Fundamento destacado.- CUARTO. Que, ahora bien, resta determinar si medió una agresión en un contexto de violencia familiar. El artículo 7, literal ‘b’, de la Ley 30364, de veintitrés de noviembre de dos mil quince, modificado por la Ley 30862, de veinticinco de octubre de dos mil dieciocho, estipula que son sujetos de protección de la indicada ley, además de la mujer, los miembros del grupo familiar, en tanto en cuanto estén constituidos, entre otros, por los parientes en segundo grado de afinidad, así como también los que habitan en el mismo hogar siempre que no medien relaciones contractuales o laborales, al momento de producirse la violencia.
∞ No hay duda, desde la acreditación pericial –de psicología forense–, de la afectación psicológica leve que sufrió la agraviada como consecuencia de los actos de violencia verbal y enfrentamiento que sucedieron el día catorce de junio de dos mil diecinueve. Empero, el punto nodal es el entorno de los hechos, es decir, si se produjo en un contexto o situación de violencia familiar.
∞ Al respecto se tiene que, con anterioridad, la agraviada Karina Quispe Sánchez vivió en el predio conjuntamente con su conviviente Alex Carhuasuica Airampo, hermano de las encausadas, por un tiempo aproximado de un año, después de lo cual se retiró de la vivienda y luego de varios años –recién en dos mil diecinueve– intentó retornar al mismo. En dos mil quince recién se casó civilmente con el segundo de los nombrados.
∞ Así las cosas, no solo no existía en el momento de los hechos situación de vulnerabilidad alguna de la agraviada Karina Quispe Sánchez respecto de las acusadas EUFEMIA CARHUASUICA AIRAMPO y MARTHA CARHUASUICA AIRAMPO. Asimismo, tampoco constaba dependencia económica o emocional, y desde hacía años las tres habían cortado toda comunicación entre sí, incluso se infiere que la agraviada estaba separada de Alex Carhuasuica Airampo, quien no ha declarado y se ha mantenido al margen del caso. En suma, las relaciones de parentesco entre ellas, desde el matrimonio civil y, antes, desde que abandonó la casa, fueron inexistentes; no había comunicación entre agraviada y encausadas.
∞ En estas condiciones no es posible sostener que los hechos juzgados ocurrieron en un contexto de violencia familiar. Luego, se trató de agresiones psicológicas cuyo marco de represión no es el artículo 122-B del Código Penal.
Sumilla: Delito de agresiones contra las mujeres o integrantes del grupo familiar. Afectación psicológica. El bien jurídico protegido en los delitos de agresiones contra los integrantes del grupo familiar es la integridad física y psíquica, la salud y el derecho a una vida sin violencia; por lo demás, en el tipo penal, recogido en el artículo 122-B del Código Penal, se alude como objeto de protección a toda clase de agresiones de menor entidad o levísimas, cometidas entre integrantes del grupo familiar —violencia doméstica—. No debe olvidarse que interpretar la ley importa determinar su significado; en ese entendido, esta debe ser sistemática y teleológica. La primera considera la aplicación del principio de no contradicción propio de la ley, a saber, las normas tienen que armonizar para que el sistema funcione, mas no pueden contradecirse. La segunda se enfoca en dar significado a la norma a partir de la finalidad de su creación.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N° 2795-2023, La Libertad
Lima, dieciocho de marzo de dos mil veinticuatro
VISTOS Y OÍDOS: el recurso de casación interpuesto por la Segunda Fiscalía Superior Penal de Apelaciones de La Libertad contra la sentencia de vista, del veintidós de noviembre de dos mil veintidós (foja 127), mediante la cual la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad revocó la sentencia del veintidós de junio de dos mil veintiuno (foja 67), que condenó a Miguel Ángel López Odar como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar, en agravio de Janet Jiunnely Ruiz Argandoña y le impuso un año de pena privativa, convertida a la pena limitativa de derechos, consistente en prestación de servicios a la comunidad, equivalente a 52 jornadas; fijó en S/ 400 (cuatrocientos soles) el monto por concepto de reparación civil y, reformándola, absolvió al encausado de la acusación fiscal por el delito citado; con lo demás que contiene.
Intervino como ponente la señora jueza suprema CARBAJAL CHÁVEZ.
FUNDAMENTOS DE HECHO
I. Itinerario del proceso
Primero. A efectos de mejor resolver, es pertinente realizar una breve síntesis del iter procesal.
1.1. Según el requerimiento de acusación (folio 1 del expediente judicial), a Miguel Ángel López Odar se le imputó lo siguiente: Conforme aparece de la denuncia verbal la persona de Janet Jiunnely Ruiz Argandoña pone de conocimiento que siendo las 13:45 horas del día 04 de enero de 2018 fue víctima de violencia psicológica por parte de su ex conviviente Miguel Ángel López Odar, hecho ocurrido en circunstancias que se encontraba en el interior de su domicilio ubicado en la calle 22 de febrero N.° 1059 del Distrito de la Esperanza; el denunciado ingresó al inmueble, encerrando a la agraviada en una de las habitaciones, para luego empezar a vociferar insultos, palabras denigrantes contra su dignidad de mujer y amenazas de muerte contra su persona y la de su menor hijo. Que a folio 43 a 45 obra el protocolo de Pericia Psicológica N.° 000377-2018-PSC por medio del cual se informa que la agraviada Janet Jiunnely Ruiz Argandoña presenta indicadores de afectación psicológica compatibles con violencia familiar y/o maltrato psicológico [sic].
1.2. Culminada la etapa de juzgamiento, mediante sentencia del veintidós de junio de dos mil veintiuno (foja 67 del cuaderno de Debate), el Segundo Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad condenó a Miguel Ángel López Odar como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar, en agravio de Janet Jiunnely Ruiz Argandoña, y le impuso un año de pena privativa convertida a la pena limitativa de derechos consistente en prestación de servicios a la comunidad, equivalente a 52 jornadas, y fijó en S/ 400 (cuatrocientos soles) el monto por concepto de reparación civil.
1.3. Al no estar conforme con la decisión, la defensa del sentenciado interpuso recurso de apelación, el treinta de junio de dos mil veintiuno (foja 84), contra la referida sentencia.
1.4. Por sentencia de vista, del veintidós de noviembre de dos mil veintiuno (foja 127), la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad revocó la sentencia del veintidós de junio de dos mil veintiuno y, reformándola, absolvió al encausado de la acusación fiscal por el delito citado.
1.5. El diez de diciembre de dos mil veintiuno, la Segunda Fiscalía Superior Penal de Apelaciones de La Libertad (foja 147) interpuso recurso de casación, el cual fue concedido mediante resolución del veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno (foja 166).
II. Motivos de la concesión del recurso de casación
Segundo. Este Supremo Tribunal, mediante la resolución de calificación del ocho de junio de dos mil veintitrés[1] (foja 80 del cuadernillo supremo), declaró bien concedida la casación presentada por el Ministerio Público por la causal prevista en los incisos 1 —si la sentencia o auto han sido expedidos con inobservancia de alguna de las garantías constitucionales de carácter procesal o material, o con una indebida o errónea aplicación de dichas garantías—, 3 —si la sentencia o auto importa una indebida aplicación, una errónea interpretación o una falta de aplicación de la Ley Penal o de otras normas jurídicas necesarias para su aplicación— y 5 —Si la sentencia o auto se aparta de la doctrina jurisprudencial establecida por la Corte Suprema o, en su caso, por el Tribunal Constitucional— del artículo 429 del Código Procesal Penal —en adelante, CPP—.
Tercero. Instruido el expediente, se señaló como fecha para la realización de audiencia de casación el veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro (foja 93 del cuadernillo formado por esta Corte Suprema). Así, cerrado el debate y deliberada la causa, se produjo la votación correspondiente, en la que se acordó pronunciar por unanimidad la presente sentencia y darle lectura en la audiencia programada para la fecha.
[Continúa…]
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[1] Tramitada a través del Recurso de Queja N.° 108-2022/La Libertad.
[5] Véase Acuerdo Plenario n.o 09-2019/CIJ-116, fundamento 19.
[6] SHOSCHANA ZUSMAN. T. (2018). La Interpretación de la Ley. Teoría y métodos. Fondo Editorial Pontificia Universidad Católica del Perú.
[7] SALINAS SICCHA, Ramiro. Derecho Penal- Parte Especial. 8.ª edición. Editorial Grijley, p. 341
[8] Definición extraída del artículo 8 de la Ley n.o 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar.
[9] ASENSI PÉREZ, Laura Fátima. La prueba pericial psicológica en asuntos de violencia de género. Universidad de Alicante. Instituto Pacífico. Disponible en https://rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/88728/1/Asensi_Perez_Pericial.pdf
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