Desde el 01 de enero de 2026, para iniciar un arbitraje que hubiese sido encargado al Sistema Nacional de Arbitraje (en el marco de la Ley N°30225), las partes obligatoriamente deben recurrir a una Institución Arbitral inscrita en el REGAJU [Opinión D000010-2026-OECE-DTN]

3. CONCLUSIONES: Desde el 01 de enero de 2026, para iniciar un arbitraje que hubiese sido encargado al Sistema Nacional de Arbitraje (en el marco de la Ley N°30225), las partes obligatoriamente deben recurrir a una Institución Arbitral inscrita en el REGAJU. Antes de dicha fecha, dado que el proceso de incorporación en el REGAJU fue progresivo, las partes podían haber iniciado el arbitraje ante cualquier institución arbitral, sin que resulte obligatorio que esta se encuentre inscrita en el REGAJU.


Jesús María, 21 de Enero del 2026

OPINIÓN N° D000010-2026-OECE-DTN

Expediente N°107760
T.D. 32070247

 

Solicitante : Acciona Construcción S.A. – Sucursal Perú

Asunto : Alcance de la Décima Primera Disposición Complementaria
Transitoria del Reglamento

Referencia : Formulario S/N de fecha 21.NOV.2025- Consultas sobre la
normativa de contrataciones públicas


1. ANTECEDENTES

Mediante el documento de la referencia, el señor Guillermo José López – Cediel Fernández, Representante Legal de Acciona Construcción S.A. – Sucursal Perú, formula consulta relacionada con lo dispuesto en la Décima Primera Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento vigente.

Antes de iniciar el desarrollo del presente análisis, es necesario precisar que las consultas que absuelve este Organismo Técnico Especializado son aquellas referidas al sentido o alcance de la normativa de contrataciones del Estado, planteadas en términos genéricos y vinculadas entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos, de conformidad con lo dispuesto por el literal g) del numeral 11.3 del artículo 11 de la Ley General de Contrataciones Públicas, aprobada a través de la Ley N° 32069, modificada por la Ley N° 32103 y Ley N° 32187; así como por lo establecido en el artículo 11 y los literales b) y c) del artículo 389 de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 009- 2025-EF.

En ese sentido, la conclusión de la presente opinión no se encuentra vinculada necesariamente a situación particular alguna.

2. CONSULTAS Y ANÁLISIS

Tomando en consideración el contexto normativo a los que se hace alusión en las consultas planteadas, para su absolución se entenderá por:

  • “Ley” a la aprobada mediante Ley N°32069, Ley General de Contrataciones Públicas y sus modificatorias1 ; vigente a partir del 22 de abril de 2025.
  • “Reglamento” al aprobado mediante D.S. N°009-2025-EF, Reglamento de la Ley General de Contrataciones Públicas; vigente a partir del 22 de abril de 2025. Precisado lo anterior, la consulta formulada es la siguiente:

2.1. “¿Mientras el proceso de incorporación al REGAJU se mantenga en una etapa progresiva, cuál debe ser el procedimiento a seguir y ante qué centro de arbitraje se debe de iniciar un arbitraje si en el convenio arbitral se pactó que el Sistema Nacional de Arbitraje sería el encargado de la organización y administración del arbitraje? ¿se puede iniciar el arbitraje en un centro de arbitraje no inscrito en el REGAJU?» (Sic).

2.1.1. En primer lugar, es pertinente mencionar que, el 22 de abril de 2025, entró en vigencia la Ley N°32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”, así como, las normas que la desarrollan2 . Esta nueva normativa que establece un nuevo Régimen General de Contrataciones Públicas contiene disposiciones que expresan un nuevo enfoque en la regulación del arbitraje en materia de contratación pública.

Considerando este cambio de enfoque, tanto la Ley como el Reglamento vigentes han contemplado disposiciones que rigen el tránsito de la anterior regulación a la nueva, considerando -entre otros supuestos- aquellos arbitrajes encargados al Sistema Nacional de Arbitraje. Así, en el numeral 6 de la Décimo Primera Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento vigente se establece lo siguiente:

[Continúa…]

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