Fundamento destacado: Undécimo. En el caso, no solo obra la declaración de la menor agraviada, sino también la declaración de Katherine Eche Torres; y si bien esta no presentó la captura de pantalla del mensaje de WhatsApp que la menor agraviada le habría enviado el día de los hechos, ello no significa que inmediatamente disminuya o, más aún, se enerve la credibilidad de sindicación realizada por la menor. Lo manifestado por la testigo guarda coherencia con el relato de la víctima; por tanto, el razonamiento expuesto por el Colegiado Superior no se encuentra debidamente justificado. Aunado a ello, tampoco se analizó la declaración del hermano de la menor agraviada, Diego Eche Torres, quien señaló que, efectivamente, escuchó llorar a la menor cuando ella llegó a dormir a su cuarto. Si bien en el requerimiento de prisión preventiva no se ofreció como elemento de convicción, en segunda instancia, la representante del Ministerio Público ingresó esa declaración como elemento de corroboración, tal y como se verificó en el audio respectivo de la audiencia de apelación del treinta de noviembre de dos mil veintitrés, específicamente a partir del minuto 01:06.
No debe perderse de vista que, al tratarse de una medida de coerción procesal, no se exige que se tenga certeza sobre la imputación, sino que exista un alto grado de probabilidad, en los términos señalados en el Acuerdo Plenario n.° 1-2019/CIJ-116: sospecha fuerte, que presupone la existencia de hechos o informes adecuados para un observador imparcial de que el individuo pudo haber cometido el delito. El elemento de convicción ha de ser corroborado por otros elementos de convicción o cuando por sí mismo es portador de una alta fiabilidad de sus resultados, este debe poseer un alto poder incriminatorio. Lo que pueda considerarse racional dependerá del conjunto de las circunstancias, es decir, que el juez debe evaluar ello según las máximas de la experiencia y del normal sentido común4.
Sumilla: Fundado recurso de casación. Es evidente que el auto de vista recurrido incurrió en serias deficiencias vinculadas al derecho-garantía de la debida motivación de las resoluciones judiciales —ilógica e insuficiente—, al advertirse que no expuso una suficiente justificación de la decisión adoptada; además, inobservó normas de carácter procesal. En ese orden de ideas, corresponde casar dicha decisión y disponer la emisión de un nuevo auto de vista, previa realización de una nueva audiencia de apelación por parte de otro Colegiado Superior.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N° 178-2024, Tumbes
Lima, veintiocho de enero de dos mil veinticinco
VISTOS Y OÍDOS: el recurso de casación interpuesto por la Fiscalía Superior Mixta de Tumbes contra el auto de vista del cuatro de diciembre de dos mil veintitrés (foja 60), expedido por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, mediante el cual revocó el auto de primera instancia del diez de octubre de dos mil veintitrés (foja 36), que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva solicitado contra Víctor Alfonzo Barco Adames, por el plazo de nueve meses y, reformándolo, declaró infundado el requerimiento de prisión preventiva y dispuso comparecencia con restricciones bajo reglas de conducta, en el marco de la investigación seguida por el delito contra la libertad sexual-tocamientos indebidos, en agravio de la menor de iniciales E. T. K. H. (de 12 años); con lo demás que contiene.
Intervino como ponente la señora jueza suprema MAITA DORREGARAY.
FUNDAMENTOS DE HECHO
I. Itinerario del proceso
Primero. A efectos de mejor resolver, es pertinente realizar una breve síntesis del iter procesal.
1.1. Según el requerimiento de prisión preventiva (folio 4), a Víctor Alfonzo Barco Adames se le imputó lo siguiente:
Hechos precedentes
De los hechos se tiene que la madre de la menor agraviada Lourdes Torres Ramos; mantiene una relación de convivencia con el investigado Víctor Alfonzo Barco Adames desde aproximadamente tres años; en tal circunstancia es que habitan juntos en el inmueble ubicado en Barrio Miraflores s/n frente a la tienda Makel-Cancas-Distrito de Canoas de Punta Sal; además viven con ellos los menores hijos de Lourdes Torres, Daniel Eche Torres (16) y la menor K. H. E. T. (12); y en la parte posterior del inmueble vive la hija mayor de Lourdes Torres, Katherine Eche Torres y su familia. Es el caso, que con fecha 05 de octubre del año dos mil veintitrés, se celebró el cumpleaños de Paola Torres Ramos, hermana de la madre de la agraviada; organizando una reunión en la casa de esta, ubicada en el barrio Las Palmeras; a unos cinco minutos a pie de la casa de la agraviada razón por la que Lourdes Torres Ramos, conjuntamente con su conviviente Víctor Alfonzo Barco Adames y sus hijos estuvieron departiendo y tomando licor desde aproximadamente las 21:00 horas de ese día hasta las 01:00 del día 06 de octubre.
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Hechos concomitantes
Habiendo estado en la fiesta de Paola Torres Ramos; aproximadamente a la una de la mañana del seis de octubre, la menor agraviada habría retornado a su casa conjuntamente con el investigado; el que una vez que la dejó retornó a la fiesta; la menor ingresa a su habitación y se habría dispuesto a descansar, cubriéndose con las sábanas y colchas de la cama; es que tiempo después siente que regresan el imputado y su madre; cuando ya la menor estaba casi dormida, siente que un sujeto le habría estado tocando las piernas; por lo que despierta y se da cuenta que sería Víctor Alfonzo Barco Adame quien habría ingresado a su habitación y habría metido sus manos por debajo la colcha, le habría tocado sus piernas, luego le habría tocado sus senos y su vagina; aprovechando que todos estaban dormidos; la menor presa del miedo, se hizo la dormida; pero cuando sintió que no podía soportar más empezó a moverse para que el imputado se diera cuenta que estaba despierta; fue entonces cuando éste salió de la habitación.
Hechos posteriores
Minutos después; la menor ingresa a la habitación de su hermano para dormir con él; aproximadamente a las 04:00 de la mañana le escribe a su hermana Katheryn indicándole que tenía algo que quería hablar con ella en la casa deshabitada de “Carlos”; pero no fue hasta casi las diez de la mañana que ambas hermanas se reúnen donde la menor le cuenta con detalles lo que le había ocurrido; optando Katheryn Eche por no contarle a su mamá, por temor a su reacción y prefirió acudir junto con la menor a interponer la denuncia correspondiente. [Sic].
1.2. Mediante auto del diez de octubre de dos mil veintitrés (foja 36), el Juzgado de Investigación Preparatoria de Contralmirante Villar declaró fundado el requerimiento de mandato de prisión preventiva contra el imputado Víctor Alfonzo Barco Adames, por el plazo de nueve meses, en el marco de la investigación seguida por la presunta comisión del delito contra la libertad sexual-tocamientos indebidos, en agravio de la menor de iniciales E. T. K. H.
1.3. Al no estar conforme con tal decisión, la defensa del investigado interpuso recurso de apelación (foja 48) contra el referido auto.
1.4. Por auto de vista del cuatro de diciembre de dos mil veintitrés (foja 60), la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tumbes revocó el auto de primera instancia del diez de octubre de dos mil veintitrés (foja 36), que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva solicitado contra Víctor Alfonzo Barco Adames por el plazo de nueve meses y, reformándolo, declaró infundado el requerimiento de prisión preventiva y dispuso comparecencia con restricciones bajo reglas de conducta, en el marco de la investigación seguida por el delito contra la libertad sexual tocamientos indebidos, en agravio de la menor de iniciales E. T. K. H.; con lo demás que contiene.
1.5. Ante lo resuelto por el Colegiado Superior, el veintinueve de diciembre de dos mil veintitrés, el representante del Ministerio Público interpuso recurso de casación (foja 73), el cual fue concedido mediante resolución del cuatro de enero de dos mil veinticuatro (foja 121).
[Continúa…]
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