Vulneración de la normativa procesal al otorgar diferente valor probatorio a la prueba personal actuada en primera instancia [Casación 2156-2019, La Libertad]

Sumilla: Vulneración de la normativa procesal al otorgar diferente valor probatorio a la prueba personal actuada en primera instancia. (i) Existe una limitación impuesta al juzgador de segunda instancia, descrita en el artículo 425, numeral 2, del Código Procesal Penal a fin de no vulnerar el principio de inmediación, esto es, no se puede otorgar diferente valor probatorio a la prueba personal que fue objeto de inmediación por el juez de primera instancia, salvo que su valor probatorio sea cuestionado por una prueba actuada en segunda instancia.

(ii) En el caso concreto, la vulneración de la citada normativa procesal se ha materializado —es patente—, pues, sin la existencia de nuevo medio probatorio, en la etapa procesal se desvirtuó el valor probatorio de la declaración del testigo impropio y se enervó el valor probatorio otorgado a dicha declaración en primera instancia, la cual fue recabada con las garantías de inmediación y contradicción.
Evidentemente, estos detalles configuran la causal 2 del artículo 429 del Código Procesal Penal.

(iii) Así, de acuerdo con la competencia de este Supremo Tribunal —estipulada en el artículo 433, inciso 1, del Código Procesal Penal—, resulta necesario llevar a cabo un nuevo juicio de apelación por otro Tribunal Superior, con plena observancia de las normas procesales, y adoptar una decisión con arreglo a ley.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N° 2156-2019, La Libertad

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, veinticuatro de marzo de dos mil veintidós

VISTOS: el recurso de casación interpuesto por la representante del Ministerio Público contra la sentencia de vista, del veinticinco de junio de dos mil dieciocho (foja 193), que por mayoría revocó la sentencia de primera instancia, del veintiséis de octubre de dos mil diecisiete, que condenó al encausado Anthony Jeanpier Barreto Gonzales por la comisión del delito contra el patrimonio-extorsión agravada en grado de tentativa, en agravio Félix Alberto Guevara Miñano, a diez años de pena privativa de libertad y fijó en S/1500 (mil quinientos soles) el monto por concepto de la reparación civil que deberá pagar el sentenciado; y, reformándola, absolvió al encausado por el delito y agraviado citados; con lo demás que al respecto contiene.

Intervino como ponente la jueza suprema ALTABÁS KAJATT.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Primero. Itinerario del proceso en etapa intermedia

1.1. Mediante requerimiento de acusación fiscal del dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis (fojas 1 y 15, integradas a fojas 17 a 22 del cuaderno de juzgamiento común), la Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Trujillo formuló acusación fiscal contra Anthony Jeanpier Barreto Gonzales y Daniel Alejandro Barreto Cruzado, como coautores del delito contra el patrimonio-extorsión agravada en grado de tentativa; previsto y sancionado en el artículo 200, inciso b, del Código Penal, concordado con el artículo 16 del citado cuerpo legal, en agravio Félix Alberto Guevara Miñano.

En cuanto a la determinación de la pena, solicitó catorce años de pena privativa de libertad.

Los hechos materia de imputación son:

1.1. Se imputa a Daniel Alejandro Barreto Cruzado y Anthony Jeanpier Barreto Gonzales haber planificado la extorsión al agraviado Félix Alberto Guevara Miñano, a quien le realizaban llamadas amenazantes y envío de cartas extorsivas, así como atentados materiales a su domicilio (quemado la puerta de su domicilio), en los cuales le exigían el pago de diez mil soles (S/ 10 000) a cambio de no matarlo o atentar contra él y su familia.

Se precisa que Daniel Alejandro Barreto Cruzado fue el sujeto que realizaba las llamadas al agraviado y fue intervenido con el cupo extorsivo inmediatamente después de haber recibido parte de éste.

Siendo la función de Anthony Jeanpier Barreto Gonzales el de haber puesto la visión (identificación de la víctima), ubicación de domicilio del agraviado, planificar y participar en el incendio con gasolina de la puerta de la vivienda del agraviado, e inducir al agraviado a efecto que pague el cupo extorsivo señalando que los extorsionadores eran de la agrupación criminal “La Jauría”.

1.2. Se tiene que el día 12 de marzo de 2016 siendo las 18:00 horas, Félix Alberto Guevara Miñano denuncia que el día 11 de marzo a las 10:30 horas aproximadamente del año en curso que su conviviente Erika encontró debajo de su puerta principal un sobre de manila con las inscripciones “para el señor Beto”, conteniendo en su inferior un manuscrito con mensajes extorsivos e intimidadores, donde le exigen el pago de cupo económico ascendente a la suma de diez mil soles (S/ 10 000), puesto que de lo contrario atentarían contra su vida y la de su familia, dejando el número de teléfono N.° 995314298 a efectos de comunicarse.

1.3. Ante esta situación, el personal policial orientó al denunciante para que mantuviera contacto telefónico con el sujeto extorsivo, mostrando su predisposición para realizar el pago exigido por un monto menor al requerido en el manuscrito extorsivo, todo ello con el propósito de ejecutarse un operativo, dirigido a la captura de los responsables del delito, posteriormente el denunciante sugirió que un efectivo policial lo suplantara en el momento de entablar comunicación con el sujeto extorsivo, para cuyo efecto el denunciante entregó un celular marca Movistar, color negro y celeste, de la empresa Movistar con línea N.° 996856483, así como también el denunciante proporcionó dos billetes de diez soles cada uno de las series A9390500R y B4224627M, formulándose las respectivas actas de recepción y preparatoria de dinero para el operativo.

1.4. Es así que las negociaciones se iniciaron el día 13 de marzo del 2016 haciéndose pasar por el denunciante el SO3 PNP Vásquez Mestanza Marco (efectivo policial) usando el celular con línea N.° 996856£83, en dicha negociación el sujeto extorsionador exige el pago de diez mil soles (S/ 10 000) utilizando, para comunicarse este sujeto el número de celular consignado en el manuscrito extorsivo (N.° 995314298), precisando que dicha cantidad debería ser pagada sí o sí, conforme estaba escrito en el manuscrito, argumentando además que de no pagar empezaría matándolo y seguidamente a los integrantes de su familia.

1.5. Posteriormente retomando la negociación el efectivo policial negociador (SO3 PNP Vásquez Mestanza Marco) demostrando sumisión manifestaba que carecía del monto que le exigían pagar, por lo que, ofrece pagar únicamente la suma de dos mil soles (S/2000), indicando el sujeto extorsionador que ese dinero lo guardara para comprar su ataúd.

1.6. Luego el 16 de marzo del 2016, a horas 22:40 aproximadamente atentaron contra el inmueble del denunciante, con material inflamable incendiando la puerta principal de su inmueble ubicado en AA. HH. Monserrate pasaje Maracaibo Mz. O Lt. 8 A, a la vez le dejaron un sobre de manila dirigido a su persona, conteniendo en su interior un cartucho de arma de fuego con las inscripciones 38SPL-CBC, así como también un manuscrito con términos soeces e intimidantes indicando la exigencia económica a cambio de no atentar contra la vida de sus familiares.

1.7. Por lo que el efectivo policial negociador (SO3 PNP Vásquez Mestanza Marco) el día 17 de marzo de 2016, a horas 00:30 aproximadamente volvió a retomar las negociaciones, suplicando no continuar con los atentados, es así que luego de insistentes negociaciones, se llegó a un acuerdo con el sujeto extorsivo, fijando que el pago sería por la suma de tres mil soles (S/ 3000), así mismo el policía negociador le solicita tiempo para juntar el dinero, por lo que el sujeto extorsivo aplazó la hora de entrega del dinero hasta las 10:30 horas.

1.8. Por esta razón el día 17 de marzo del 2016 en horas de la mañana continuaron las llamadas, donde el sujeto extorsivo indica al policía negociador (SO3 PNP Vásquez Mestanza Marco) que se dirija al “mercado La Unión”, por lo que el personal policial comunicó a la fiscal de turno, disponiéndose el operativo, por lo que el personal policial se constituyó al lugar mimetizándose entre la gente.

1.9. Posteriormente el sujeto extorsivo se comunica con el agente negociador utilizando la línea telefónica: N.° 995314298 (número extorsivo), el policía negociador utilizó la línea N° 996856483, en dicha conversación le precisan que el dinero sea introducido en una bolsa plástica color negro tipo chequera, y a la vez dentro de un sobre manila, posteriormente envuelta con cinta de embalaje, y que se constituya en el marcado La Unión, que está ubicado al costado de la Av. Santa-cuadra 01-Trujillo, donde iba a llegar el sujeto desconocido, indicando las características con las que iba a estar vestido dicho sujeto (una
buzo/polera color negro con capucha), con la finalidad de recoger el cupo, asimismo indica el agente negociador como iba estar vestido refiriéndole que con un pantalón jean «color azul y un polo a rayas azul con naranja”.

1.10. Posteriormente llegó un sujeto con las mismas características dadas por el sujeto extorsionador, por inmediaciones de la Av. Santa- cuadra 01-Trujillo, por lo que continuaba comunicándose, donde le dice tú eres el que tiene en la mano una bolsa, negra y estás hablando por celular, a lado de una combi roja, diciéndole que sí, luego le indica que siga de frente y que allí te va a esperar un sujeto con capucha color negra y pantalón jean color azul a quien le entregas el dinero, procediendo a cortar la llamada.

1.11. Ante esta situación, personal policial que se encontraba en el lugar y en multiconferencia telefónica, esperando que el sujeto desconocido reciba el dinero es así que se percataron de la presencia de un sujeto quien vestía buzo/polera con capucha color negro, pantalón jean azul, chato de 1,55 aproximadamente, contextura delgada, acercándose a dicho sujeto y haciéndole una seña levantándole la mano para que se acerque al S03 PNP negociador, por lo que una vez juntos; le hace la entrega del dinero preparado para el sujeto desconocido, contenido en una bolsa plástica “color negro, tipo chequera, y a la vez dentro de un sobre manila, el mismo que introdujo en su bolsillo delantero de buzo/polera; preguntándole el SO3 PNP negociador, quiénes son los que están extorsionando, refiriéndole el sujeto “De la jauría”, instantes que fue intervenido por personal policial, siendo identificado como Daniel Alejandro Barreto Cruzado (18) y al efectuarse el registro personal se encontró una bolsa plástica color negro tipo chequera, conteniendo en su interior un sobre manila y en este dos billetes de diez soles ya anteriormente indicados, así también se le encontró un celular con número 995314298, marca Mobile color verde, con IMEI 352704068295782 y una billetera de cuero marca Lacoste color negro, conforme se encuentran descritos en el acta de registro personal e
incautación.

1.12. Éste en su declaración policial ha señalado que su primo Anthony Jeanpier Barreto Gonzales fue la persona que proporcionó la visión (identificación de la víctima), ubicación de domicilio del agraviado, planificar y participar en el incendio —con gasolina— de la puerta de la vivienda del agraviado y el que lo llamó, cuando se encontraba con el agraviado, identificándose como integrantes de “Los primos” llegando a un acuerdo. Por su parte el agraviado Félix Alberto Guevara Miñano ha señalado que el acusado Anthony Jeanpier Barreto Gonzales, lo consideran como un familiar, y efectivamente el día 11 de marzo de 2016 llamó al extorsionador primero desde su teléfono (agraviado) y después desde el suyo. Precisando que después Gonzales Barreto le ha llamado y le ha dicho que “[…] mejor pague porque la gente que me llamaba era de la jauría e iban a matar a mi hija [sic].

1.2. Realizada la audiencia de control de acusación, conforme las actas (fojas 1 a 3), se emitió auto de enjuiciamiento, del treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete (foja 2).

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