente que desde inicios del proceso logró defenderse tanto del título de imputación originario de autoría del que concluyó el Tribunal de Mérito luego de evaluar la prueba actuada, instigación; que por consiguiente, no estamos frente a un fallo sorpresivo con n al principio de contradicción y del derecho de defensa, pues la tesis imputativa del representante del Ministerio Público sostuvo que la conducta desplegada por […] Mamanchura Antúnez […] se produjo bajo el influjo determinante de la encausada Abencia Meza Luna, quien le habría ofrecido dinero a cambio del crimen —deviniendo por ello inaceptable la tesis incriminatoria de autoría mediata—, por tanto, su condena por el delito de homicidio calificado a título de instigadora no fue sorpresiv[a] […] —aun cuando ambos títulos de imputación difieren en su definición, elementos de configuración y materialización— […], la postura defensiva de Abencia Meza Luna comprendió cualquier ámbito de participación en el hecho delictivo […] [E]n el marco de esta diligencia binaria de confrontación, tanto la defensa material como defensa técnica tuvieron oportunidad de formular preguntas respecto de la imputación formulada por el encausado […] Mamanchura Antúnez y a los motivos que tuvo éste para que, rectificándose de su declaración plenaria, insistiera en sindicar a su coencausada; que, por consiguiente, se cumplió con el principio del contradictorio en esta fase procesal, advirtiéndose que la defensa tuvo amplio margen para formular preguntas y cuestionamientos relacionados con la imputación […], es más estaba habilitada para confrontar su nueva versión con la que brindó al inicio del plenario, empero no la realizó […] [Q]ue la conclusión a la que arribó el Supremo Tribunal se sustenta en declaraciones testimoniales y pruebas instrumentales de cuyo indios surgen indicios de corroboración periférica a la imputación de […] Mamanchura Ant[ú]nez […], se cuenta con […] el video visualizado con fecha trece de enero de dos mil doce […] el cual fue grabado bajo la dirección de la propia agraviada tan solo días antes de su deceso, ello con la finalidad de dejar constancia […] que peligraba su vida por amenazas provenientes de la procesada Meza Luna […], \ declaración testimonial de […] Carrera Montes […], declaración plenaria de la testigo […] Romero Salazar […], declaración plenaria del testigo […] Retuerto Delgado […], declaración plenaria de […] Salas Alarcón […], declaración plenaria de la testigo […] Delgado Hilario […], [y la] declaración testimonial de […] Cavallini Osores […] [E]n la sentencia materia de grado el Tribunal de Instancia no se aprecia que el sustento del juicio histórico […] se haya definido en base al contenid[o] de las pericias, en tanto lo que allí se relata por el examinado sólo resulta ser un indicador a tomar en cuenta al momento de la valoración global de la prueba actuada; de otro lado, el contenido y sus conclusiones sólo son tomadas en cuenta para los efectos de establecer cuál es la personalidad del justiciable, lo cual fue correctamente apreciado e interpretado por el Colegiado Superior […] Por estos fundamentos: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia […] de fecha siete de febrero de dos mil doce, en el extremo que condenó a Abencia Meza Luna como instigadora […] del delito contra la vida el cuerpo y la salud, en la modalidad de homicidio calificado […].
- De lo anteriormente expuesto, este Tribunal aprecia que en el caso no se manifiesta el supuesto de una condena por hechos distintos a los acusados o que la procesada haya sido condenada por cargos que no pudieron ser objeto del contradictorio dentro del proceso penal, pues la favorecida Abencia Meza Luna fue acusada y condenada por el hecho de haber ordenado a su coimputado Mamanchura Antúnez dar muerte a la occisa. Ahora, si bien la acusación contra la favorecida fue formulada a título de autora intelectual del delito de homicidio calificado y la condena se dio a título de instigadora del delito de homicidio calificado, este Tribunal advierte que los hechos criminosos que se le atribuyeron fueron los mismos, la condena no se dio con base en elementos fácticos no discutidos en el proceso y, en todo caso, el bien jurídico tutelado “la vida, el cuerpo y la salud” que fue materia de acusación, no ha sido variado al momento de sentenciar a doña Abencia Meza Luna. Por consiguiente, este extremo de la demanda debe ser declarado infundado.
Sobre el derecho a probar
- La parte demandante ha alegado que los emplazados vulneraron el derecho de la defensa de la beneficiaria de interrogar directamente a los testigos de cargo y de obtener la comparecencia de testigos, peritos u otras personas que pudieran esclarecer los hechos.
- El Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho a probar implica la posibilidad de postular, dentro de los límites y alcances que la ley reconoce, los medios probatorios necesarios para justificar los argumentos que el justiciable esgrime a su favor y, con él, el derecho de defensa queda afectado cuando se es impedido por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos. En este sentido, se vulnera el derecho a probar cuando en el marco del proceso se ha dispuesto la actuación o la incorporación de determinado medio probatorio, pero ello no es llevado a cabo, o cuando la parte (y no la contraparte) solicita la actuación de algún medio probatorio, pero dicha solicitud es rechazada de manera arbitraria.
[Continúa …]
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