En virtud de lo que establece el literal f) del numeral 25.1 del artículo 25 de la Ley, los locadores de servicios no son considerados compradores públicos; según el dispositivo señalado, solo los funcionarios y servidores públicos de la Dependencia encargada de las contrataciones pueden ser considerados compradores públicos. Lo señalado no obsta que las Entidades puedan contratar locadores para prestar servicios (de carácter autónomo y específicos a cambio de una contraprestación) en la Dependencia encargada de las contrataciones [Opinión D000041-2025-OECE-DTN]

3. Conclusión: En virtud de lo que establece el literal f) del numeral 25.1 del artículo 25 de la Ley, los locadores de servicios no son considerados compradores públicos; según el dispositivo señalado, solo los funcionarios y servidores públicos de la Dependencia encargada de las contrataciones pueden ser considerados compradores públicos. Lo señalado no obsta que las Entidades puedan contratar locadores para prestar servicios (de carácter autónomo y específicos a cambio de una contraprestación) en la Dependencia encargada de las contrataciones.


Jesús María, 01 de octubre del 2025

OPINIÓN N° D000041-2025-OECE-DTN

Expediente N° 61284
T.D. 31544792

Solicitante: Escuela Nacional Superior de Ballet

Asunto: Comprador público

Referencia: Formulario S/N de fecha 03.SEP.2025 – Consultas de entidades públicas
sobre la Normativa de Contrataciones del Estado.


1. ANTECEDENTES

Mediante el documento de la referencia, el Jefe de la Unidad de Logística de la Dirección de Administración de la Escuela Nacional Superior de Ballet formula una consulta relacionada a los compradores públicos en el marco de la Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento. Antes de iniciar el desarrollo del presente análisis, es necesario precisar que las consultas que absuelve este Organismo Técnico Especializado son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa de contrataciones del Estado, planteadas en términos genéricos y vinculadas entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos, de conformidad con lo dispuesto por el literal g) del numeral 11.3 del artículo 11 de la Ley General de Contrataciones Públicas, aprobada a través de la Ley N° 32069, modificada por la Ley N° 32103, Ley N° 32185 y Ley N° 32187; así como, por lo establecido en el artículo 11 y los literales b) y c) del artículo 389 de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 009-2025-EF. En ese sentido, las conclusiones de la presente opinión no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.

2. CONSULTA[1] Y ANÁLISIS

Para efectos de la presente opinión se entenderá por:

● “Ley” a la aprobada mediante la Ley N° 32069.
● “Reglamento” al aprobado mediante el Decreto Supremo N° 009-2025-EF.

[Continúa…]

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