CONCLUSIÓN: 3.1 De acuerdo con el artículo 38 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 276, la Administración Pública puede contratar a personal, mediante concurso público, para servicios de carácter temporal, únicamente en los supuestos señalados en el referido artículo, siendo uno de ellos, la contratación de personal por suplencia.
3.2 La contratación por suplencia se efectúa para el desempeño de labores de reemplazo de personal permanente impedido de prestar servicios, siempre y cuando la contratación sea de duración determinada. Una vez que se reincorpore el titular de la plaza, los contratos respectivos quedan resueltos automáticamente.
Autoridad Nacional del Servicio Civil
Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil
INFORME TÉCNICO 798-2025-SERVIR-GPGSC
A: BETTSY DIANA ROSAS ROSALES
Gerenta de la Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil
De: ANGEL AUGUSTO BASTIDAS SOLIS
Ejecutivo de Soporte y Orientación Legal
Asunto: Sobre la contratación temporal en el régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276
Referencia: Carta S/N con Registro N° 17524-2024
I. OBJETO DE LA CONSULTA
Mediante el documento de la referencia, la Directora (e) de la Institución Educativa Fe y Alegría 17 consulta a la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR, respecto al reemplazo de una trabajadora de personal de servicio que se encuentra de licencia con goce de remuneraciones, derecho que le asiste según lo establecido en el régimen laboral del DL N° 276 y la entidad ha quedado sin suplencia para cubrir dicho personal.
II. ANÁLISIS
Competencias de SERVIR
2.1 La Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR es un organismo rector que define, implementa y supervisa las políticas de personal de todo el Estado. No es parte de sus competencias el constituirse en una instancia administrativa o consultiva previa a la adopción de decisiones individuales que adopte cada entidad, máxime cuando las oficinas de recursos humanos de las entidades o empresas del Estado, o las que hagan sus veces, son parte del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos y constituyen el nivel descentralizado responsable de implementar las normas, principios, métodos, procedimientos y técnicas del Sistema[1].
2.2 Debe precisarse que las consultas que absuelve SERVIR son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa aplicable al Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos (en adelante, SAGRH), planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos. Por lo tanto, las conclusiones del presente informe no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.
2.3 Considerando lo señalado, resulta evidente que no corresponde a SERVIR -a través de una opinión técnica- emitir pronunciamiento sobre alguna situación concreta. Por ello, el presente informe técnico examina las nociones generales a considerar sobre las materias de la presente consulta.
Delimitación de la consulta
2.4 De la revisión del documento recibido se verifica que la consulta tiene por objeto que SERVIR emita pronunciamiento sobre el reemplazo de una servidora específica (personal de servicio) de la Institución Educativa Fe y Alegría 17 que se encuentra de licencia con goce de remuneraciones.
2.5 Siendo ello así, es pertinente reiterar que no corresponde a SERVIR emitir pronunciamiento respecto de casos particulares, motivo por el cual no resulta posible atender la consulta en los términos en que ha sido formulada. Sin embargo, tomando en cuenta el contexto y finalidad de la consulta, a través del presente informe se abordará, de forma general, las nociones a considerar sobre lo concerniente a la contratación temporal en el régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276.
Sobre la contratación temporal en el régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276
2.6 Al respecto, corresponde remitirnos al artículo 38 del Reglamento de la Carrera Administrativa, aprobado por el Decreto Supremo N° 005-90-PCM (en adelante, el Reglamento), que establece expresamente, lo siguiente:
Artículo 38.- Las entidades de la Administración Pública sólo podrán contratar personal para realizar funciones de carácter temporal o accidental. Dicha contratación se efectuará para el desempeño de:
a) Trabajos para obra o actividad determinada;
b) Labores en proyectos de inversión y proyectos especiales, cualquiera sea su duración; o
c) Labores de reemplazo de personal permanente impedido de prestar servicios, siempre y cuando sea de duración determinada.
Esta forma de contratación no requiere necesariamente de concurso y la relación contractual concluye al término del mismo. Los servicios prestados en esta condición no generan derecho de ninguna clase para efectos de la Carrera Administrativa.
2.7 Del artículo en mención, se advierte que las entidades públicas pueden contratar personal en el régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276, para servicios cuya naturaleza sea de carácter temporal, únicamente en los supuestos señalados en el referido artículo. La citada norma (vigente desde 1984) agrega que dicha contratación temporal no requiere de concurso público. 2.8 Sin embargo, debe tenerse en cuenta que, desde el 1 de enero de 2005, al entrar en vigencia la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público[2], las entidades públicas se encuentran impedidas de obviar el concurso público para la contratación de servidores a plazo determinado (temporal) o indeterminado, bajo cualquier régimen laboral, siendo la única excepción a dicha regla la contratación de personal de confianza.
2.8 Aunado a ello, cabe tener presente que el artículo IV del Título Preliminar del Decreto Legislativo N° 1023 establece que el ingreso al servicio civil permanente o temporal se realiza mediante concurso público de méritos transparente. Por tanto, aun cuando la contratación sea de carácter temporal, se requiere de un concurso público de méritos.
2.9 Por otra parte, se debe tener en cuenta las Leyes de Presupuesto Anual, las cuales establecen limitaciones para el ingreso de personal en el Sector Público y a las cuales debe sujetarse el Estado. Así tenemos que la Ley N° 31953, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2024[3], en el numeral 8.1 de su artículo 8, prohíbe el ingreso de personal en el Sector Público por servicios personales y el nombramiento, salvo en los supuestos de las excepciones que dicha norma estableció de manera expresa.
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2.10 Así tenemos, que en el literal c) del sub numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley N° 31953, se autoriza el ingreso de personal en los siguientes supuestos: la contratación para el reemplazo por cese, para la suplencia temporal de los servidores del Sector Público, o para el ascenso o promoción del personal, en tanto se implemente la Ley N° 30057-Ley del Servicio Civil, en los casos que corresponda.
2.11 Asimismo, establece que, en el caso de los reemplazos por cese del personal, este comprende al cese que se hubiese producido a partir del año 2023. En el caso del ascenso o promoción del personal, las entidades deben tener en cuenta, previamente a la realización de dicha acción de personal, lo establecido en el literal b) de la Tercera Disposición Transitoria de la Ley 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto. En el caso de suplencia de personal, una vez que se reincorpore el titular de la plaza los contratos respectivos quedan resueltos automáticamente. Lo establecido en el presente literal no autoriza a las entidades públicas para contratar o nombrar personal en nuevas plazas que pudieran crearse.
2.12 Ahora bien, es preciso advertir que, en los supuestos antes señalados, establecidos en el literal c) del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley N° 31953, no se ha precisado algún régimen laboral en especial para su aplicación. Siendo así, debe entenderse que dichos supuestos pueden aplicarse para la contratación de personal, entre otros regímenes laborales, bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 276 siempre que se cumplan con los requisitos previamente establecidos para ello en dicho artículo[4].
2.13 Finalmente, de acuerdo con el artículo 38 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 276, la Administración Pública puede contratar a personal para servicios cuya naturaleza sea de carácter temporal, únicamente en los supuestos señalados en el referido artículo, siendo uno de ellos, la contratación de personal por suplencia, esto es, la contratación de personal para el desempeño de labores de reemplazo de personal permanente impedido de prestar servicios, siempre y cuando sea de duración determinada. Una vez que se reincorpore el titular de la plaza, los contratos respectivos quedan resueltos automáticamente[5].
III. CONCLUSIÓN
3.1 De acuerdo con el artículo 38 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 276, la Administración Pública puede contratar a personal, mediante concurso público, para servicios de carácter temporal, únicamente en los supuestos señalados en el referido artículo, siendo uno de ellos, la contratación de personal por suplencia.
3.2 La contratación por suplencia se efectúa para el desempeño de labores de reemplazo de personal permanente impedido de prestar servicios, siempre y cuando la contratación sea de duración determinada. Una vez que se reincorpore el titular de la plaza, los contratos respectivos quedan resueltos automáticamente.
Atentamente,
Firmado por:
ÁNGEL AUGUSTO BASTIDAS SOLÍS
Ejecutivo de Soporte y Orientación Legal
Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil