Sumario: 1. Introducción, 2.- ¿cuándo inicia el cómputo de plazo de la prórroga de investigación preparatoria?, 3.- prórroga de investigación preparatoria, 4.- problemática respecto al plazo cuando se autoriza judicialmente la prórroga de investigación preparatoria, 5.- Conclusiones.
1.-Introducción
La norma procesal peruana garantiza el debido proceso en observancia de diversos procesos que lo cautelan; no obstante, la realidad ha demostrado que los vacíos normativos han venido vulnerando en distintos casos los derechos del investigado tales como el de ser oído con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, pues la demora prolongada de la solución de una controversia puede llegar a constituir la violación de las garantías judiciales del investigado.
Conforme a lo anterior la ausencia de pautas para el inicio del cómputo del plazo de la prórroga de la investigación preparatoria ha generado consecuencias como la vulneración de los derechos del investigado, pues al emitir el órgano jurisdiccional una resolución de autorización de prórroga de investigación, cuando sea solicitado por el Ministerio Público, tiene diversas posibilidades, pudiendo ser cuando culmine la investigación preparatoria, al convocar audiencia, al emitir resolución de prórroga de investigación, o luego de notificada la referida resolución, en tal sentido y como se ha venido dando en la práctica tribunalicia cabe la posibilidad de que se genere un plazo injustificado desde que el fiscal solicita una prórroga de investigación hasta que el órgano jurisdiccional resuelva el pedido, creando un plazo adicional en el que se amplía la investigación sin justificación alguna, vulnerando de esta manera el plazo razonable y por tanto el debido proceso, más aun teniendo en cuenta que en este lapso se puede efectuar actos de investigación y continuar con el desarrollo de la investigación injustificadamente, generando de esta manera inseguridad jurídica.
2.- Prórroga de investigación preparatoria
La investigación preparatoria una vez formalizada tiene un plazo establecido en el CPP, el mismo que puede ser prorrogable en el caso de investigaciones simples por 60 días, la misma que es facultad del Ministerio Público; y, en el caso de investigaciones complejas y de organizaciones criminales por 8 y 36 meses respectivamente, en estos casos será otorgada sólo con autorización judicial, ello de conformidad con el artículo 342.2 del CPP[1], en este último caso el órgano jurisdiccional evaluará los criterios establecidos jurisprudencialmente y de ser el caso dispondrá la prórroga de investigación velando por el debido proceso y el plazo razonable de los investigados.
¿Cuándo inicia el cómputo de plazo de la prórroga de investigación preparatoria?
Como se ha señalado, la norma establece la posibilidad de prorrogar la investigación preparatoria en atención a las circunstancias de cada caso en concreto; sin embargo, en cuanto al plazo el artículo 342 del CPP, señala expresamente lo siguiente:
1. El plazo de la Investigación Preparatoria es de ciento veinte días naturales. Sólo por causas justificadas, dictando la Disposición correspondiente, el Fiscal podrá prorrogarla por única vez hasta por un máximo de sesenta días naturales.
2. Tratándose de investigaciones complejas, el plazo de la Investigación Preparatoria es de ocho meses. Para el caso de investigación de delitos perpetrados por imputados integrantes de organizaciones criminales, personas vinculadas a ella o que actúan por encargo de la misma, el plazo de la investigación preparatoria es de treinta y seis meses. La prórroga por igual plazo debe concederla el Juez de la Investigación Preparatoria.
3. Corresponde al Fiscal emitir la disposición que declara complejo el proceso cuando: a) requiera de la actuación de una cantidad significativa de actos de investigación; b) comprenda la investigación de numerosos delitos; c) involucra una cantidad importante de imputados o agraviados; d) demanda la realización de pericias que comportan la revisión de una nutrida documentación o de complicados análisis técnicos; e) necesita realizar gestiones de carácter procesal fuera del país; f) involucra llevar a cabo diligencias en varios distritos judiciales; g) revisa la gestión de personas jurídicas o entidades del Estado; o h) comprenda la investigación de delitos perpetrados por integrantes de una organización criminal, personas vinculadas a ella o que actúan por encargo de la misma.
Como se observa, en el citado artículo del CPP no se menciona desde cuándo debe computarse el inicio de la prórroga de investigación preparatoria; no obstante, en la práctica judicial se advierte que el inicio del cómputo del plazo de prórroga se realiza al emitirse la resolución que autoriza la prórroga de investigación preparatoria, al día siguiente de su emisión o con la notificación de la misma.
3.- Problemática respecto al plazo cuando se autoriza judicialmente la prórroga de investigación preparatoria
En los casos en los cuales la prórroga de investigación preparatoria requiere de autorización judicial, lo ideal es que el Ministerio Público lo solicite con la debida anticipación, con el fin de que pueda analizarse si en el caso en concreto corresponde ampliar el plazo del mismo antes que culmine el plazo ordinario de investigación; no obstante, en la praxis se advierte que el director de la investigación realiza este requerimiento fiscal prácticamente al finalizar el plazo del mismo; en consecuencia, en muchas ocasiones, el Poder Judicial convoca a audiencia y emite resolución de prórroga de investigación después de haberse culminado el plazo de investigación, creándose de esta manera un “plazo muerto”, este viene a ser el tiempo desde que culminó el plazo ordinario de la investigación hasta que se emite la resolución de autorización de prórroga de investigación; en dicho lapso se vulnera el debido proceso y el plazo razonable del investigado; tanto más que la norma procesal no prevé la posibilidad de que en el transcurso de la investigación preparatoria pueda suspenderse en el transcurso en cual el Juez de Investigación Preparatoria concede el plazo de prórroga, teniendo en cuenta que su concesión o rechazo debería ser resuelto antes que el plazo ordinario venciera, lo que normalmente no sucede; en tal sentido no se tiene en cuenta que el plazo de investigación no puede durar más allá de los plazos fijado en la norma procesal; la consecuencia, no solo se tiene la invalidez de los actos de investigación que el Ministerio Público hubiere realizado en este “plazo muerto”, sino que se afecta el plazo razonable[2] del investigado en la medida que la investigación no puede efectuarse más allá de los plazos que faculta la Ley.
En tal sentido, al no tenerse establecido cuándo debe iniciar el cómputo de plazo de la investigación preparatoria, se tiene como consecuencia —como ya hemos referido— la creación del llamado “plazo muerto”; no obstante, es necesario que en la norma procesal se establezca y precise desde cuándo se inicia el cómputo de plazo de investigación, en caso de ser autorizado por el órgano jurisdiccional; siendo la mejor solución —desde mi punto de vista— que de otorgarse la prórroga de investigación preparatoria, esta deba inicial al culminar el plazo ordinario de la investigación, de tal manera que los derechos del investigado no se vean vulnerados y también de que el Ministerio Público sea diligente y tome las debidas previsiones al realizar este tipo de requerimientos, realizándolos en el tiempo prudente para que no se vea afectado el debido proceso.
4.- Conclusiones
Al no tenerse delimitado en la norma procesal cuándo inicia el cómputo de plazo de la prórroga de investigación preparatoria, en caso de haber sido autorizado judicialmente, se crean, en la mayoría de casos, los denominados “plazos muertos” en los que se siguen efectuando actos de investigación pese a haber culminado el plazo de investigación ordinaria, y en consecuencia se vulnera el plazo razonable de los investigados, así como el debido proceso.
En los casos en los que el órgano jurisdiccional otorgue la autorización de prórroga de investigación preparatoria, es necesario que se precise en sus resoluciones judiciales, desde cuándo se debe computar el plazo de prórroga de investigación, siendo la mejor solución que se inicie desde que se culminó el plazo ordinario de la investigación, a efecto de vulnerar los derechos del investigado y de que el Ministerio Público sea diligente y prudente al realizar su requerimiento de prórroga de investigación preparatoria.
El delito de violación de medidas sanitarias tiene como bien jurídico protegido a la salud pública, la misma que también es un bien jurídico colectivo en consecuencia su vulneración afecta gravemente el interés público por lo que es improcedente aplicar el principio de oportunidad en estos delitos.
[1] Artículo 342: “2. Tratándose de investigaciones complejas, el plazo de la Investigación Preparatoria es de ocho meses. Para el caso de investigación de delitos perpetrados por imputados integrantes de organizaciones criminales, personas vinculadas a ella o que actúan por encargo de la misma, el plazo de la investigación preparatoria es de treinta y seis meses. La prórroga por igual plazo debe concederla el Juez de la Investigación Preparatoria” [negrita nuestra].
[2] El plazo razonable es un derecho implícitamente contenido en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, referido a la garantía procesal genérica del debido proceso; y recogido en el artículo I del Título Preliminar del CPP, el cual señala que la justicia penal se imparte en un plazo razonable. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (literal c, inciso 3, artículo 13) señala que “ser juzgado sin dilaciones indebidas” constituye una garantía mínima; y la Convención Americana de Derechos Humanos (inciso 1 del artículo 8) reconoce el derecho de toda persona “a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable”. En la práctica, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (caso López Álvarez vs. Honduras) indicó que una demora prolongada de la solución de una controversia puede llegar a constituir, por sí misma, una violación de las garantías judiciales. En esa misma línea, la Corte Suprema de Justicia de la República (Casación N.° 54-2009/La libertad) señaló el derecho de todo justiciable a ser juzgado en un plazo razonable y a no ser sometido de manera indefinida a un proceso penal sin que se resuelva su situación jurídica. 10 Artículo 16.- Los Magistrados son independientes en su actuación jurisdiccional dentro de su competencia. Ninguna autoridad, ni siquiera los Magistrados de instancia superior, pueden interferir en su actuación. Están obligados a preservar esta garantía, bajo responsabilidad, pudiendo dirigirse al Ministerio Público, con conocimiento del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, sin perjuicio de ejercer directamente los derechos que les faculta la ley.


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