Fundamento destacado: OCTAVO.- Siendo así, es de advertirse que, si bien es cierto, existe el deber de cautelar que el proceso no continúe estancado, éste no solo corresponde al Juez, sino también a las partes; siendo de destacar que – en el presente caso – dicha obligación estaba reservada de manera exclusiva a los demandantes, quienes tenían el compromiso de hacer efectivo el pago para la notificación a través de edictos a los colindantes; por tanto, dicha parte procesal no puede atribuir el abandono del proceso a beneficio propio, cuando dicha causa no es imputable al órgano jurisdiccional ni a los emplazados, ya que fue por su propia negligencia o dilación premeditada, la omisión del pago del arancel judicial respectivo.
Sumilla: El recurso deviene en infundado, conforme al artículo 397° del Código Procesal Civil; porque como puede verificarse de autos, el proceso estuvo paralizado por más de cuatro meses, sin que haya sido impulsado por los recurrentes, produciéndose el abandono de conformidad con el artículo 346° del Código Procesal Civil, decisión contenida en las resoluciones de mérito que se mantiene al encontrarse arreglada a ley, más aún si el artículo 348° del citado cuerpo normativo, establece que el abandono opera por el solo transcurso del plazo o desde notificada la última actuación procesal o notificada la última resolución, supuesto este último a que se contrae el caso de autos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN 677-2020, AREQUIPA
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO
Lima, tres de noviembre de dos mil veintidós.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número seiscientos setenta y siete – dos mil veinte, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, la sociedad conyugal conformada por Arturo Perdomo Santa Cruz y Gricelda Lorena Barrios Zaconet, a fojas doscientos dieciséis, contra el auto de vista de fecha veintitrés de setiembre de dos mil diecinueve, de fojas doscientos, que confirmó el auto apelado de fecha tres de junio de dos mil dieciocho, de fojas ciento setenta y cinco, que declaró el abandono del proceso, en los seguidos con José Luis Angulo Zaconet y otros sobre prescripción adquisitiva de dominio.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
Mediante escrito de fecha diez de mayo de dos mil diecisiete1 , los citados accionantes, interpusieron demanda sobre prescripción adquisitiva de dominio a efectos que se les declare propietarios del inmueble ubicado en Centro Poblado Camaná, Mz D1, Lote 26, Camaná, Arequipa (actualmente Jirón La Merced N° 228) con un área de 398.30 mt2 ( detallándose en el plano y memoria descriptiva de fojas diecisiete y dieciocho, sus linderos y medidas perimétricas), predio que forma parte de uno de mayor extensión (1,147 mt2) inscrito en la partida registral N° P06 167314; accesoriamente requieren que se disponga la cancelación parcial de la citada partida registral, solo respecto al área que pretenden se les declare propietarios, debiendo procederse a la independización correspondiente.
[Continúa …]