Compartimos esta interesante sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fecha 9 de setiembre de 2016, que elevó el monto indemnizatorio de 150 000 soles a 250 000 soles a favor para mujer que, por negligencia médica, perdió a su bebé, no podrá concebir y tendrá problemas al orinar.
Así, los demandados María Elena Ramos Tenorio y el Hospital Regional de Ayacucho deberán abonar en forma solidaria por concepto de indemnización por daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual, disgregado de la siguiente manera: S/100 000 por daño moral y S/150 000 por daño a la persona (proyecto de vida).
Fundamento destacado: 4.12 Respecto al aumento del monto asignado por el A quo por el daño moral y a la persona (daño al proyecto de vida), debemos señalar que el daño constituye uno de los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual, por cuanto el deber de resarcir (artículo 1969° del Código Civil) solamente se configura si ha mediado un hecho ilícito dañoso que lesione un interés jurídicamente relevante susceptible de ser tutelado por el ordenamiento jurídico. En tal sentido, el daño moral, contemplado en el artículo 1984° del Código Civil, supone una perturbación injusta de las condiciones anímicas que se traduce en disgusto, desánimo, angustia, padecimiento emocional o psicológico de la víctima y sus familiares. Siendo así, estando a lo expuesto en los considerandos precedentes, resulta evidente el daño ocasionado a la actora ZAC, traducido en la extirpación del útero, la lesión en la vejiga y el fallecimiento de su menor hija MMRA; por lo que deben ser indemnizados considerando su magnitud y el menoscabo sufrido. De ahí que sea preciso señalar que la actora:
i. No podrá concebir en el futuro, conforme se tiene del Certificado Médico de folios 62, toda vez que se le extirpó el útero en su integridad; aspecto éste que denota un grave e irreversible sufrimiento y dolor emocional que –lógicamente– la afecta psicológicamente a ella como víctima directa, así como a los familiares que la rodean. Por lo que su fijación en la suma de S/. 50,000.00 soles no resulta proporcional a la magnitud del daño irrogado, debiendo aumentarse proporcionalmente;
ii. Se ve afectada por la lesión de su vejiga que –evidentemente– le traerá consigo daños emocionales al no poder retener –voluntariamente– sus necesidades fisiológicas; y,
iii. Asume y deberá asumir emocionalmente la pérdida de su única hija MMRA, cuyo deceso fue motivado por la negligencia injustificada en el proceder de la obstetriz del Hospital Regional de Ayacucho.
En consecuencia, teniendo especial consideración al primer y tercer punto, éste colegiado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1984° del Código Civil, concluye en que se debe aumentar el monto asignado por el A quo con respecto al daño moral; por lo que, teniendo en cuenta la gravedad e irreversibilidad del daño irrogado a la actora y que se detalló precedentemente, se debe asignar la suma de S/. 100,000.00.
4.13 Ahora bien, respecto al daño a la persona (daño al proyecto de vida), motivado por la frustración del proyecto de vida, esto es, el truncamiento de la realización de una persona, el destino de cada ser humano. En tal sentido, en el caso de autos, dicho daño se encuentra materializado en la frustración de la actora ZAC, de poder ser madre, tanto al habérsela extirpado el útero, así como al haber asumido el fallecimiento de su única menor hija MMRA. Daño que al tornarse irreversible, debe ponderarse gradualmente, toda vez que la frustración de una “vida nueva”, así como la de generar una “vida”, merecen especial protección, teniendo en cuenta que el numeral 1) del artículo 2° de la Constitución Política del Estado, ha señalado que “Toda persona tiene derecho: 1. A la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar. El concebido es sujeto de derecho en todo cuanto le favorece” (la cursiva es nuestra). En consecuencia, éste colegiado estima que el monto asignado por el A quo no resulta proporcional a los hechos acontecidos y al daño expuesto precedentemente; por lo que debe incrementarse en la suma total de S/. 150,000.00. Precisándose que el abono de la suma íntegra tanto por daño moral como a la persona (daño al proyecto de vida), deben ser asumidos solidariamente por la demandada María Elena Ramos Tenorio y el Hospital Regional de Ayacucho, en virtud de lo dispuesto por el artículo 48° de la Ley General de Salud.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AYACUCHO
SALA CIVIL
EXPEDIENTE : 00464-2012-CI.
DEMANDANTE : ZAC.
DEMANDADO : RAMOS TENORIO MARIA ELENA Y OTROS.
MATERIA : INDEMNIZACIÓN.
SENTENCIA DE VISTA
Resolución N° 60
Ayacucho, 09 de setiembre de 2016.-
VISTOS; en Audiencia Pública, oído el informe oral,
el expediente del rubro seguido por ZAC contra Maria Elena Ramos Tenorio, Marilú Francisca Obando Corzo y el Hospital Regional de Ayacucho; y,
CONSIDERANDO, lo siguiente:
I.- PRETENSIÓN DE LA DEMANDA:
ZAC, mediante escrito de fojas 91 – 114, subsanada a folios 119 – 125, interpone demanda sobre indemnización por daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual, contra Marilú Francisca Obando Corzo, María Elena Ramos Tenorio y el Director Ejecutivo del Hospital Regional de Ayacucho, pretendiendo que en forma solidaria abonen a favor suyo y la de su menor hija fallecida, la suma de S/. 350,000.00 soles; además de la condena expresa de costos y costas procesales.
II.- MATERIA DEL RECURSO:
Viene en grado de apelación la sentencia (resolución número 36), del 07 de octubre de 2014, obrante a folios 826 – 861, mediante la cual se declaró Fundada en parte la demanda sobre Indemnización de Daños y Perjuicios por responsabilidad extracontractual interpuesta por ZAC; en consecuencia, ordena cumplan los demandados María Elena Ramos Tenorio y el Hospital Regional de Ayacucho, con abonar en forma solidaria por concepto de Indemnización por daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual, la suma de S/. 150,000.00 soles, disgregado de la siguiente manera: daño moral (S/. 50,000.00) y daño a la persona – Proyecto de Vida– (S/. 100,000.00) soles; e Infundada la demanda respecto a Marilú Francisca Obando Corzo, más los intereses legales que se generen hasta el momento de su pago; con lo demás que contiene.
III.- ARGUMENTOS DEL RECURSO
3.1. La demandante ZAC, mediante escrito que obra a folios 873 –884, sustenta su recurso impugnatorio, básicamente en los siguientes argumentos:
Que, lejos de contar con una adecuada atención médica en dicho centro de salud los demandados procedieron con una clara negligencia de sus funciones y evidente voluntad de causar daño a su persona al practicarle la maniobra de Kristeller, la misma que no se debió aplicar por estar vetada dentro del marco legal y en el ejercicio regular de una función médica. La misma que a consecuencia de ella, le extirparon el útero, le perforaron la vejiga y hasta la fecha desconoce la causa de la muerte de su hija recién nacida.
Que, la médico Obando, luego de recibir su servicio el 15 de diciembre de 2010,a horas 06:30 am, en su condición de jefe del departamento de Ginecología; si embargo, posteriormente se habría ausentado hasta las 04:00 am del día 15 de diciembre de 2010, sin efectuar el seguimiento, monitoreo y control del personal de salud a su cargo, menos de los pacientes que recepcionó al momento de cambio de guardia. Que, la demandada María Elena Tenorio Ramos, en su condición de obstetriz y demás trabajadores asistenciales se encontraban en dicho servicio bajo el mando de la jefa del departamento de Ginecología y seguimiento del diagnóstico de trabajo de parto de todas las internadas en dicho servicio. Lo cual, la demandada Obando, en su condición de Jefa del departamento, no procedió conforme a sus obligaciones y para salvar su responsabilidad refiere que su subordinada obstetriz no le habría comunicado del estado delicado de su persona.
Que, no existe coherencia y lógica al excluir de responsabilidad a la médico Obando, toda vez que el A quo no efectuó el análisis de si la demandada Obando se encontraba al momento que su personal (obstetriz Tenorio) venía efectuando dicha maniobra vetada y prohibida, porqué no impidió que se efectúe la misma, porqué no consignó en la documentación correspondiente de dicho acto, porqué no cumplió con sus obligaciones de Jefe de departamento de Ginecología.
Asimismo, no se tuvo en cuenta la manifestación de la obstetriz y de su persona.
Que, no se tuvo en cuenta que a su persona ni a sus familiares se les informó los
motivos del porqué se le habría exigido que pujara más allá de lo debido, menos
el porqué no ingresó inmediatamente a la sala de operaciones para la cesárea, así
como los motivos por las que se le extirpó su útero y el motivo por el cual se le
perforó la vejiga.
Que, el daño moral debe calcularse en la suma de S/. 150,000.00, teniendo en cuenta las acciones negligentes de los demandados y su proceder abusivo que le impide la reproducción de su prole y desarrollarse como madre, así como las acciones negligentes por las cuales su hija ha fallecido y que los mismos se encuentran debidamente acreditados, con el sufrimiento, pena y angustia que su persona y su familia vienen soportando desde la fecha de los hechos y que actualmente es una mujer joven con una frustración de por vida.
Que, respecto al daño a la persona (proyecto de vida), está referido a la vida de su hija recién nacida y a la falta de respeto de la dignidad de su persona, así como se ha vulnerado su derecho personal de desarrollar una vida tranquila y cómoda, entre otros argumentos.
[Continúa…]