No se vulnera el «non bis in idem» si conducta fue investigada pero no sancionada anteriormente [Exp. 03706-2015-PA/TC]

Mediante el Expediente 03706-2015-PA/TC, Lima, el Tribunal Constitucional precisó que no se vulnera el principio de non bis in idem si la falta del trabajador es investigada pero no sancionada anteriormente.

El recurrente interpone demanda de amparo contra Essalud solicitando que se declare inaplicable la carta de fecha 27 de setiembre de 2011 mediante la cual se le comunicó su despido por falta grave laboral prevista en el literal “a” del artículo 25 del Decreto Supremo 003-97-TR configurándose un despido fraudulento y en consecuencia, se ordene su reincorporación como médico pediatra.

En primera instancia se declaró infundada la demanda por considerar que en los hechos no se vulneró el principio de legalidad en la imputación de las faltas graves, así como tampoco el principio de inmediatez, ya que se trató de un caso complejo en tanto la investigación se basaba en determinar la realización de trabajos simultáneos en diversos nosocomios por parte del demandante. Asimismo, el actor fue objeto de un procedimiento administrativo disciplinario en el cual se le permitió ejercer su derecho de defensa, por lo que existió un despido válido.

En segunda instancia se declaró improcedente la demanda por estimar que se requiere de etapa probatoria para dilucidar la pretensión demandada.

El TC al analizar el caso señaló que el demandante alega la vulneración al principio non bis in idem, por cuanto volvió a ser sancionado en 2 oportunidades por los mismos hechos.

Es así que la entidad tuvo conocimiento de las faltas sobre doble percepción de manera previa, habiendo realizado las investigaciones pertinentes. Sin embargo, no se aprecia que existió sanción sobre los periodos en los que el impugnante incurrió en la falta.

De esta manera no se ha vulnerado el principio en cuestión.

Es así que el Tribunal declaró infundada la demanda


Fundamentos destacados: 18. Vale decir, se tuvo conocimiento de estas conductas previas, habiendo realizado las investigaciones pertinentes. Se aprecia también que no existió sanción sobre los citados periodos, pues fue la propia entidad la que en varias ocasiones invocó el principio de inmediatez, como obra en las cartas 5740-GCRH-OGA-ESSALUD- 2008 de fecha 24 de octubre de 2008 (folios 4 y 5) y 1820-GCRH-OGA- ESSALUD-2016 de fecha 30 de abril de 2010 (folios 6 y 7).

19. En el Informe de Acción de Control 003-2011-2-0251, se señala que, mediante el oficio 2193-2010-DG/OPER. 843-HNHU de fecha 16 de junio de 2010, expedido por el director general del Hospital Nacional Hipólito Unanue, “(…) se adjunta copia fedateada de Recibos por Honorarios correspondientes a diversos meses de los ejercicios comprendidos entre el 2001 al 2005” (folio 163) y que a partir de estos se evidencia que laboró en los meses de enero, agosto y diciembre del año 2005, hechos que previamente no habían sido analizados por la Hoja Informativa 006-GCC-OCI-ESSALUD-2009.

20. Asimismo, de las cartas de preaviso y de despido, se advierte que las conductas imputadas son por los periodos de enero, agosto y diciembre 2005, por lo que no se vulneró el principio de non bis in Ídem.

21. A partir del material probatorio vertido por ambas partes, es posible determinar que en efecto, el demandante sí incurrió en las conductas que EsSalud le imputa, por lo que sí es procedente la sanción. En este sentido, el despido se condice con la gravedad de las faltas que cometió el demandante, por cuanto se verifica que incumplió con su jornada laboral, lo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral, del mismo modo, volvió a incurrir en doble percepción por parte del Estado cuando ya tenía conocimiento de que dicha conducta no era correcta, con lo cual se evidencia que el demandante no actuó diligentemente.

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE 03706-2015-PA/TC, LIMA

CARLOS ARMANDO ORELLANA SALAZAR

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días del mes de abril de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Perrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento de los magistrados Miranda Canales y Espinosa-Saldaña Barrera, aprobado en la sesión de Pleno Administrativo del día 27 de febrero de 2018. Asimismo se agregan los fundamentos de voto de los magistrados Miranda Canales y Espinosa- Saldaña Barrera y los votos singulares de los magistrados Sardón de Taboada y Ferrero Costa, y el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Armando Orellana Salazar contra la sentencia de fojas 371, de fecha 16 de octubre de 2014, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 25 de octubre de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Seguro Social de Salud (EsSalud), solicita que se declare inaplicable la carta 4986-GAP-GCGP-OGA-ESSALUD-2011, de fecha 27 de setiembre de 2011, mediante la cual se le comunicó su despido por falta grave laboral prevista en el literal “a” del artículo 25 del Decreto Supremo 003-97-TR, configurándose un despido fraudulento; y que, en consecuencia, se ordene su reincorporación como médico pediatra.

Sostiene el demandante que no se tuvo en cuenta la proporcionalidad de la sanción aplicada para los hechos, así como que los mismos ya habían sido materia de pronunciamiento previo, por lo que habría sido objeto de un despido fraudulento.

Señala haber laborado para la entidad emplazada desde el 1 de mayo al 1 de Agosto de 1999, bajo la modalidad de servicios no personales; del 2 de agosto de 1999 al JO de abril de 2000, bajo la modalidad de contrato fijo y finalmente en una relación laboral a plazo indeterminado del I de mayo de 2000 al 5 de octubre de 2011, fecha última de su cese. Agrega que se ha vulnerado la tutela procesal efectiva en el proceso administrativo que se le siguió, ya que no se motivó debidamente la resolución que dispuso su despido. Así también, no se respetó el principio de inmediatez, pues los hechos que se le imputan acaecieron en los años 1999 y 2005, siendo sancionados por la entidad mediante carta de despido recién en el año 2011. También señala que se vulneró el principio non bis in ídem, debido a que fue objeto de una doble investigación por parte de la entidad demandada.

El apoderado judicial de la entidad demandada deduce la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda. Señala que el despido del demandante responde al incumplimiento de su jornada laboral, toda vez que este trabajaba en el mismo horario para los establecimientos asistenciales del Ministerio de Salud: Hospital Nacional Hipólito Unanue y el Hospital Vitarte como se advierte del Informe de Control 003-2011-2-0251.

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Añade que el demandante reconoce haber laborado simultáneamente para su representada y otras entidades estatales, lo que evidencia una doble percepción de ingresos por parte del Estado en el periodo comprendido entre los años 2001 a 2005. Transgrediendo de este modo lo señalado por el artículo 40 de la Constitución Política del Perú, así como lo estipulado en al artículo 19 del Reglamento Interno de Trabajo para los trabajadores comprendidos en el régimen laboral de la actividad privada, aprobado con Resolución de Presidencia Ejecutiva 139-PE-ESSALUD-99.

El Quinto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 13 de marzo de 2012, declaró infundada la excepción propuesta, y con fecha 22 de octubre de 2013, declaró infundada la demanda por considerar que en los hechos no se vulneró el principio de legalidad en la imputación de las faltas graves, así como tampoco el principio de inmediatez, ya que se trató de un caso complejo en tanto la investigación se basaba en determinar la realización de trabajos simultáneos en diversos nosocomios por parte del demandante. Asimismo, el actor fue objeto de un procedimiento administrativo disciplinario en el cual se le permitió ejercer su derecho de defensa, por lo que en el presente caso existió un despido válido.

La Sala Superior revocó la apelada y reformándola, declaró improcedente la demanda por estimar que se requiere de etapa probatoria para dilucidar la pretensión demandada.

FUNDAMENTOS

Procedencia de la demanda y delimitación del petitorio

1. De acuerdo con la información enviada por el Poder Judicial mediante Oficio 8784- 2015-CE-PJ de 3 de setiembre de 2015, a la fecha de interposición de la presente demanda (25 de octubre de 2011), aún no había entrado en vigencia la Nueva Ley Procesal del Trabajo en el Distrito Judicial de Lima, por lo que, en el referido distrito judicial no se contaba con una vía igualmente satisfactoria, como lo es el proceso laboral abreviado previsto en la Ley 29497, al que se hace mención en el precedente establecido en la Sentencia 02383-2013-PA/TC.

2. El accionante solicita que se declare inaplicable la carta 4986-GAP-GCGP-OGA- ESSALUD-2011, así como su reposición laboral en el cargo que venía desempeñando como médico pediatra. Alega la vulneración de su derecho constitucional al trabajo, y a los principios de inmediatez y non bis in idem.

Por ello, conforme a la línea jurisprudencial de este Tribunal respecto a las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido fraudulento,

Análisis del caso concreto

3. De los contratos obrantes en autos se advierte que el recurrente tuvo una relación laboral con la entidad emplazada desde el 2 de agosto de 1999 al 30 de abril de 2000, en virtud de un contrato por servicio específico (folios 287 a 291); posteriormente, el 1 de mayo de 2000 suscribe un contrato a plazo indeterminado (folio 292) que concluyó el 30 de setiembre de 2011 debido a que es objeto de despido por haber incurrido en faltas graves.

4. Mediante la carta de preaviso 3764-GAP-GCGP-OGA-ESSALUD-2011, de fecha 11 de julio de 2011 (folio 240) y carta de despido 4986-GAP-GCGP-OGA- ESSALUD-2011, de fecha 27 de setiembre de 2011 (folio 2), se aprecia que el demandante fue despedido del cargo de médico pediatra al haber incurrido en la conducta reincidente de doble percepción remunerativa del Estado. En ese sentido, se señala en los referidos documentos que el demandante laboró paralelamente en Salud y en el Hospital Hipólito Unanue en los meses de enero, agosto y diciembre de 2005; y que previamente laboró de manera paralela en el Hospital Central de la Policía Nacional del Perú recibiendo doble remuneración del Estado.

5. El artículo 25 del Decreto Legislativo 728 establece en su inciso “a” que constituyen faltan graves “a) El incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral (…) y la inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo (…)”.

6. Sobre el particular, la Constitución Política del Perú señala en el artículo 40 que “Ningún funcionario o servidor público puede desempeñar más de un empleo o cargo público remunerado, con excepción de uno más por función docente.” Mientras que el Reglamento Interno de Trabajo, aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva 139-PE-ESSALUD-99 señala en el inciso “c” que ‘‘son obligaciones de los trabajadores del ESSALUD las siguientes: (…) c) Acatar y cumplir los reglamentos, normas y directivas internas así como las órdenes que, por razones de trabajo, le sean impartidas por sus jefes y superiores (…)”.

Sobre la afectación del principio de inmediatez

7. El principio de inmediatez en el procedimiento de despido es una limitación formal a la facultad sancionadora del empleador, la cual garantiza la existencia de un tiempo razonable entre el conocimiento de la falta grave, su imputación y el despido del trabajador. Este principio se encuentra previsto en el último párrafo del artículo 31 del Decreto Supremo 003-97-TR, que establece:

El empleador no podrá despedir por causa relacionada con la conducta o con la capacidad del trabajador sin antes otorgarle por escrito un plazo razonable no menor de seis días naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que se le formulare, salvo aquellos casos de falta grave flagrante en que no resulte razonable tal posibilidad o de treinta días naturales para que demuestre su capacidad o corrija su deficiencia.

Mientras dure el trámite previo vinculado al despido por causa relacionada con la conducta del trabajador, el empleador puede exonerarlo de su obligación de asistir al centro de trabajo, siempre que ello no perjudique su derecho de defensa y se le abone la remuneración y demás derechos y beneficios que pudieran corresponderle, La exoneración debe constar por escrito.

Tanto en el caso contemplado en el presente artículo como en el Artículo 32 debe observarse el principio de inmediatez.

8. En el presente caso, se debe determinar si, como alega el demandante, ha transcurrido un tiempo irrazonable entre el conocimiento de la falta grave por el empleador y el inicio del procedimiento de su despido, en cuyo caso debe verificarse si se habría violado el principio de inmediatez.

9. De autos se aprecia que la investigación que dio inicio al procedimiento de despido del recurrente recae en el Informe de Acción de Control 003-2011-2-0251, de fecha 14 de junio de 2011, expedido por ei Órgano de Control Institucional de EsSalud (folios 163, 169 y 174), en el cual se precisa lo siguiente:

(…) de la información reportada en los documentos ANEXO 3 – Informes de Actividades del S.N.P, y Anexo 4 – Control de Concurrencia del Personal Contratado por S.N.P, así como, por los Recibos por Honorarios N°s. 114, 119 y 123, girados a nombre del Hospital Nacional “Hipólito Unanue”, se evidencia que el profesional médico Carlos Armando ORELLANA SALAZAR, laboró (según documentación alcanzada) en dicho hospital los meses de Enero, Agosto y Diciembre del año 2005, en del Departamento de Pediatría bajo la modalidad de Servicios No Personales; encontrándose laborando en dicho periodo en el Seguro Social de Salud-ESSALUD, configurándose de esta manera la doble percepción de ingresos, de acuerdo a la Ley N.° 28175 Ley Marco del Empleo Público (…)
(…) en el presente caso es importante resaltar que a través del presente Examen Especial, como una acción de investigación es que recién se ha tomado conocimiento de la doble percepción que se ha producido durante el ejercicio 2005 de parte del médico Carlos Armando ORELLANA SALAZAR, al haber laborado en horarios simultáneos tanto en el Hospital Hipólito Unanue como en ESSALUD, hecho que resulta ser diferente al revelado en la Hoja Informativa 006-GCC-OCI-ESSALUD-2009, que es consecuencia de la lectura de las Constancias de Trabajo que se encuentran en el Curriculum Vitae y Legajo Personal de dicho médico, donde se aprecia que el citado profesional venía laborando además de ESSALUD en dos Hospitales del Ministerio de Salud.
Se ha evidenciado, una conducta reincidente (Al haber percibido doble remuneraciones del Hospital Central de la Policía Nacional del Perú, evidenciada en la Hoja Informativa N° OO6-GCC-OCI-ESSALUD-2OO9) de parte del médico Carlos Armando ORELLANA SALAZAR, ex médico de Cabecera del Programa de Atención Domiciliaria PADOMI, al haber recibido doble percepción de ingresos por haber laborado en horarios simultáneos en ESSALUD y el Hospital Nacional “Hipólito Unanue” – Departamento de Pediatría durante los meses de Enero, Agosto y Diciembre 2005 (…).

10. Infomación que no ha sido negada por el demandante; es más, el actor precisa en su carta de descargo 246-ODN-PE-EsSalud-2011, de fecha 17 de agosto de 2011 (folios 226 a 239), que si obró inadecuadamente fue debido a su desconocimiento de las leyes laborales preexistentes así como una falta de Aplicación y adoctrinación por parte de la institución (…)

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11. A pesar de, lo alegado por el actor, de la hoja informativa OO6-GCC-OCI-ESSALUD-2009 de fecha 21 de agosto de 2009 (folios 37 a 40) y del informe de Acción de Control 003-2011-2-0251 (folios 161 y 162), se advierte que el demandante en un periodo anterior ya había incurrido en doble percepción, —del 2 de agosto de 1999 al 14 de agosto de 2001—, incluso el demandante acudió a un proceso de ofrecimiento de pago y consignación que tuvo lugar en el Primer Juzgado de Paz Letrado de San Miguel (Expediente 1667-2008-0-I824-JP-CI—01) para devolver el monto percibido en el referido periodo, como obra a folio 206 de autos.

12. Asimismo, a folio 240 obra la carta de preaviso 3764-GAP-GCGP-OGA- ESSALUD-2011, de fecha II de julio de 2011, a través de la cual la entidad demandada le otorgó al recurrente un plazo de 6 días para emitir sus descargos, el cual fue realizado mediante la carta 246-ODN-PE-EsSalud-2011, de fecha 17 de agosto de 2011 (folios 226 a 239) y, finalmente, se procedió a despedirlo mediante la carta 4986-GAP-GCGP-OGA-ESSALUD-2011, de fecha 27 de setiembre de 2011 (folios 2 y 3).

13. De lo expuesto, este Tribunal no advierte que haya transcurrido un plazo irrazonable, en consecuencia, de los hechos descritos cabe concluir que no se ha afectado el principio de inmediatez establecido en el artículo 31 del Decreto Supremo 003-97-TR.

Sobre  la supuesta vulneración del principio non bis in idem

14. Según el principio non bis in ídem, nadie puede ser castigado dos veces por un mismo hecho, es decir, no puede recaer dos sanciones sobre el mismo sujeto por una misma infracción, puesto que tal proceder constituiría un exceso del poder sancionador, contrario a las garantías propias del Estado de Derecho. La aplicación de este principio impide que una persona sea procesada y sancionada o castigada dos (o más) veces por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento.

15. El demandante alega la vulneración al principio non bis in Ídem, por cuanto precisa que volvió a ser sancionado en dos oportunidades por los mismos hechos.

16. De autos se puede apreciar que conforme se establece en la carta 5740-GCRH- OGA-ESSALUD-2008 de fecha 24 de octubre de 2008, el demandante en periodos anteriores ya había incurrido en doble percepción de remuneraciones por parte del Estado al consignarse lo siguiente:

(…) se evidencia conforme a las Constancias de trabajo insertas en su Currículum Vilac y Legajo de Personal que labora como Médico Pediatra en dos Hospitales del Ministerio de Salud (Hospital Hipólito Unanue del 01 de junio del 2001 al 09 de enero del 2003 y en el Hospital Local de Vitarte, del 01 de diciembre del 2001 al 07 de enero del 2003).

17. Así también, en la Hoja Informativa 006-GCC-OCI-ESSALUD-2009 de fecha 21 de agosto de 2009, se menciona lo siguiente:

(…) se evidencia conforme a las Constancias de trabajo insertas en su Currículum Vitae y Legajo de Personal que labora como Médico Pediatra en dos Hospitales del Ministerio de Salud (Hospital Hipólito Unanue del 01 de junio del 2001 al 09 de enero del 2003 y en el Hospital Local de Vitarte, del O1 de diciembre del 2001 al 07 de enero del 2003).

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18. Vale decir, se tuvo conocimiento de estas conductas previas, habiendo realizado las investigaciones pertinentes. Se aprecia también que no existió sanción sobre los citados periodos, pues fue la propia entidad la que en varias ocasiones invocó el principio de inmediatez, como obra en las cartas 5740-GCRH-OGA-ESSALUD- 2008 de fecha 24 de octubre de 2008 (folios 4 y 5) y  1820-GCRH-OGA- ESSALUD-2016 de fecha 30 de abril de 2010 (folios 6 y 7).

19. En el Informe de Acción de Control 003-2011-2-0251, se señala que, mediante el oficio 2193-2010-DG/OPER. 843-HNHU de fecha 16 de jimio de 2010, expedido por el director general del Hospital Nacional Hipólito Unanue, “(…) se adjunta copia fedateada de Recibos por Honorarios correspondientes a diversos meses de los ejercicios comprendidos entre el 2001 al 2005” (folio 163) y que a partir de estos se evidencia que laboró en los meses de enero, agosto y diciembre del año 2005, hechos que previamente no habían sido analizados por la Hoja Informativa 006-GCC-OCI-ESSALUD-2009.

20. Asimismo, de las cartas de preaviso y de despido, se advierte que las conductas imputadas es por los periodos de enero, agosto y diciembre 2005, por lo que no se vulneró el principio de non bis in Ídem.

21. A partir del material probatorio vertido por ambas partes, es posible determinar que en efecto, el demandante sí incurrió en las conductas que EsSalud le imputa, por lo que sí es procedente la sanción. En este sentido, el despido se condice con la gravedad de las faltas que cometió el demandante, por cuanto se verifica que incumplió con su jornada laboral, lo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral, del mismo modo, volvió a incurrir en doble percepción por parte del Estado cuando ya tenía conocimiento de que dicha conducta no era correcta, con lo cual se evidencia que el demandante no actuó diligentemente.

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Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración de los derechos alegados.

Publíquese y notifíquese.

SS.
BLUME FORTINI
MIRANDA CANALES
RAMOS NUÑEZ
LEDESMA NARVAEZ
ESPINOSA-SALDANA BARRERA

[Continúa…]

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