Elementos de la responsabilidad civil derivados de la comisión de un delito [Casación 2519-2022, Arequipa]

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Título. Responsabilidad Civil. Elementos. Cuantía Sumilla. 1. El elemento caracterizador de un hecho jurídico determinado que ocasiona responsabilidad civil es su antijuricidad o contradicción con el Derecho, con el ordenamiento jurídico. Otro elemento característico de la misma es que esa conducta ilícita ocasione un daño indemnizable, entendido como lesión a un interés jurídicamente protegido –en sus categorías de daño patrimonial (daño emergente y lucro cesante), daño moral y daño a la persona–. Además, tiene que concurrir una relación de causalidad o relación causa-efecto (el daño debe ser consecuencia de la conducta realizada). Finalmente tiene que cumplirse un factor de atribución: el subjetivo, de dolo o culpa, o el objetivo reservado al riesgo –en el caso de bienes o actividades riesgosas–. Así se desprende de los artículos 1969, 1970 y 1985 del Código Civil.

2. Respecto del nexo causal, el artículo 1985 del Código Civil acoge la teoría de la causalidad adecuada, según la cual es causa del resultado en sentido jurídico –en este caso de las lesiones a la víctima– la conducta atribuida al agente que incrementó la posibilidad del evento efectivamente verificado; que el comportamiento en cuestión ha de haber incrementado las posibilidad de que el daño también ocurrirá, por lo que se excluye como nexo causal aquel evento verificado de manera disforme del curso normal de las cosas –la causa de un resultado es aquella condición que, de acuerdo con la experiencia general, tiene la capacidad de producirlo–. Por lo demás, también se considera causa de un perjuicio determinado todas aquellas manifestaciones de voluntad que intervinieron en la toma de decisiones colectivas y ejecución de las mismas, aún si una de ellas no es decisiva.

3. No se trató de un caso fortuito o de fuerza mayor, ni de un curso causal atípico; no se trató de la enfermedad de AH1N1; no se trató de una enfermedad o condición preexistente del niño; no se trató específicamente del acto quirúrgico de cesárea. Se trató, a final de cuentas, del hecho de que no se identificó a tiempo el problema de latidos fetales del niño y un nexo necesario de lo desencadenado fue la conducta de la obstetra Quispe Rivera, su falta de diligencia, que incrementó el riesgo de lesión al bien jurídico.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

RECURSO CASACIÓN Nº 2519-2022, AREQUIPA

PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO

–SENTENCIA DE CASACIÓN–

Lima, catorce de agosto de dos mil veinticuatro

VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación, por las causales de infracción de precepto material y vulneración de la garantía de motivación, interpuesto por el actor civil, representado por SIXTO GUSTAVO PRADO CARRERA, contra la sentencia de vista de fojas novecientos cincuenta y seis, de dos de agosto de dos mil veintidós, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas ochocientos setenta y dos, de diecinueve de abril de dos mil veintidós, declaró infundada la pretensión civil que planteó; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal seguido en contra Mélida Luzgarda Quispe Rivera y Seguro del Perú – EsSalud (tercero civil) por delito de lesiones culposas graves en agravio de Aaron Jesús Prado Sánchez.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. Que el señor fiscal provincial atribuyó a la encausada MÉLIDA QUISPE RIVERA, obstetra del Hospital Nacional Carlos Alberto Seguin Escobedo, que incumplió la orden del médico de guardia, doctor Enrique Jaramillo Saavedra –atención continuada por el médico de guardia, doctor Jesús Germán Palocomejo Cornejo– de realizar monitoreo fetal a la paciente de alto riesgo, Rocío Miriam Sánchez Llerena, quien presentaba treinta y nueve semanas y dos días de gestación y se encontraba en inicios de trabajo de parto. Ello ocurrió en dicho nosocomio el día uno de julio de dos mil diez. La obstetra encausada, MÉLIDA QUISPE RIVERA, se limitó a usar el equipo de apoyo portátil Doopler –el cual sólo puede efectuar un registro incompleto de los latidos cardio fetales antes de la contracción uterina y no durante o después de ella– a sabiendas de que en el área de hospitalización obstétrica había un segundo monitor que podía utilizar sin mayor autorización. A consecuencia de ello, no pudo evidenciar de manera oportuna cualquier tipo de irregularidad en los latidos cardiofetales, lo que originó que el cuadro de sufrimiento fetal pase inadvertido y consecuentemente pasen las horas y aumente el riesgo.

∞ El riesgo recién fue advertido, a las trece horas, por la nueva obstetra que ingresó de turno, Miriam Roxana Salas Gonzales, quien sí llevó a cabo el monitoreo fetal con el monitor correspondiente hasta las catorce horas, cuando se percató por los latidos cardiofetales durante la contracción que el feto se encontraba hipoactivo (el feto no acelera su ritmo cardiaco a los movimientos y/o contracción), lo que fue comunicado a la doctora María Elena Esquivel (médico de guardia) quien realizó una junta médica que determinó una cesárea de urgencia. La paciente Rocío Miriam Sánchez Llerena fue intervenida a las quince horas con cinco minutos, aproximadamente. ∞ Como consecuencia de lo ocurrido, al nacer el niño Aaron Sánchez Prado presentó una serie de deficiencias, como retraso severo del desarrollo psicomotriz, microcefalia y parálisis cerebral infantil. Ello pudo ser evitado si la encausada hubiera llevado a cabo un monitoreo fetal completo.

SEGUNDO. Que las sentencias de mérito declararon establecido que la paciente Rocío Miriam Sánchez Llerena viajó desde la ciudad de Aplao para ser ingresada al Policlínico de Yanahuara de Essalud, en el servicio de emergencia, el día treinta de junio de dos mil diez. Luego. mediante referencia, fue trasladada en ambulancia al Hospital Nacional Carlos Seguín Escobedo por falta de camas y porque cursaba un cuadro de gripe, aparentemente AH1N1.

∞ Su diagnóstico inicial en el Hospital fue “treinta y nueve semanas de gestación, síntomas iniciales de trabajo de parto (pródromos), faringitis aguda, trabajo de parto en evolución”. Posteriormente, se practicó una serie de exámenes en el Departamento de Epidemiología para descarte de cualquier virus cuyos resultados fueron “Negativos”.

∞ A las dieciocho horas del mismo día la paciente Rocío Miriam Sánchez Llerena fue atendida por los ginecólogos del Tópico de Emergencia, doctores Enrique Jaramillo Saavedra y Miguel Montes Cáceres, quienes observaron que presentaba “persistencia de tos o disfonía, el feto estaba con frecuencia cardiaca de ciento cuarenta por minuto, dentro de lo normal, no había trabajo de parto, faringitis aguda purulenta y posible presencia de la gripe AH1N1”, por lo que ordenaron su internamiento en el piso Ginecobstetra y la realización de los exámenes correspondientes y el monitoreo fetal.

∞ La paciente Rocío Miriam Sánchez Llerena fue recibida por la doctora Mariela Álvarez Aparicio en compañía de la obstetra Inés Dávalos Zeballos. Al culminar su turno fue atendida por los médicos de guardia, doctores Jaime Bellido Benavente y Jesús Salvador Pinto Portilla, los cuales llevaron a cabo las indicaciones de control obstétrico de los latidos cardio fetales a las veinte horas, cuando tenía ciento cuarenta y dos por minuto. A las veintitrés horas la paciente Rocío Miriam Sánchez Llerena tenía ciento treinta por minuto; a las dos horas del uno de julio, tenía ciento cuarenta y seis por minuto; y a las siete horas con treinta minutos, ciento cuarenta y dos por minuto. Asimismo, la obstetra Mónica Elizabeth Arroyo Delgado realizó el control de la indicada paciente, como sus funciones vitales y el control del embarazo durante el transcurso de la noche: la paciente se encontraba dentro de los parámetros normales.

[Continúa…]

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