Fundamento destacado: DÉCIMO.- Que, de lo expuesto en las consideraciones precedentes podemos inferir que si el Banco Central de Reserva del Perú es una creación del poder constituyente, reflejada en la Constitución Política del Estado, entonces existe como persona jurídica de derecho público consecuencia de un mandato del pueblo y por tanto es una expresión de su voluntad, en ese sentido, no cabe duda, que es pasible de vulneración a sus derechos, entre ellos la buena reputación como manifestación particular del honor. A partir de ello, examinando la opinión expresada por el demandado en el artículo de fecha dieciséis de enero de dos mil seis, se aprecia que las frases vertidas imputan a la demandante conductas deshonestas capaces de debilitar su credibilidad, peor aún si diversos medios informativos de la prensa escrita, así como en Internet, han publicado las referidas aseveraciones.
DÉCIMO PRIMERO.- Que, si bien el demandado argumenta haber actuado en ejercicio regular del derecho de libertad de opinión y expresión, por consiguiente, se encuentra exenta de responsabilidad conforme al artículo 1971 inciso 1 del Código Civil, igualmente no es posible soslayar que tanto la libertad de información, opinión y expresión como el derecho al honor y la buena reputación son derechos consagrados en la Constitución Política del Estado (artículo 2 incisos 4 y 7). En tal virtud, existe el criterio doctrinario respecto a que la cuestión de límites no puede ser resuelta en abstracto sino en cada caso concreto. Un sector de la doctrina privilegia el derecho a la información, siempre que sea veraz, imparcial y presentada en un lenguaje correcto y moderado, libre de actitudes sensacionalistas; otros otorgan mayor valor a derechos tales como la intimidad el honor y la imagen de las personas. El Tribunal Constitucional resalta: “(…) que la información como derecho fundamental está referida a la recepción y difusión de noticias, datos o cualquier otro tipo de mensaje tangible, sustentada en el principio de veracidad. Por su parte, la expresión está vinculada con la comunicación de ideas, comentarios u opiniones, que sobre la base de la congruencia, merece tutela constitucional”. “Un periodismo serio es el sustento de una sociedad democrática, incluso presentada como su piedra angular. La norma fundamental sólo puede brindar protección constitucional a la actividad periodística que se realice sobre la base del respeto de los derechos de los demás”. Siendo así, analizadas las publicaciones efectuadas por el Instituto Peruano de Economía, concluimos que son desproporcionadas y vulneran el derecho a la buena reputación del accionante. Por lo que, esta Corte de Casación debe revocar la sentencia de vista y actuando en sede de instancia confirmar la sentencia apelada que declara fundada en parte la demanda, en consecuencia, ordenar que el Instituto Peruano de Economía abone al Banco Central de Reserva del Perú la suma de cinco mil nuevos soles y cumpla con publicar en un diario de circulación nacional un extracto de la sentencia, con costas y costos.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CAS N° 2673-2010, LIMA
Lima, treinta y uno de mayo de dos mil once.-
VISTOS: Con los acompañados; vista la causa número dos mil seiscientos setenta y tres – dos mil diez, en audiencia pública en la presente fecha y producida la votación conforme a ley, se emite la siguiente sentencia.
I. MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por el Banco Central de Reserva peí Perú contra la resolución de vista, su fecha veinticuatro de mayo de dos mil diez que revocó la sentencia apelada que declaró infundada la reconvención y fundada en parte la demanda y reformándola la declaró infundada de indemnización por daños y perjuicios.

II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha cinco de noviembre de dos mil diez declaró procedente el recurso de casación por la infracción normativa del artículo 1985 del Código Civil. Alega que la Sala Superior infringió dicho dispositivo legal, cuando considera que las personas jurídicas no son capaces de padecer daño moral, pues las normas no distinguen entre personas naturales y jurídicas y estando a que el banco demandó una indemnización por daño moral que el demandado le ocasionó al afectar la reputación del organismo constitucional llamado a preservar la estabilidad monetaria, menoscabando el legítimo interés que el BCR tiene en mantener su Credibilidad. Asimismo, refiere que la Sala no tuvo en cuenta que el daño moral está concebido en el ordenamiento jurídico como un daño no patrimonial que puede ser ocasionado a una persona jurídica y reparado patrimonialmente con una suma de dinero o cualquier otra obligación que conduzca a resarcir el daño causado, como publicar la sentencia en un medio de comunicación social.
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