En la sentencia recaída en el Expediente 2982-2012-AA/TC, el Tribunal Constitucional estableció que no se vulnera el derecho al debido proceso cuando se cesa a un trabajador que no haya superado el periodo de prueba; toda vez que, al no cumplirse este tiempo, no contará con la protección debida contra el despido arbitrario.
En el caso específico, una trabajadora alegó la vulneración al trabajo, al debido proceso y a la protección contra el despido arbitrario, pues se le habría despedido arbitrariamente. Para el Tribunal la trabajadora no superó el periodo de prueba requerido.
Fundamento destacado: 3.3.2. Conforme a lo dispuesto en el artículo 10° del Decreto Supremo N° 003-97-TR: «El período de prueba es de tres meses, a cuyo término el trabajador alcanza derecho a la protección contra el despido arbitrario».
Del contrato de trabajo a plazo fijo, obrante a fojas 42 se advierte que la actora fue contratada en el cargo de «Resolutor del Departamento de Reclamaciones de la Gerencia de Operaciones», desde el 10 de setiembre de 2010, hecho que además ha sido reconocido por la propia actora en su demanda; por lo que a la fecha en la que cesó, es decir, el 9 de diciembre de 2010, solo contaba con 3 meses como trabajadora, por tanto, no había superado el periodo de prueba que exige la ley previsto en el articulo 10° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR. En efecto, tal como se señala en el Memorando N.° 001-012-000001159 de fecha 9 de diciembre de 2010 (f. 45), por razones presupuestarias y no habiéndose cumplido con las expectativas, la parte demandada decidió finalizar la relación laboral con la demandante. Siendo así, la demandada no vulneró los derechos al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario de la actora, por lo que no corresponde amparar la presente demanda.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N° 02982 2012-AA/TC
En Lima, a los 24 días del mes de mayo de 2013, la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Jenny Marisol Cáceres
Sáenz contra la sentencia expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 119, su fecha 3 de mayo de 2012, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de marzo de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Servicio de Administración Tributaria de Huancayo, solicitando que se deje sin efecto el despido incausado del que fue objeto; y que, en consecuencia, se la reponga en el cargo de Resolutora en el Departamento de Reclamaciones que ocupaba u otro similar, del mismo nivel y categoría; y se ordene el pago de las remuneraciones dejadas de percibir y de una indemnización por el daño causado a su persona. Manifiesta que laboró desde el 10 de setiembre hasta el 9 de diciembre de 2010, fecha en la que fue despedida conforme a los términos del Memorando N.° 003-012-000001806 y del Memorando N.° 01-012-000001159, que dispone el fin de su relación laboral por motivos presupuestarios. Sostiene que ingresó a laborar luego de ganar un concurso público, por lo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 44° del Decreto Legislativo N.° 728 y en la STC 05012-2009-PA/TC estaba exonerada de superar el periodo de prueba previsto en el artículo 10° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, toda vez que desde que al ingresar por concurso público ya gozaba del derecho a la protección contra el despido arbitrario. Afirma que el cargo que ocupaba figura ene Cuadro de Asignación de Personal y en el Manual de Organización y Funciones de la emplazada, lo que evidencia la naturaleza permanente de las labores que realizaba, por lo que el contrato de trabajo a plazo fijo que le hicieron suscribir se desnaturalizó, configurándose una relación laboral a plazo indeterminado. Aduce que al ser despedida incausadamente se han vulnerado sus derechos al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario, y al debido proceso.
El Jefe de la parte demandada contesta la demanda argumentando que el
concurso público en el que participó la demandante tenía como finalidad seleccionar personal para que lleven a cabo el V Curso de Administración Tributaria, indicándose en las bases del concurso que los ganadores suscribirían contratos de trabajo a plazo fijo. Sostiene que la actora no superó el periodo de prueba establecido en la ley, es decir, aún no había alcanzado el derecho a la protección contra el despido arbitrario, por lo que se optó por cesarla en sus funciones en virtud de lo dispuesto en el artículo 10° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR. Afirma que el supuesto despido alegado por la demandante debe ser dilucidado en una vía procedimental que cuente con etapa probatoria.
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo con fecha 22 de
setiembre de 2011, declara infundada la demanda, por estimar que la recurrente no superó el periodo de prueba que establece la ley, y porque luego de vencido el contrato de trabajo a plazo fijo que suscribieron las partes, la recurrente no continuó trabajando, por tanto no se produjo la desnaturalización alegada por la actora; en consecuencia fue válida la extinción de su vínculo laboral cuando venció el plazo contractual. El a quo
sostiene que la recurrente no ha acreditado que la demandada le haya prohibido el ingreso a su centro de trabajo.
La Sala revisora confirma la apelada por similares fundamentos, y agrega que el articulo 44° del Decreto Legislativo N.° 728 fue derogado.
La demandante interpone recurso de agravio constitucional contra la sentencia de vista, ratificándose en los términos de su demanda.
FUNDAMENTOS
1. Delimitación del petitorio
La demandante solicita su reposición en el cargo que venía desempeña porque sostiene haber sido despedida incausadamente, pese a que había alcanzado el derecho a la protección contra el despido arbitrario por haber ingresado mediante un concurso público y estar exonerada del periodo de prueba previsto en el artículo 10° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR; por lo que solicita su reincorporación como trabajadora a plazo indeterminado. Alega que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario y al debido proceso.
2. Consideraciones previas
En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a la materia laboral individual privada establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal considera que, en el presente caso, corresponde evaluar si la recurrente ha sido objeto de un despido incausado conforme señala en su demanda.
3. Sobre la afectación del derecho al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario
3.1 Argumentos de la demandante
La actora sostiene que se han vulnerado su derecho al trabajo y a gozar de una protección adecuada contra el despido arbitrario, toda vez que ingresó a trabajar para la parte emplazada al haber ganado un concurso público, por lo que no le era exigible que supere el periodo de prueba que establece la ley, y por tanto al ser una trabajadora con una relación laboral a plazo indeterminado, solamente podía ser despedida por una causa justa prevista en la ley.
3.2 Argumentos de la demandada
La parte demandada argumenta que la actora no superó el periodo de prueba y que fue cesada cuando venció su contrato de trabajo a plazo fijo.
3.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional
3.3.1 El artículo 22° de la Constitución Política del Perú establece que: «El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de una persona». Mientras que el artículo 27° de la carta magna señala que: «La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario».
3.3.2 Conforme a lo dispuesto en el artículo 10° del Decreto Supremo N° 003-97-TR: «El período de prueba es de tres meses, a cuyo término el trabajador alcanza derecho a la protección contra el despido arbitrario».
Del contrato de trabajo a plazo fijo, obrante a fojas 42 se advierte que la actora fue contratada en el cargo de «Resolutor del Departamento de Reclamaciones de la Gerencia de Operaciones», desde el 10 de setiembre de 2010, hecho que además ha sido reconocido por la propia actora en su demanda; por lo que a la fecha en la que cesó, es decir, el 9 de diciembre de 2010, solo contaba con 3 meses como trabajadora, por tanto, no había superado el periodo de prueba que exige la ley previsto en el articulo 10° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR. En efecto, tal como se señala en el Memorando N.° 001-012-000001159 de fecha 9 de diciembre de 2010 (f. 45), por razones presupuestarias y no habiéndose cumplido con las expectativas, la parte demandada decidió finalizar la relación laboral con la demandante. Siendo así, la demandada no vulneró los derechos al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario de la actora, por lo que no corresponde amparar la presente demanda.
3.3.3 De otro lado es pertinente señalar que conforme resolvió este Tribunal en el Exp. N.° 05012-2009-PA/TC-Aclaración, el pronunciamiento en dicho caso no conllevó a que la posición jurisprudencial expuesta en las SSTC 01057-2002-AA/TC y 03938-2009-PA/TC haya variado o exista contradicción con ellas, respecto a la exigencia del cumplimiento del periodo de prueba para que un trabajador alcance el derecho a la protección contra el despido arbitrario.
4. Sobre la afectación del derecho al debido proceso
4.1 Argumentos de la demandante
La recurrente sostiene que se han vulnerado sus derechos al debido proceso porque únicamente procedía su despido luego de seguirse un procedimiento en el cual se le haya imputado una causa justa prevista en la ley.
4.2 Argumentos de la demandada
La sociedad demandada argumenta que la actor no superó el periodo de prueba y por tanto no requería que se le siga el procedimiento de despido previsto en el Decreto Supremo N.° 003-97-TR.
4.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional
4.3.1 Dado que la actora no superó el periodo de prueba, aún gozaba del derecho a la protección contra el despido arbitrario, por lo que la `nción del vínculo laboral de la demandante no se requería q ente se le siga el procedimiento de despido regulado por el Decreto Supremo N.° 003-97-TR. En consecuencia, la demandada no vulneró el d al debido proceso de la actora.
Por estos fundamentos. el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo, porque no se ha acreditado la
vulneración de los derechos al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario, y al debido proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA



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