Voto singular: Condición suspensiva de existencia del bien futuro abarca la acepción del bien con sus partes integrantes y accesorias [Resolución 470-2017-Sunarp-TR-A]

Fundamento destacado: 2. Con relación a la inscripción de transferencias realizadas por el causante a favor de terceros, en el artículo 98 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios (RIRP) se ha establecido lo siguiente:

“Artículo 98. – Inscripción de transferencias realizadas por el causante a favor de terceros
Las transferencias a favor de terceros efectuadas por el causante antes de su fallecimiento, podrán inscribirse aun cuando en la partida registral del predio se hubiera inscrito la sucesión a título universal, siempre que su inscripción no perjudique a terceros”.

Esta disposición reglamentaria fue dictada con la finalidad de solucionar la problemática derivada de aquellos casos en que se hubiese extendido el asiento de sucesión a título universal del causante respecto de predios que ya no formaban parte de su patrimonio por haber sido transferidos en vida por aquél.

Así, esta norma constituye una excepción al principio de legitimación registral consagrado en el artículo 2013 del Código Civil [1], así como al principio de tracto sucesivo recogido en el artículo 2015 del mismo Código

En tal sentido, el asiento en el que obra inscrita la transmisión sucesoria – que implica que los sucesores son los nuevos propietarios del predio -, no surtirá efectos si el propietario del predio lo había transferido en vida. De este modo, la inscripción de la transmisión del predio por sucesión, no constituye obstáculo para la inscripción de la transferencia que había efectuado el causante. Ello siempre que la inscripción de la citada transferencia no perjudique a terceros.


TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN N° 470-2017-SUNARP-TR-A

Arequipa, 01 de agosto de 2017

APELANTE : MILAGROS SUEROS MEJIA
TÍTULO :
N° 252052 DEL 02.02.2017
RECURSO :
N° 10674 DEL 28.04.2017
REGISTRO :
PREDIOS – AREQUIPA
ACTO :
PERMUTA
SUMILLA :

INSCRIPCIÓN DE TRANSFERENCIAS REALIZADAS POR EL CAUSANTE A FAVOR DE TERCEROS
“De conformidad con el artículo 98 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios procede inscribir la transferencia de dominio de un predio realizadas por el causante, no obstante se encuentre inscrita su sucesión en la partida del predio, siempre y cuando no se afecten derechos de terceros.

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA.

Mediante el título venido en grado de apelación se solicita la inscripción de la permuta que involucra a los predios inscritos en la ficha N° 5034 (hoy partida electrónica N° 01080356) y ficha 30021 (hoy partida electrónica N° 01087788) del Registro de Predios de la Oficina Registral de Arequipa.

A tal efecto se adjuntan los siguientes documentos:

a) Formulario que contiene la rogatoria de inscripción.
b) Copia simple del Documento Nacional de Identidad del recurrente.
c) Parte notarial de la escritura pública N° 497 de permuta de inmuebles urbanos de fecha 28.01.2015.
d) Recurso de apelación.

II. DECISIÓN IMPUGNADA

Se interpone recurso de apelación en contra de la observación de fecha 13.02.2017 formulada por la Registradora Pública Fanny Tintaya Feria, cuyo tenor es el siguiente:

“(…)
II. ANALISIS:
Verificada la documentación presentada y los antecedentes registrales, se tiene que:
La Escritura Publica N° 497 de fecha 28/01/2015, contiene la permuta que realiza Ramón Miguel Alpaca Chanove y RODRICH & CAMARGO CONSTRUCTORES INMOBILIARIOS EIRL. del bien inscrito en la Partida N° 01080356 y del Departamento N° 401 inscrito en la Ficha N° 30021, sobre el particular:
1.- Se informa que sobre la partida 1080356 la actual propietaria es Bertha Valentina de Alpaca, por lo que la permuta sobre ese inmueble no procedería a menos que la actual propietaria ratifique el acto celebrado por su hijo. En ese extremo queda pendiente la calificación final del presente título.
2.- Por principio de Rogación, son susceptibles de calificación, todos los actos contenidos en el Título presentado, por lo que siendo una permuta, la calificación debe realizarse sobre los dos predios que se transfieren, sin embargo, únicamente se ha hecho el pago de S/.44.00 los mismos que no cubren los derechos mínimos de calificación por dos actos, debiendo reintegrar la suma de S/22.00, sin perjuicio de los derechos inscripción que pudieran corresponder una vez efectuada la calificación. En este extremo debe ampliarse la rogatoria ya que siendo la permuta un acto de inscripción simultánea debe peticionarse también el segundo inmueble, máxime aun cuando en la escritura únicamente consignan una ficha matriz 30021 sin embargo de la misma se aprecia que se han independizado todas las secciones y de la revisión de las mismas no se identifica plenamente el departamento materia de permuta.
(…)”

[Continúa]

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