Fundamento destacado: OCTAVO. Que, desde esta perspectiva, la institución del abandono del procedimiento es una opción legislativa frente a la inactividad de las partes, la necesidad de dar seguridad jurídica y el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas. Sin embargo, existen también otras opciones igualmente legítimas, como, por ejemplo, el establecimiento del impulso procesal de oficio (Casarino, Mario, 2005: Manual de derecho procesal, Tomo III, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, p. 179). En tal sentido, el abandono del procedimiento no es una institución protegida constitucionalmente, sino una de las varias alternativas para proteger principios o derechos constitucionales. Así las cosas, no debe confundirse el derecho con el mecanismo de garantía, que será específico en función del tipo de proceso, los intereses en juego y la naturaleza de los derechos litigiosos. En otras palabras, el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas no se salvaguarda exclusivamente por el abandono de procedimiento, y dicho incidente especial no puede ser su único y universal medio de garantía. En los procedimientos especiales donde opera el principio del impulso procesal de oficio, la judicatura es la garante de los intereses procesales y sustantivos de las partes.
REPÚBLICA DE CHILE
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Sentencia
Rol 12.196-2021
[8 de septiembre de 2022]
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LA FRASE “Y, EN CONSECUENCIA, NO SERÁ APLICABLE EL ABANDONO DEL PROCEDIMIENTO”, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 429, INCISO PRIMERO, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO
VTR.COM SPA
EN EL PROCESO RIT C-5-2013, RUC 12-4-0038520-1, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CURICÓ
VISTOS:
Que, VTR.COM SpA, representada convencionalmente por Patricio Zapata Larraín, Juan Ignacio Alarcón Santander y Carolina Baeza Parker, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la frase “y, en consecuencia, no será aplicable el abandono del procedimiento”, contenida en el artículo 429, inciso primero, del Código del Trabajo, en el proceso RIT C-5-2013, RUC 12-4-0038520- 1, seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó.
Precepto legal cuya aplicación se impugna
El texto del precepto impugnado dispone:
“Código del Trabajo
Art. 429. El tribunal, una vez reclamada su intervención en forma legal, actuará de oficio. Decretará las pruebas que estime necesarias, aun cuando no las hayan ofrecido las partes y rechazará mediante resolución fundada aquellas que considere inconducentes. De esta resolución se podrá deducir recurso de reposición en la misma audiencia. Adoptará, asimismo, las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso y su prolongación indebida y, en consecuencia, no será aplicable el abandono del procedimiento.
(…)”.
Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
La requirente a fojas 1 refiere que ante el Juzgado de Letras de Curicó se sigue en su contra un juicio de cobranza laboral originado por sentencia del mismo tribunal, dictada el 26 de diciembre de 2010, en la que la actora fue condenada solidariamente al pago de una serie de prestaciones en favor de doña Karen Díaz Galaz.
Indica que el tribunal practicó una primera liquidación el 22 de enero de 2013, por la suma de $3.545.073. refiere que la liquidación fue objetada por la demandada, practicándose una nueva liquidación, esta vez por el monto de $2.936.130.
Señala que el 27 de junio de 2013 consignó en el tribunal la suma anteriormente indicada, y que luego, el 2 de julio de 2013, la demandante solicitó una reliquidación del crédito, la que arrojó un saldo de $638.296 adicionales.
Refiere que dicho monto fue consignado por su parte el 11 de noviembre de 2013, solicitando que se tuviera pagada totalmente la deuda, a lo que el tribunal se negó, debido a que no habrían sido pagadas las remuneraciones devengadas con ocasión de la nulidad del despido. Indica que frente a esta situación dedujo recurso de reposición, en el entendido que dicha obligación no recaía en ella, dada su calidad de responsable solidaria.
Añade que la parte ejecutante solicitó la reliquidación del crédito, el que quedó fijado en $2.264.617, y que con fecha 11 de febrero de 2014, su parte solicitó dar cuenta del pago íntegro de la deuda, al consignar cheque girado por la suma antes señalada.
Indica que el 26 de febrero de 2014 el tribunal resolvió tener presente el pago total de la deuda, y ordenó alzar el embargo recaído en una cuenta corriente de la requirente, y la medida cautelar de retención de devoluciones de impuestos por la Tesorería General de la República.
Con fecha 20 de marzo de 2014 se dejó constancia en el expediente de la entrega del cheque a la ejecutante.
Enfatiza que el 24 de abril de 2015 el tribunal resolvió tener por afinada la causa, y ordenó su archivo.
Sin embargo, señala que de modo sorpresivo, el 16 de agosto de 2021, casi 8 años después de la última gestión útil, un nuevo abogado de la ejecutante solicitó el desarchivo de la causa y una nueva liquidación, basándose en que las demandadas no habrían convalidado el despido como en derecho correspondía. Refiere que el tribunal ordenó la liquidación, con fecha 20 de septiembre de 2021, la que ascendió a la suma de $77.954.095, y que el 29 de septiembre se procedió a decretar embargo de dicha suma en una cuenta corriente de la actora.
Señala que interpuso un incidente de abandono del procedimiento, junto con una solicitud de inoponibilidad, y subsidiariamente, la excepción de prescripción, gestión que alega como pendiente para estos autos constitucionales.
Revisados los antecedentes de la gestión pendiente, a fojas 376 del expediente constitucional consta resolución del tribunal que no hace lugar al abandono del procedimiento, y a la solicitud de oponibilidad, en tanto, a fojas 153 rola recurso de reposición con apelación subsidiaria respecto de dicha resolución, los que se encuentran pendientes de resolver.
Como conflicto constitucional la requirente señala que el precepto legal cuestionada vulnera el artículo 19 N° 3, incisos primero y sexto, de la Constitución, que consagra el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. En este punto, refiere que dentro de estas garantías se encuentra el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, sin dilaciones indebidas. Señala que la reactivación de un proceso de cobranza laboral que se había dado por afinado, y la imposibilidad de alegar el abandono del procedimiento, luego de tanto tiempo, atenta contra estas garantías.
En segundo término, la actora sostiene que la normativa cuestionada vulnera el principio de igualdad y ante la ley y no discriminación arbitraria, consagrado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política. Como correlato de esta garantía, señala que se encuentra el principio de proporcionalidad, el cual se ve infringido pues en estos casos se priva al ejecutado en juicio laboral de la institución del abandono del procedimiento, la cual se encuentra disponible en el Código de Procedimiento Civil, exclusión que no resulta justificable.
Finalmente, la actora aduce una transgresión al principio de seguridad jurídica, establecido en el artículo 19 N° 26 constitucional, pues la norma impugnada impide hacer valer el abandono del procedimiento, y permite a la ejecutante revivir causas años después de concluida su tramitación.
[Continúa…]