Wuilliam Rey Medina[1]
Abogado por la Universidad Nacional Federico Villarreal
Imagínense que la persona que más aman esta médicamente en estado crítico y que un médico les consulta sobre la realización de un proceso riesgoso, el cual puede acelerar su muerte, o mantenerla aún con vida. Dicha decisión deben tomarla de la manera más rápida.
Otro día el ser que más amas enferma y ustedes llaman a la central de emergencia; cuando ellos llegan les indican dos opciones: trasladan a su familiar al hospital o se queda en la casa, ir al hospital podría acelerar la muerte por el alto nivel de contagio, o también puede ser un chance de salvarse. Y solo ténganlo en mente porque no deseo que quien lea este texto lidie con tal situación.
Las situaciones que nos permiten decidir sobre otras personas son las más difíciles y más aún si se trata de que de tal decisión dependa la vida.
Nuestro Código Civil recoge la muerte como un suceso natural, como parte de una etapa pues en su artículo 61° indica que es el fin de la persona, y resalta la prohibición de la disposición de las partes del cuerpo humano fallecido que persiga una finalidad económica.
Por otro lado, ya desde hace unos 20 años recobra fuerza los conceptos de muerte digna como un derecho humano; el cual busca garantizar el menor sufrimiento de la persona en su hora final; es decir que no se utilicen métodos extraordinarios que prolonguen su vida pues en las proximerias de la muerte, garantizar la dignidad de la persona es evitar el sufrimiento cuando ya no se tiene calidad de vida.
Es así que inspirado en un hecho familiar y la de muchas personas, he buscado la implementación de la Ley de Voluntad Anticipada[2], ley que permita a cualquier persona mayor de edad declarar su voluntad ante un notario de no continuar con tratamientos médicos que prolonguen su vida cuando su situación médica sea grave e irreversible.
Hemos de precisar que esto es totalmente distinto de la eutanasia, porque el objeto de la muerte digna es garantizar el fin de la vida de manera natural mas no adelantar el deceso.
A fin de mayor precisión cito la encíclica Evangelium Vitae del Papa San Juan Pablo II quien hace una magistral diferencia entre la eutanasia y el “ensañamiento terapéutico”, a lo cual expresa: “Ciertamente existe una obligación moral de curarse y hacerse curar, pero esta obligación se debe valorar según las situaciones concretas; es decir, hay que examinar si los medios terapéuticos a disposición son objetivamente proporcionados a la perspectiva de mejoría. La renuncia a medios extraordinarios o desproporcionados no equivale al suicidio o a la eutanasia; expresa mas bien la condición humana ante la muerte”[3].
La muerte sigue siendo un tabú en nuestro país; sin embargo legislaciones que a continuación describiremos:
México: Es el país que mejor tratamiento le ha dado a la voluntad anticipada con una ley bajo el mismo nombre desde el año 2008, para su realización basta con la declaración notarial.
Argentina: Ley 26742 cuyo artículo segundo, inciso g, explica sobre la facultad de la persona de no seguir procedimientos quirúrgicos, de asistencia alimenticia cuando tenga una enfermedad grave o terminal grave, siempre que no haya perspectivas de mejoría o estos tratamientos sean desmesurados.
Chile: Propuesto y para el debate en la cámara de diputados.
Es por ello que la incorporación legal de voluntad anticipada y su debida Ley permitirá cualquier persona mayor de edad y en uso de su facultades pueda decidir sobre los tratamientos médicos con anterioridad a que su estado de salud no le otorgue conciencia para decidir libremente sobre la misma. Asimismo, le otorgará en su agonía la tranquilidad y la espera de la muerte natural sin dolor y mayor sufrimiento.
De modo que mediante documento notarial elevado a Registros Públicos, en la cual firmara sus peticiones cuyo cumplimiento ha de ser obligatorio por los médicos y garantizado por las autoridades del estado.
Así, la propuesta presentada es la siguiente:
LEY DE VOLUNTAD ANTICIPADA
1. Formula legal:
ARTICULO 1°: INCORPÓRESE AL ARTÍCULO 12 DEL CÓDIGO CIVIL PERUANO EL SIGUIENTE INCISO:
ARTICULO 12-A.- Toda persona en pleno uso de sus facultades y que indubitablemente puede expresar su voluntad de no seguir tratamientos médicos y de la circunstancias de su muerte, en caso de enfermedad grave terminal o enfermedad grave a raíz de un accidente. Garantizándose el fin de la vida de manera natural y sin asistencia artificial.
Para el cumplimiento de dicha voluntad la persona puede nombrar una persona el cual se llamará ejecutante
La voluntad anticipada será declarada ante Notario Público e inscribible ante Registros Públicos, para efectos del cual se expedirá un certificado, sobre Voluntad Anticipada.
Para la ejecución de dicha voluntad se deberá acompañar al certificado de voluntad anticipada el diagnostico medico de enfermedad grave o terminal o irreversible.
Las urgencias médicas y las urgencias paliativas no están comprendidas dentro de la voluntad anticipada.
En ningún caso el rechazo a tratamientos podrá tener como objetivo la aceleración artificial de la muerte, la realización de prácticas eutanásicas o el auxilio al suicidio[4].
ARTICULO 2°: El Estado garantizará a través de todos su organismo de salud y de tutela de derechos el cumplimiento de la voluntad anticipada.
ARTICULO 3°: La jefatura del Hospital donde se encuentre el paciente que haya suscrito la voluntad anticipada, deberá contar con un acceso al asiento registral donde se encuentre el Certificado de Voluntad Anticipada.
ARTICULO 4°: El incumplimiento de esta ley acarrea sanción para el personal médico que se negare a su ejecución al Notario para su dación; sin perjuicio de la indemnización correspondiente.
ARTICULO 5°: El espíritu de esta ley es evitar el ensañamiento terapéutico; es decir aquellos tratamientos que no causaran mejorías en la deteriorada salud del paciente.
Ahora bien, del proyecto de ley debe tenerse muy presente dos aspectos el primero es garantizar la manifestación de la voluntad cuyo acto ha de ser inscribible esto para garantizar su legitimidad y el otro aspecto es el fácil acceso, de modo que el personal de salud pueda conocer la voluntad anticipada de manera oportuna y aplicarla; precisando que el cumplimiento de tal voluntad debe ser de manera obligatoria.
Esperando que se promulgue dicha ley, pongo mis esfuerzos para la discusión jurídica, filosófica, médica, antropológica y social e invito a las opiniones sobre la misma.
Decidir sobre el destino de otros es la situación más complicada que uno no debe afrontar.
[1] Artículo dedicado a quien cuya vida de lucha fue el motor de mis días y cuya muerte significa la máxima inspiración, Lidia Medina Mendoza, la persona que más amo, mi madre.
[2] Proyecto de Ley presentado por quien suscribe ante diversos despachos del congreso el 03 de abril de 2019.
[3] Encíclica del Papa San Juan Pablo II “Evangelium Vitae”, Versículo 65 al 80; puede verse en la internet. Disponible aquí.
[4] Párrafo tomado de la normativa de Chile sobre la materia.
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