CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
JUZGADO SUPREMO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA
CESACIÓN DE PRISIÓN PREVENTIVA
Exp. 204-2018-17-5001-JS-PE-01
PROCESADO: ELIO ABEL CONCHA CALLA
DELITO: TRÁFICO DE INFLUENCIAS AGRAVADO
AGRAVIADO: ESTADO PERUANO
ESP. JUDICIAL: LUISA DELIA FALCÓN VARGAS
ESP. AUDIENCIAS: CHRISTIAN LUIS TORRES BEOUTIS
RESOLUCION NÚMERO: OCHO
Lima, uno de junio de dos mil veinte.
AUTOS, VISTOS y OÍDOS; en audiencia pública el debate referido a la solicitud de cese de prisión preventiva presentada por la defensa técnica del imputado ELIO ABEL CONCHA CALLA en la investigación preparatoria que se le sigue como presunto autor del delito contra la administración pública -tráfico de influencias agravado-, en agravio del Estado; y,
CONSIDERANDO:
Argumentos de la solicitud del procesado Elio Abel Concha Calla
1. El abogado del investigado Elio Abel Concha Calla manifestó que su pretensión es que se deje sin efecto la prisión preventiva de su patrocinado y en consecuencia solicitó que se otorgue una medida menos lesiva, correspondiente a una comparecencia con restricciones de acuerdo al artículo 287 y 288 del código procesal penal. Aunado a ello hizo referencia a como la pandemia del coronavirus y la emergencia sanitaria han motivado la variación de aquellos elementos que fueron utilizados en un primer momento para disponer la prisión preventiva.
2. Con relación al peligro procesal de fuga sostuvo que la emergencia sanitaria decretada a nivel nacional hace imposible, improbable e irrazonable seguir considerando que su defendido represente un peligro de fuga ya que se ha desvanecido todo riesgo de salir de la ciudad de lima y del país, ya que el estado de emergencia sanitaria ha motivado el cierre de fronteras terrestres, aéreas marítimas y fluviales
3. Hizo mención a la Resolución Administrativa 138-2020 emitido por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial y señaló que corresponde valorar el plazo de prisión preventiva que viene cumpliendo su patrocinado a medida que el tiempo transcurrido de prisión constituye un factor que disminuye el riesgo de fuga y también la obstaculización de la actividad probatoria. A su vez indicó que su patrocinado lleva detenido diecisiete meses en el centro penitenciario Miguel Castro Castro, y que durante todo este periodo el representante del Ministerio Público no ha podido probar ni sostener una tesis incriminatoria de manera sólida.
4. Además indicó que el Ministerio Público no podrá alegar la existencia del peligro de perturbación a la actividad probatoria ni de obstaculización conforme lo ha sostenido en el informe de fecha trece de mayo del año en curso, alegando que el procesado y la defensa técnica han intentado presionar un testigo para que vuelva a declarar a través de mecanismos extraprocesales, pretendiendo desconocer de esta manera que para fundamentar que el peligro de obstaculización en la actividad probatoria se requiere que el peligro sea concreto y no abstracto, lo cual no ha sido acreditado por el representante del Ministerio Público. Sostuvo que en hipotético y negado caso, se haya realizado esta conducta, la misma resultaría también insuficiente para manifestar la existencia del peligro de obstaculización de la actividad probatoria, toda vez que la norma procesal señala que las actuaciones que no son celebradas por las formalidades exigidas por ley resultan inadmisibles.
5. Asimismo, indicó que en el caso de una declaración testimonial, el Ministerio Público debería apreciar la existencia de una determinada capacidad razonable que pudiera influir en el imputado y en este caso en particular la injerencia que hubiera tenido su patrocinado sobre el testigo alegado, supuesto que tampoco ha sido acreditado fehacientemente, lo cual carece de lógica razonable y asidero legal. Hizo hincapié, que esta investigación ya tiene más de 17 meses y el comportamiento procesal de su patrocinado ha sido de absoluta colaboración, por lo que no existe ningún elemento de manera objetiva en donde pueda se dudar de la sujeción procesal y buena fe de su patrocinado.
6. Con relación a la proporcionalidad señaló que la función jurisdiccional el derecho a la tutela procesal no podría afectar el derecho a la salud de su patrocinado y señaló que en el caso concreto Elio Abel Concha Calla de acuerdo a las copias de la historia clínica emitidas por una unidad del Ministerio de Salud adscrito al INPE y copias de la receta médica que se adjunta al escrito de cese de prisión preventiva, ha quedado completamente evidenciado que su patrocinado registro antecedentes de un cuadro clínico de tuberculosis y depresión aguda, es decir que los antecedentes clínicos advierten que adolece de un factor de alto riesgo al coronavirus y este factor es por comorbilidad debido a la preexistencia de la tuberculosis y depresión aguda, siendo estos cuadros clínicos que atacan directamente al sistema inmunológico. Indicó que su patrocinado venía siendo tratado para la depresión aguda antes de ingresar al penal con amitriptilina, paroxetina y clonasepan.
7. Informó que solicitó a instancia de parte al INPE un informe médico y que el INPE el 26 de mayo ha emitido un informe médico en el cual dan fe y acreditan que su patrocinado tiene trastorno de ansiedad, síndrome depresivo y además los antecedentes de tuberculosis. Aunado ello sostuvo también que el INPE y el Estado ha demostrado que las cárceles tienen un problema de hacinamiento y poco se ha hecho para establecer las condiciones mínimas de salubridad en atención de un probable contagio directo que podría sufrir su patrocinado.
Señaló también que la Organización Mundial de la Salud ha referido que las personas que padecen de afecciones médicas preexistentes, en este caso a la tuberculosis y depresión aguda, son vulnerables a la enfermedad del Covid-19, es decir tener una enfermedad respiratoria crónica aumenta las posibilidades de malos resultados en un paciente del Covid-19 y todo ello hace que el test de proporcionalidad no sea el mismo del que se evaluó al momento de decretar la prisión preventiva ya que ha sido modificado a consecuencia de una realidad concreta relacionado con el Estado de Emergencia Nacional, decretado por el Decreto Supremo 44 del año en curso, por lo que considera que la instancia jurisdiccional debe de evaluar la razonabilidad de la continuación de la medida cautelar ya que no puede ser constitucional una medida de coerción personal que en su ejecución sacrifique y coloque en grave riesgo el derecho a la salud, la integridad y la vida del procesado.
8. Con relación a la proporcionalidad en sentido estricto sostuvo que dejó de ser proporcional dado que la infección del Covid-19 se ha extendido en los establecimientos carcelarios y ello pone en riesgo la vida y la salud de su patrocinado, además que desde una óptica constitucional y valorando el test de ponderación señaló que el derecho a la salud y a la vida se suman al derecho de la libertad frente al fin cautelar de la prisión preventiva. También señaló que el INPE no puede cumplir con el deber de asistencia y cuidado de Abel Concha Calla frente a la pandemia del Covid-19 debido a que la información oficial del INPE señala que los establecimientos penitenciarios padecen de un hacinamiento lo cual es corroborado con una sentencia del Tribunal Constitucional del expediente 5436-2014 hábeas corpus, en donde se decidió que resulta inconstitucional el hacinamiento en los centros penitenciarios. Señaló que la vida de su patrocinado se encuentra expuesta debido a que se encuentra alojado en el pabellón 7 que se ubica a tres metros del tópico del penal y a tres metros de los ambientes de contagio de los detenidos que tienen tuberculosis.
9. Aunado a ello indicó que en dicho pabellón 7 se encontraba alojado el señor Jaime Yoshiyama quien fue diagnosticado positivo a la prueba el coronavirus, así como también compartió pabellón con el señor Edwin Donayre quien también resultó positivo a la prueba del coronavirus y otros que por una razón ética no puede nombrar. Finalmente indicó que la Corte Interamericano de Derechos Humanos ha precisado algunos casos muy relevantes tales como el caso De la Cruz Flores vs Perú y el caso Chinchilla Sandoval vs Guatemala en donde se determinó que la privación de la libertad no podría suponer la afectación de otros derechos fundamentales tales como el derecho a la vida a la salud y a la integridad de los propios procesados o condenados.
Réplica de la defensa técnica del procesado
El abogado del investigado Elio Abel Concha Calla precisó que ese informe médico responde a una respuesta, que fue pedido a instancia de parte, que el monitoreo y seguimiento ha sido realizado por su persona. Señaló que el señor fiscal desconoce lo dispuesto en la resolución administrativa del año en curso en donde se ha señalado en el numeral 4.d que el tiempo de la detención preventiva es un factor determinante para desvanecer cualquier probabilidad de fuga y obstaculización de la actividad probatoria.
Aunado a ello hizo hincapié en que su patrocinado lleva 17 meses detenido preventivamente y en esos 17 meses no se ha podido probar, pese a que su patrocinado se ha sujetado a la actividad procesal ya que no hubo ninguna conducta obstruccionista. Indicó también que niega categóricamente la conducta que se le está atribuyendo a su patrocinado y a su persona de visitar a un probable testigo para que cambie su versión. Además señaló que la Fiscalía desconoce que ese testigo ya habría declarado y no hubo pedido expreso por parte de la defensa para que se pueda realizar otra declaración ampliatoria con las formalidades que exige la ley y es por ello que sostiene que el peligro es abstracto ya que no existe documento idóneo que pueda demonstrar la imputación.
Asimismo mencionó que cuando el órgano jurisdiccional determinó la prisión preventiva valoró entre otras cosas el peligro de fuga aduciendo que tenía una ausencia de arraigo y entre otras valoró el principio de proporcionalidad, por lo que desde un punto de vista constitucional y mediante un test de ponderación no puede prevalecer el fin cautelar penal de detención coercitiva frente al derecho a la vida, a la salud y a la integridad de su patrocinado. Resaltó que el pabellón 7 se encuentra frente al tópico penitenciario que atiende a la población penitenciaria contagiada por el Covid-19 y con tuberculosis, lo cual es una realidad, es un hecho público, así como el contagio del señor Yoshiyama y del señor general del ejército Edwin Donayre, con los que su patrocinado compartía el pabellón.
Argumentos expuestos por el representante del Ministerio Público
1. El representante del Ministerio Público indicó que no se puede desconocer la caótica, preocupante e inhumana situación que se vive en los penales del país. La dignidad humana y la salud deben ser cabalmente respetadas en las instalaciones del establecimiento penitenciario. El Tribunal Constitucional indicó que esto situación yo constituye un estado de cosa inconstitucional, por lo que no se puede cambiar eso realidad ton evidente. Sin embargo, el Ministerio Público precisa que la solución o ello no ha sido por nado, por nadie ni por ningún organismo nacional e internacional en el sentido de liberar o todos los reclusos sino que se habla de uno excarcelación selectiva. Es decir, en tanto no salga uno norma de carácter general que intente solucionar este gravísimo problema debe ser analizado coso por coso, por lo que aducir razones generales para un caso particular no es una razón atendible en estos momentos sino ver la situación específico del procesado Concha Calla.
2. Advierte que hoy una confusión en el planteamiento de la defensa entre dos supuestos lo cual yo -en parte- ha sido abordado por algunos pronunciamientos de otros cosos, los que se han dado tanto o nivel de la Corte Suprema como en otros órganos jurisdiccionales, pero no, no ha sido un tratamiento generalizado paro este estos dos problemas. El peligro procesal es el fundamento de lo prisión preventivo. Lo que es diferente es que el procesado conserve o no factores de peligro procesal y otra cosa es que el señor procesado pueda sufrir un riesgo especial o no por su permanencia en el establecimiento penitenciario. El tema diferenciado que pueda sufrir en su integridad y su salud, de carácter común, es la comorbilidad que puede generar un riesgo especial en Concho Calla contrajera covid-19.
Así pues, del 80% de lo población mundial que cuando contrae el coronavirus siente síntomas muy ligeros, pero existe ollado un 15% de personas que no, definitivamente, si llegan a contraer el virus van o tener uno situación muy delicada y podrían algunos acceder al 5% restante sector de combinación del coronavirus y uno comorbilidad preexistente que termina en un fatídico deceso. Lo cual es el temo específico del señor Abel Concha, quien aduce sufrir de depresión y antecedentes de tuberculosis. Respecto a lo depresión, este atañe o todos los presos del Perú pues el solo hecho de haber ingresado a la prisión genera una depresión causal u ocasional que es distinta de la depresión que se debe al desbalance de neurotransmisores como fue el caso de José María Arguedas. Por lo que, este argumento del señor abogado no es atendible porque todos todas las personas que están presas en el Perú sufren algún nivel de depresión.
3. En cuanto a la inmovilidad, debe revisarse la combinación del peligro procesal y la situación que se ha dado a propósito del coronavirus, del cual hubo un pronunciamiento anterior, respecto de la inmovilidad social. Al momento que se dio el pronunciamiento sobre exintegrante del CNM no nos encontrábamos en un proceso paulatino de recuperación de una nueva normalidad social y dentro de este plan está previsto que antes de fin de año se recupere la normalidad de las actividades, claro bajo otras condiciones, no las mismas que hubo hasta la primera mitad de marzo, pero si se van a reactivar viajes interprovinciales viajes al extranjero entonces nos vemos ahora una situación que probablemente el día de hoy hasta el fin de esta nueva prórroga de cuarentena (30 de junio de 2020) se aperture otros estándares de movilidad social.
4. Por ello, invocamos a la judicatura tomar en cuenta que estamos en un proceso de renovación progresiva y que esa situación el señor abogado está trayendo como si fuera la misma situación del ex consejero. También, tenemos que prever que de aquí a una semana si va a ser posible salir de la ciudad hacia provincia eventualmente salir del país, empero, por otro lado, el peligro procesal está básicamente proyectado para sustraerse de la justicia la cual no es necesario solo viajar, sino también ocultarse.
5. Los argumentos de la defensa técnica es un juicio de valor muy particular pues la responsabilidad del procesado hasta antes de la etapa intermedia es una mera subjetividad, o sea, él puede opinar que el material que se reunido no acredita la responsabilidad de su patrocinado así como nosotros, el Ministerio Público, podemos opinar que sí. Por lo que, ya será en el juicio oral si el material probatorio ha podido demostrar los cargos del Ministerio Público.
[Continúa…]