Violencia familiar y lesiones leves: ¿Qué norma aplico cuando la víctima tiene 10 días según el CML? [RN 939-2022, Lima Este]

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Fundamento destacado: 15. La imputación fáctica cumple pues con los tres componentes de la estructura típica del delito en análisis, pues i) las lesiones corporales fueron generadas por el acusado contra la agraviada que es su esposa, que se trataba de una integrante del grupo familiar; ii) respecto al elemento temporal de la prescripción médica, la norma prescribe que debe tratarse de menos de 10 días y en el caso el médico dispuso 10 días. Debemos entender que en el periodo de 10 días (de prescripción médica), están siendo incluidos 9 días (exigidos por el artículo 122-B). Además que esta norma resulta ser más favorable al acusado, en cuanto a sus consecuencias jurídicas. iii) Finalmente, puntualizamos que los hechos se dieron en contexto de violencia familiar, previsto en el inciso 1, del artículo 108-B, del Código Penal.

16.Es así que, habiéndose determinado que la norma correcta en la que se subsumen los hechos es el artículo 122-B (delito de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar), corresponde verificar la vigencia de la acción penal.


DESVINCULACIÓN PROCESAL La imputación fáctica cumple con los tres componentes de la estructura típica del delito de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar previsto en el artículo 122-B del Código Penal, pues i) las lesiones corporales fueron generadas por el acusado contra la agraviada que es su esposa, que se trataba de una integrante del grupo familiar; ii) respecto al elemento temporal de la prescripción médica, la norma prescribe que debe tratarse de menos de 10 días y en el caso el médico dispuso 10 días. Debemos entender que en el periodo de 10 días (de prescripción médica), están siendo incluidos 9 días (exigidos por el artículo 122-B). Además que esta norma resulta ser más favorable al acusado, en cuanto a sus consecuencias jurídicas. iii) Finalmente, puntualizamos que los hechos se dieron en contexto de violencia familiar, previsto en el inciso 1, del artículo 108-B, del Código Penal.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA PENAL TRANSITORIA

RECURSO DE NULIDAD 939-2022, LIMA ESTE

Lima, dos de junio de dos mil veintitrés.

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por en encausado J.M.E.C. contra la sentencia del 18 de enero de 2022, emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones Permanente del Distrito de San Juan de Lurigancho, de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que recondujo la tipificación como autor del delito de feminicidio en grado de tentativa –previsto en el inciso 1, del primer párrafo del artículo 108-B del Código Penal–, al delito de lesiones graves por violencia contra la mujer y su entorno familiar, previsto en el primer párrafo, inciso segundo, del artículo 121- B del mismo cuerpo normativo; y lo condenó como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de lesiones graves por violencia contra la mujer y su entorno familiar, en agravio de XXX, imponiéndole seis años de pena privativa de la libertad efectiva, que será computada cuando sea capturado y puesto a disposición de esta Sala Superior, y fijaron en S/ 5 000.00 (cinco mil soles) el monto que por concepto de reparación civil deberá pagar el sentenciado a favor de la agraviada.

Intervino como ponente la jueza suprema PACHECO HUANCAS.

CONSIDERANDO

I. IMPUTACIÓN FISCAL

1. Según la acusación fiscal1 , se registra que el 24 de noviembre de 2015, aproximadamente a las 13:30 horas, la agraviada XXXX se encontraba al interior de su domicilio, y en esos momentos su esposo, el imputado J.M.E.C., le insistía en que le entregue [devuelva] su celular bajo amenazas de agredirla, siendo que ante la negativa de esta, el imputado comenzó a jalonearla del cabello, momento en que llegó la progenitora de la agraviada de nombre XXXX, quien los separó, siendo que el imputado seguía insistiendo con la devolución del celular; por lo que, el imputado comenzó a insultarla y seguidamente la tomó del cuello e intentó ahorcarla, propinándole un golpe de puño en el ojo derecho, siendo que, a pesar de ello el imputado no la soltaba, ante lo cual la agraviada lo arañó en el rostro y el mordió el dedo con la finalidad de que el imputado se detenga en su accionar, todo ello en presencia de su progenitora, logrando zafarse del imputado para después irse a interponer la denuncia policial.

II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

2. El Tribunal Superior emitió sentencia condenatoria2 en contra de J.M.E.C, donde declaró probadas las siguientes premisas:

2.1. La tesis incriminatoria está sustentada en las diversas declaraciones de la agraviada, en las cuales señaló que sufrió violencia física y psicológica por parte del procesado, lo cual se corrobora en el Certificado Médico Legal N.° 031815-VFL, practicado a la agraviada, que concluyó no ser de gravedad; ya que, necesitó atención médica de dos días e incapacidad médico legal por diez días. Sin embargo, se dio en contexto de violencia familiar.

2.2. Según declaraciones del procesado, este no tuvo intención de matar sino que las agresiones fueron mutuas. No se encuentra acreditado que el procesado haya ahorcado o tenido la intención de quitar la vida a la agraviada; por lo que, se analizó si el procesado accionó con dolo de matar o animo de lesionar. Ante ello, se aplicó el Acuerdo Plenario N.° 1-2016/CJ-116.

2.3. El delito de feminicidio exige adicionalmente que el agente mate motivado por la condición de ser mujer; y en autos se aprecia que el acusado ocasionó lesiones físicas; por ello, la Sala Superior advierte que los elementos no generan certeza para que el procesado accionara con dolo de matar sino que existió dolo de lesionar la integridad de la agraviada.

2.4. Por todo lo expuesto, la Sala Superior recondujo el tipo penal incriminado, al delito de lesiones graves por violencia contra la mujer y entorno familiar.

III. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS

3. El sentenciado E.C., en su recurso de nulidad fundamentado[3] , plantea como pretensión que se revoque la condena y se le absuelva de la acusación fiscal. Censuró lo siguiente:

3.1. Ha declarado durante todo el proceso que el día de los hechos la agraviada y él se agredieron mutuamente.

3.2. La agraviada en su manifestación de fecha 24 de noviembre de 2015 señala que también lo agredió. Y en la respuesta 11 reconoce que ambos necesitan ayuda psicológica.

3.3. Actualmente se encuentran reconciliados y vive con su esposa y sus dos menores hijos.

3.4. El Certificado Médico no señala si las lesiones descritas corresponde a estrangulamiento. Por lo tanto, no podemos saber si la lesión pudo tener como resultado la muerte de la agraviada.

3.5. No se ha realizado una pericia psicológica a la agraviada, para determinar si tiene afectación emocional por violencia familiar.

3.6. No existe ninguna afectación producto de la violencia por cuanto la agraviada y sus dos menores hijos siguen viviendo con él, demostrando con ello que sus problemas han sido solucionados y después de ese hecho no han vuelto a tener un episodio de agresión entre ambos.

3.7. No se ha tomado en cuenta los documentos que la defensa presentó en audiencia, como el acta de matrimonio entre la agraviada y él, recibo de ENEL y declaración jurada de convivencia.

3.8. La pena efectiva de 6 años impuesta perjudica enormemente a su familia, y sobre todo a sus dos menores hijos, quienes quedan en desamparo, pues él mantiene a su hogar.

[Continúa…]

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