Fundamento destacado: Cuarto.- Ahora bien, el cuestionamiento en esta litis, es si lo transcrito en el considerando precedente, revela una concesión recíproca entre las partes celebrantes de la transacción, como lo exige el artículo 1302 del Código Civil. A consideración del que suscribe, si bien la Asociación Nacional de Licenciados de las Fuerzas Armadas del Perú, dispone en este caso respecto a la continuación judicial de su específica pretensión, individualizada y concreta, no sucede así con la otra parte, que describe una situación futura, respecto de la cual no se hace ninguna individualización sobre siquiera un posible interés para obrar, a los efectos de dar concreción real a su aparente concesión. Celebrada la transacción bajo estos términos, aceptarla en su tenor literal supone desnaturalizar la institución de la transacción, pues solo se verifica en el acuerdo de marras, una concesión, más no así de la otra parte, faltando en consecuencia la reciprocidad. Y es que no puede ser materia de transacción, cualquier presunta expectativa jurídica, que se justifique jurídicamente para ser tal en un mero criterio subjetivo, que pueda devenir en arbitrario.
SENTENCIA
CAS. 5151-2008, LIMA
Lima, diecinueve de mayo del dos mil nueve.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; vista la causa número cinco mil ciento cincuenta y uno – dos mil ocho, oído el informe oral en el día de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley; emite la presente sentencia:
1. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la actora, Asociación Nacional de Licenciados de las Fuerzas Armadas del Perú, contra la Resolución de Vista de fojas ochocientos ochenta y uno, su fecha veintiséis de noviembre del dos mil siete, expedida por la Octava Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el extremo que Revocaron la Resolución número cuarenta y cuatro, su fecha dos de junio del dos mil seis, obrante a fojas seiscientos noventa y dos, que declara que no procede homologar el convenio de transacción de fecha diecisiete de abril del dos mil seis, y, reformándola declararon fundado este pedido; en consecuencia, homologaron la transacción extrajudicial celebrada con fecha diecisiete de abril del dos mil seis, con firmas legalizadas de fecha veinticuatro de ese mismo mes y año; por consiguiente dieron concluido los actuados; y carece de objeto pronunciarse por las otras apelaciones, entre ellas de la sentencia.
2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:
Mediante la resolución de fecha veintitrés de marzo último, se ha declarado procedente el recurso de casación por la causal señalada en el inciso 3° del artículo 386 del Código Procesal Civil, según los siguientes fundamentos: Denuncia la contravención del artículo 139 inciso 3° de la Constitución Política, aduciendo que la Resolución de Vista indebidamente homologa una transacción extrajudicial, pues afirma ésta carece de concesiones recíprocas, inobservándose lo prescrito en el artículo 1302 del Código Civil, y, de esta manera no se ha resuelto su apelación interpuesta contra la sentencia.
3. CONSIDERANDOS:
Primero: Que, un proceso regularmente concluye con una sentencia, pero también puede concluir a través de una transacción, la misma que es una medio de autocomposición de la litis y que nuestro Código Procesal Civil lo regula como una de las formas especiales de conclusión del proceso.
Segundo: En la doctrina, Hilmer Zegarra Escalante, siguiendo a Niceto Alcalá Zamora, indica que la transacción constituye una forma de autocomposición bilateral, la cual -a su vez- es el resultado de sumar el desistimiento más el allanamiento (en Formas alternativas de concluir el proceso. Marsol Perú editores, Trujillo, mil novecientos noventa y ocho, página ciento cuarenta y cinco).
Tercero: En el presente caso, a fojas seiscientos ochenta, el codemandado Ramiro Huallpa Condori pide la homologación de una transacción extrajudicial celebrada con la Asociación demandante. Esta transacción obra a fojas seiscientos setenta y seis y seiscientos setenta y nueve vuelta; la legalización de firmas es de fecha veinticuatro de abril del dos mil seis. Mediante Resolución número cuarenta y cuatro, su fecha dos de junio del dos mil seis, obrante a fojas seiscientos ochenta y dos, el A Quo declaró improcedente homologar el convenio de transacción, porque no contiene concesiones recíprocas. Aquel codemandado formula apelación contra el precitado auto, siendo concedido sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida a fojas setecientos cuarenta ocho.
Cuarto: El Colegiado Superior emite la Resolución de Vista en la que declararon Revocar la Resolución número cuarenta y cuatro, su fecha dos de junio del dos mil seis, obrante a fojas seiscientos ochenta y dos, que declara que no procede homologar el convenio de transacción de fecha diecisiete de abril del dos mil seis, y, reformándola declararon fundado este pedido; en consecuencia, homologaron la transacción extrajudicial, con firmas legalizadas; por consiguiente dieron por concluido los actuados; careciendo de objeto pronunciarse por las otras apelaciones, entre ellas de la sentencia.
[Continúa…]

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