Fundamentos destacados: 5. Es decir, el amparo presupone un agravio (acto lesivo), consistente en una violación o amenaza de violación de derechos por actos de cumplimiento obligatorio para el demandante, pues es un proceso que tiene por finalidad proteger los derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior de esa violación o amenaza (cfr. artículo 1 del Código Procesal Constitucional). Si no hubiera acto lesivo a los derechos del demandante, no habría estados de cosas anterior al agravio que reponer.
6. Desde esta perspectiva, el demandante no acredita afectación de alguno de sus derechos constitucionales o de algún apoderado. Ni tampoco señala como afectada a alguna persona en cuyo nombre esté compareciendo a título de procuración oficiosa, por encontrarse esta imposibilitada de interponer la demanda por sí misma (cfr. artículo 41 del Código Procesal Constitucional).
7. El propio demandante es consciente de no estar afectado en sus derechos constitucionales, por lo que —invocando el artículo 40 del Código Procesal Constitucional— dice defender derechos difusos (cfr. fojas 39 y 87).
EXP. N.° 01462-2015-PA/TC
LIMA
JOSE MANUEL CAMPERO LARA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 dias del mes de agosto de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los sefiores magistrados Ledesma Narvaez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera y con el abocamiento del magistrado Ramos Núñez, pronuncia la siguiente sentencia. Asimismo, se agregan los fundamentos de voto de los magistrados Miranda Canales, Blume Fortini y Sardón de Taboada y los votos singulares de los magistrados Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera. Se deja constancia de que el magistrado Ramos Núñez votará en fecha posterior.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Manuel Campero Lara contra la resolución de fojas 108, de fecha 12 de noviembre de 2014, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 15 de febrero de 2012, el actor interpuso demanda de amparo contra el Ministerio de Educación (MINEDU) a fin de que se suprima el curso de religión católica de los colegios públicos en el 2012 y, además, que se retire todo símbolo religioso católico de esas escuelas, pues, según él, ambas medidas vulneran el derecho de igualdad y de libertad de conciencia y religión de los alumnos.
Contestación de la demanda
La Procuraduría Pública del MINEDU contestó la demanda. En cuanto a la forma, dedujo la excepción de incompetencia por razón de la materia por cuanto el recurrente está cuestionado, en abstracto, la constitucionalidad de la Ley 29635, Ley de Libertad Religiosa, lo cual no es viable a través del proceso de amparo.
Asimismo, alega que la reclamación planteada no incide de manera directa en los derechos invocados. En cuanto al fondo, arguye que la demanda debe ser desestimada debido a que no se ha conculcado ningún derecho constitucional, ya que los alumnos pueden ser exceptuados de la asignatura de religión si es que sus padres o sus tutores así lo disponen.
[Continúa…]