Violencia contra la mujer: fijan reglas para determinar el órgano judicial competente para la adopción de medidas de protección [Competencia 2332-2025, Lima Este]

Publicado en el diario oficial El Peruano el

Sumilla: VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. El deber del dictado de la medida de protección corresponde al órgano jurisdiccional especializado, o el que haga sus veces, al que acude la víctima, o quien pida protección para ella, coincida o no con el lugar donde se produjo el hecho generador de violencia. Si bien con motivo del dictado de la citada medida y su inmediata notificación podría entenderse iniciado la ejecución de la misma, sin embargo, tal situación sólo constituye un acto de urgente protección a la víctima de violencia, dado que su ejecución aún comprende otras acciones. Por todo ello resulta imprescindible que la ejecución como la supervisión de la medida de protección, sea de competencia del juzgado de familia del domicilio de la agraviada, por resultar más beneficioso y sobre todo eficaz. La competencia en este tipo de procesos debe ser interpretada con un enfoque flexible, con mínimo formalismo, es decir, que no se limite a criterios estrictamente formales, sino que atienda a la finalidad protectora, privilegiando el interés superior de la víctima y la tutela urgente de sus derechos fundamentales.

Palabras claves: Competencia violencia contra la mujer, dictado, ejecución y supervisión de medidas de protección.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
COMPETENCIA Nº 2332-2025, LIMA ESTE

AUTOS Y VISTOS:

Con el expediente principal, el cuadernillo de competencia; y,

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Órganos jurisdiccionales en conflicto negativo de competencia

Es materia de pronunciamiento el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Décimo Tercer Juzgado de Familia Sub Especializado en Violencia contra la Mujer e Integrantes del Grupo Familiar de la Corte Superior de Justicia de Lima (en adelante ‘Juzgado de Lima’) y el Octavo Juzgado de Familia Sub Especializado en Violencia contra la Mujer e Integrantes del Grupo Familiar de la Corte Superior de Justicia de Lima Este (en adelante ‘Juzgado de Lima Este’), en razón de que ambos órganos jurisdiccionales consideran que carecen de competencia para el conocimiento de la denuncia de violencia contra la mujer, interpuesto por Roxana Carolina Hurtado Álvarez contra Samuel David de Freitas Arpisa.

SEGUNDO.- ¿Quién dirime el conflicto competencial?

Si bien la competencia se define como la aptitud o potencialidad reconocida legalmente a un órgano jurisdiccional para ejercer efectivamente su función en un determinado grupo o categoría de conflictos, con preferencia a los demás órganos de su tipo, lo cierto es que cuando los órganos a quienes acude el ciudadano se consideran incompetentes, se niegan a conocer el caso, es que a un tercer órgano jurisdiccional y superior de los que se encuentran en conflicto, le corresponde dirimir, determinar, distribuir y atribuir la jurisdicción entre los diversos órganos jurisdiccionales, respecto a los distintos tipos de conflictos, tomándose en consideración diversos criterios como son: la materia, el territorio, la cuantía, el grado y la conexión en los procesos.

En tal sentido, corresponde precisar que este Supremo Tribunal es el encargado de dirimir el conflicto de competencia surgido entre dos órganos jurisdiccionales de distintas Cortes Superiores de Justicia, de conformidad a lo establecido en el artículo 41 del Código Procesal Civil, concordante con el inciso 2, artículo 33, del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tal como es el que se originó en el presente caso.

TERCERO.- Razones que justificaron el conflicto en el caso concreto

En el caso de autos, de los actuados procesales se observa lo siguiente:

i) El Juzgado de Lima, es el órgano jurisdiccional ante quien se interpuso la denuncia, y emite la resolución Nº 01 de fecha 11 de abril de 2025[1], por el cual otorgó medidas de protección y luego de notificar la misma a la víctima y a la PNP, remitió el proceso al Juzgado competente del distrito judicial de Lima Este, tras considerar que los hechos de violencia ocurrieron en el distrito de Santa Anita, provincia y departamento de Lima.

ii) Por su parte, el Juzgado de Lima Este, resolvió devolver la denuncia, sosteniendo que no puede asumir competencia por existir un pronunciamiento previo, por el cual el Juzgado de Lima dictó medida de protección y que la competencia se determina por el lugar de los hechos en donde se produce la violencia.

iii) Devuelto el expediente, el Juzgado de Lima, por resolución Nº 2, se declaró incompetente, señalando que derivó el proceso, según indica, […] por corresponder al juzgado más cercano al domicilio de la denunciante, y elevó el proceso a la Corte Suprema […] (sic).

CUARTO.- Marco normativo y jurisprudencial a tener en cuenta para la solución del conflicto competencial

A fin de proceder a dirimir la competencia, corresponde examinar el marco normativo internacional, nacional, así como el desarrollo jurisprudencial aplicable a los procesos de violencia contra la mujer e integrantes del grupo familiar.

En el ámbito internacional, la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “De Belém Do Para”[2], en los literales b) y f) del artículo 7, establece que los estados parte deben “(…) b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer (…) f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”.

Por su parte, la Convención sobre Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la mujer – CEDAW[3], en los literales b) y c) del artículo 2, dispone que los Estados parte deberán “(…) b. Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter (…), para c) (…) garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer (…)”.

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Del mismo modo, mediante Resolución Administrativa Nº 266-2010-CE-PJ de fecha veintiséis de julio de dos mil diez, el Poder Judicial se adhiere a la implementación de las «100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de Personas en Condiciones de Vulnerabilidad», en cuyo Capitulo | Título Preliminar Sección 2º Beneficiarios de las Reglas; artículo 5 señala:

5.- Victimización

(10) A efectos de las presentes Reglas, se considera víctima toda persona física que ha sufrido un daño ocasionado por una infracción penal, incluida tanto la lesión física o psíquica, como el sufrimiento moral y el perjuicio económico. El término víctima también podrá incluir, en su caso, a la familia inmediata o a las personas que están a cargo de la víctima directa.

(11) Se considera en condición de vulnerabilidad aquella víctima del delito que tenga una relevante limitación para evitar o mitigar los daños y perjuicios derivados de la infracción penal o de su contacto con el sistema de justicia, o para afrontar los riesgos de sufrir una nueva victimización. La vulnerabilidad puede proceder de sus propias características personales o bien de las circunstancias de la infracción penal. Destacan a estos efectos, entre otras víctimas, las personas menores de edad, las víctimas de violencia doméstica o intrafamiliar, las víctimas de delitos sexuales, los adultos mayores, así como los familiares de víctimas de muerte violenta.
[…]

Asimismo, en el Capítulo II Efectivo Acceso a la Justicia para Defensa de los Derechos, Sección 4º Revisión de los procedimientos y los requisitos procesales como forma de facilitar el acceso a la justicia; 2 Medidas de Organización y Gestión Judicial establece:

(38) Agilidad y prioridad. Se adoptarán las medidas necesarias para evitar retrasos en la tramitación de las causas, garantizando la pronta resolución judicial, así como una ejecución rápida de lo resuelto. Cuando las circunstancias de la situación de vulnerabilidad lo aconsejen, se otorgará prioridad en la atención, resolución y ejecución del caso por parte de los órganos del sistema de justicia.

En el Capítulo III Celebración de Actos Judiciales; Sección 3º Comparecencia en dependencias judiciales:

4.- Seguridad de las víctimas en condición de vulnerabilidad

(75) Se recomienda adoptar las medidas necesarias para garantizar una protección efectiva de los bienes jurídicos de las personas en condición de vulnerabilidad
que intervengan en el proceso judicial en calidad de víctimas o testigos; así como garantizar que la víctima sea oída en aquellos procesos penales en los que estén
en juego sus intereses.

(76) Se prestará especial atención en aquellos supuestos en los que la persona está sometida a un peligro de victimización reiterada o repetida, tales como víctimas amenazadas en los casos de delincuencia organizada, menores víctimas de abuso sexual o malos tratos, y mujeres víctimas de violencia dentro de la familia o de la pareja.

En nuestra legislación, la ley Nº 30364, establece, de modo genérico, en su artículo 14 que “los juzgados de familia son competentes para conocer las denuncias por actos de violencia contra las mujeres o contra los integrantes del grupo familiar”, por su parte, el artículo 13, precisa que: “las denuncias por actos de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar se regulan por las normas previstas en la presente ley y, de manera supletoria, por el Código Procesal Penal (…)”, cuyo artículo 21 regula la competencia en materia penal, disponiendo que la competencia territorial, entre otras cosas, se determina por el lugar donde se cometió el hecho delictuoso.

Asimismo, el protocolo de otorgamiento de medidas de protección y cautelares en el marco de la ley Nº 30364, aprobado mediante R.A. Nº 00071-2022-CE-PJ, el 7 de marzo de 2022, dispone en su artículo 8.3 de las disposiciones complementarias que “cuando las denuncias por violencia hayan sido remitidas a juzgados que no son competentes, éstos deberán reconducirlas con carácter prioritario y en el menor término posible, a aquellos órganos jurisdiccionales con competencia para atender y tramitar este tipo de casos, a fin de garantizar una respuesta inmediata y oportuna a la víctima.”

El marco normativo especial citado -esto es, la ley 30364 y el protocolo aprobado mediante Resolución Administrativa Nº 00071-2022-CE-PJ- no contienen una regulación expresa en lo referido a la determinación de la competencia, disponiendo la aplicación supletoria del código procesal penal y las reconducciones por razón de incompetencia.

Sin embargo, debemos señalar que la jurisprudencia de esta Suprema Corte[4] ha distinguido entre procesos de violencia (de naturaleza tuitiva, orientados a la protección inmediata), y procesos penales (dirigidos a determinar responsabilidad), tal distinción, en el marco de los compromisos internacionales asumidos, exige reglas diferenciadas para la competencia en materia de procesos de violencia de naturaleza tuitiva las que deben interpretarse desde un enfoque protector, privilegiando el acceso oportuno a la justicia de la persona afectada, la debida diligencia[5] y la intervención inmediata de la justicia y la efectiva tutela judicial de la víctima, distintas a la competencia en materia penal.

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QUINTO.- Reglas competenciales

En ese contexto, a la luz del marco jurídico aplicable, del desarrollo jurisprudencial citado, y de la naturaleza tuitiva, de tutela urgente y diferenciada que caracteriza a los procesos de violencia contra la mujer e integrantes del grupo familiar, corresponde precisar criterios en torno a la radicación de la competencia, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial,[6] se fijan las siguientes reglas:

5.1. La regla especial para el dictado de la medida de protección: Conforme al principio de intervención inmediata y oportuna a que se refiere el artículo 2.4 de la Ley Nº 30364[7], concordante con lo previsto en el artículo 21 del Código Procesal Penal, de aplicación supletoria en virtud del artículo 13 de la ley Nº 30364, el deber del dictado de la medida de protección corresponde al órgano jurisdiccional especializado, o el que haga sus veces, al que acude la víctima, o quien pida protección para ella, coincida o no con el lugar donde se produjo el hecho generador de violencia.

En tal caso, luego de dictado la medida de protección deberá notificar a la víctima, a las autoridades encargadas de su cumplimiento y al agresor.

Se trata de una competencia disponible de modo inmediata, accesible, próxima y directa. Así entendida, la medida de protección acompaña a la víctima en donde se encuentre y tiene alcance nacional y debe ser cumplida por el agresor y tutelada por toda autoridad ante quien se presente pidiendo su observancia.

Por consiguiente, la competencia mencionada es objetiva, obedece al objeto del proceso y se sujeta al criterio ratione personae[8], pero no en favor o por razón de la persona del imputado como ocurre -en los casos que así sea- en la jurisdicción penal, sino en favor o por razón de la víctima. Se define, entonces, a partir de la cualidad del sujeto activo de la protección o tutela a que se refiere el artículo 1 de la Ley Nº 30364.

5.2. La regla especial para la ejecución de la medida de protección: Si bien, con motivo del dictado de la medida de protección y su inmediata notificación señalada en la regla general anterior podría entenderse iniciado la ejecución de la medida de protección, sin embargo, tal situación sólo constituye un ‘acto de urgente protección a la víctima de violencia’, dado que la ejecución de la medida de protección aún comprende otras acciones como las previstas en los artículos 23-A[9] y 23-B[10] de la Ley Nº 30364, entre las que se encuentran también el dictado de medidas cautelares en materia de alimentos, tenencia u otros, o la derivación de los actuados al Juez de Familia civil para solucionar de manera definitiva el conflicto relacionado con los derechos que fueron objeto de las medidas cautelares dictadas, buscando una respuesta integral o completa al caso presentado como lo vienen realizando el Juez del Cuarto Juzgado de Familia – Sede Central, del distrito judicial de Lima Norte en trabajo conjunto con la Cuarta Fiscalía Provincial de Familia del Distrito Fiscal de Lima Norte[11].

Por todo ello resulta imprescindible que la ejecución, como la supervisión de la medida de protección, sea de competencia del juzgado de familia del domicilio de la agraviada12, por resultar más beneficioso y sobre todo eficaz, dado que conforme a dichas disposiciones es la Policía Nacional del Perú la responsable de ejecutar las medidas de protección que se encuentren en el ámbito de sus competencias o jurisdicción, así como tener los nombres y ubicación de todas las víctimas con medidas de protección que deben estar disponibles permanentemente para todo el personal policial en la jurisdicción en la que domicilia la víctima, de modo que puedan responder oportunamente ante emergencias; en igual sentido, para el otorgamiento de las medidas cautelares y sobre todo para la derivación de éstas al juez de familia, que no podría ser otro que del domicilio de la víctima en procura de tutela o protección integral, como lo vienen haciendo el órgano jurisdiccional y el despacho fiscal especializado de Lima Norte.

5.3. Es oportuno precisar que, como sucede en la mayor parte de casos, el juez que dicta la medida de protección es también el juez del domicilio de la víctima e incluso del lugar de los hechos en que sucede la violencia, en cuyo caso éste será el órgano competente tanto para el dictado de la medida como para su ejecución integral; sin embargo, no sucede siempre así, pues se dan casos en que la violencia ocurre en lugares de tránsito en que se encuentra la víctima por razones vacacionales, laborales o por otras circunstancias en donde se hace necesario distinguir entre aquel juez que deba dictar la medida de protección y aquel otro que deba asumir la competencia de la ejecución y supervisión de la misma en los términos fijados en esta resolución.

5.4. Por tales razones, la competencia en este tipo de procesos debe ser interpretada con un enfoque flexible, que no se limite a criterios estrictamente formales, sino que atienda a la finalidad protectora, privilegiando el interés superior de la víctima y la tutela urgente de sus derechos fundamentales.

En efecto, el marco legal relevante obliga a que todos los procesos por violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar se desarrollen considerando el mínimo de formalismo, favoreciendo la restitución de los derechos vulnerados de modo que las agraviadas confíen en el sistema y colaboren con él para una adecuada sanción al agresor[13]; y por otro lado, es deber de los operadores de justicia y la Policía Nacional del Perú, ante un hecho o amenaza de violencia, actuar en forma oportuna, sin dilación por razones procedimentales, formales o de otra naturaleza, disponiendo el ejercicio de las medidas de protección, las que deben propiciar una efectiva tutela judicial, y no convertirse en instrumentos de dilación que obstaculicen o demoren la protección por no tener clara la competencia jurisdiccional que corresponda; siendo estas las razones por las que se establecen las reglas de competencia en el presente caso.

SEXTO.- Análisis del caso concreto

En el caso de autos, el conflicto de competencia se origina porque el Juez del Juzgado de Lima Este sostiene que no puede asumir competencia cuando otro órgano jurisdiccional ya se pronunció y emitió medidas de protección pertinentes, a lo que añade que como órgano jurisdiccional no podía ser quien ejecute la decisión de otro órgano jurisdiccional que aún no estaba firme.

Por otro lado, el Juez del Juzgado de Lima, considera que el Juez competente es el del lugar en donde ocurrieron los hechos, pero que en aplicación de los principios de intervención inmediata y oportuna contenidos en el artículo 2.4 de la ley Nº 30364, así como a la flexibilidad de los principios procesales en el ámbito de familia conforme lo ordena el Tercer Pleno Casatorio Civil y el principio de debida diligencia, es que emite pronunciamiento y evalúa el dictado de medidas de protección de manera inmediata y urgente, pero tal situación -afirma- no necesariamente determinará la competencia definitiva, sino que son actos de “urgente protección a la víctima de violencia” para luego de notificar tanto a la víctima como a la autoridad policial[14], remitir los actuados al órgano jurisdiccional competente.

SÉPTIMO.- Así las cosas, el motivo de la dirimencia, se basa en determinar si, en este tipo de procesos, el órgano jurisdiccional que recibe la denuncia puede actuar emitiendo medidas de protección, sin ser el juez del lugar en que ocurrieron los hechos, y sin que ello suponga necesariamente la radicación definitiva de la competencia, o si, por el contrario, luego de ejecutar dichas medidas, deba remitir los actuados al órgano que considere competente para que continue con el trámite correspondiente el juez del lugar de donde ocurrieron los hechos de violencia.

OCTAVO.- Sobre el particular, corresponde precisar que la naturaleza tuitiva de los procesos de violencia contra la mujer impone que el órgano jurisdiccional que recibe la denuncia no se limite a derivar o reconducir los autos, como se precisa en la resolución del Consejo Ejecutivo Nº 00071-2022-CE-PJ, sino que actúe de manera diligente y emita las medidas de protección inmediatas que resulten necesarias atendiendo a las circunstancias en que se encuentra la víctima, cursando además las notificaciones correspondientes. De lo contrario, el órgano jurisdiccional, con la omisión o demora en el dictado de medidas de protección, en lugar de brindar tutela urgente y efectiva, asumiría un comportamiento absolutamente burocrático de remisión o trámite de lo actuado a la autoridad que considere sea el competente para conocer de la pretensión, y podría contribuir -sin proponérselo- a incrementar el nivel de riesgo que pesa sobre la integridad física y/o psicológica de la víctima.

Por dicha razón, lo señalado por el Juez de Lima mediante resolución Nº 1 de fecha 11 de abril de 2025, es correcto en el sentido que el hecho de adoptar la medida de protección no supone -per se- para el juez que la dicta una radicación definitiva de la competencia, lo contrario sería promover que los jueces antes de evaluar la necesidad de tutela satisfactiva para prevenir o erradicar la violencia, se concentren en determinar su competencia territorial, lo que no resulta admisible. Siendo así, el criterio del Juez de Lima

Este no encuentra sustento en el marco legal citado.

De otro lado, también el dictado de medidas de protección no necesariamente conlleva la radicación de la competencia última, en la medida que los hechos de violencia pueden ocurrir en un lugar de tránsito en que se encuentra la víctima por razones de vacaciones, laborales u otras circunstancias y no necesariamente en el lugar donde reside habitualmente, en tales supuestos, adoptada las medidas de protección, y notificadas la víctima, la autoridad policial y el agresor, y conocido que el órgano jurisdiccional no es el del lugar del domicilio o residencia habitual de la agraviada puede remitirse lo actuado al juez del domicilio de la agraviada para conocer del proceso, con lo cual, de un lado, se brinda una tutela inmediata a la víctima que se encuentra siendo violentada, y de otro lado, se asegura que al retornar a su domicilio, residencia habitual o lugar en el que permanece de manera más estable, se le pueda mantener brindando la seguridad de la protección dictada con la efectividad necesaria.

Debe tenerse en cuenta, además, que, dada la naturaleza jurídica de las medidas de protección, cuando estas sean recibidas por el juez del domicilio de la víctima denunciante, este puede modificar, variar, complementar las condiciones de tutela establecidas en las medidas de protección, dictar medidas cautelares, como ya se dijo, en materia de alimentos, tenencia u otros, o la derivación de los actuados al Juez de Familia civil para solucionar de manera definitiva el conflicto relacionado con los derechos que fueron objeto de las medidas cautelares dictadas, buscando una respuesta integral o completa al caso presentado el cual constituye una buena práctica que debe merecer su evaluación para consolidarse y extenderse a nivel nacional, de ser el caso, pues la finalidad más que un propósito burocrático, debe estar orientada a la mayor eficacia posible de la protección en la integridad física y psicológica de la víctima.

En tal sentido, no puede obligarse a la víctima a acudir necesariamente a hacer seguimiento de las medidas de protección a aquel lugar donde inicialmente se encontraba de tránsito, sino que la protección debe continuar en el lugar donde reside, con el propósito de brindarle la seguridad pronta y cumplida que requiere para el desarrollo de su vida cotidiana.

En suma, en el caso de autos ha coincidido que el Juez que dicta la medida de protección, como el Juez del domicilio de la agraviada, es el mismo, el Juzgado de Lima, por tanto, en el presente caso es quien debe asumir competencia. Pero en casos tal coincidencia no ocurra se estará a las reglas competenciales fijadas en la presente resolución.

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NOVENO.- En consecuencia, habiendo la agraviada acudido ante el Juzgado de Lima, por encontrarse en dicha jurisdicción su domicilio (avenida Francisco Pizarro Nº 604 del distrito de Rímac), corresponde que dicho órgano jurisdiccional asuma la competencia para conocer el proceso en su integridad, debiendo continuar con la tramitación y ejecución de las medidas de protección dictadas, con independencia de que los hechos de violencia hayan ocurrido en el distrito de Santa Anita.

DÉCIMO.- En línea de lo expuesto, corresponde exhortar a los Jueces Luigi Johan Otazu Vizcarra a cargo del Juzgado de Lima y Abner Hernán Príncipe Mena a cargo del Juzgado de Lima Este, tomen en consideración lo expresado en la presente resolución y eviten que en el futuro ocasionen situaciones de esta naturaleza, teniendo en cuenta que cualquier demora innecesaria puede tener directa consecuencia con el incremento del riesgo de violencia que se pretende prevenir o erradicar.

Por tales consideraciones:

DIRIMIERON el conflicto negativo de competencia a favor del Décimo Tercer Juzgado de Familia sub especializado en Violencia Contra la Mujer e Integrantes del Grupo Familiar de la Corte Superior de Justicia de Lima, el cual deberá continuar con la tramitación de los actuados de acuerdo a su estado; con conocimiento del Octavo Juzgado de Familia sub especializado en materia de Violencia Contra la Mujer e Integrantes del Grupo Familiar de la Corte Superior de Justicia de Lima Este; asimismo, EXHORTARON a los Jueces Luigi Johan Otazu Vizcarra y Príncipe Mena Abner Hernán, tomar en cuenta lo señalado en el décimo considerando; ESTABLECIERON fijar como principios jurisprudenciales de obligatorio cumplimiento, respecto a la adopción y ejecución de medidas de protección, las reglas establecidas en el fundamento jurídico quinto, de la presente resolución; y, DISPUSIERON remitir copia de la presente resolución al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, a efectos de que tome en consideración lo pertinente en  su protocolo de otorgamiento de medidas de protección y cautelares en el marco de la ley Nº 30364, aprobado por la Resolución Administrativa Nº 000071-2022-CE-PJ, y de ser el caso ponga en conocimiento a las Cortes Superiores de la presente decisión; en los seguidos por Roxana Carolina Hurtado Álvarez contra Samuel David de Freitas Arpisa sobre violencia contra la mujer; MANDARON publicar la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, y dispusieron se devuelvan los autos. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Arias Lazarte.-

SS.
ARIAS LAZARTE
BUSTAMANTE OYAGUE
CABELLO MATAMALA
JUÁREZ TICONA
HUERTA SÁENZ

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[1] Ver folio 20 del cuadernillo de competencia.

[2] Suscrito y aprobado mediante Resolución Legislativa Nº 26583 del 22 de marzo de 1996.

[3] Suscrito y aprobado mediante Resolución Legislativa Nº 23432 del 1 de junio de 1982.

[4] Casaciones Nº 3702-2012- Cusco y Nº 1006-2012-Cusco.

[5] Ley 30364. Art. 2.º inciso 3. Principio de la debida diligencia. El Estado adopta sin dilaciones, todas las políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar. Deben imponerse las sanciones correspondientes a las autoridades que incumplan este principio.

[6] Artículo 22.- Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia de la República ordenan la publicación trimestral en el Diario Oficial «El Peruano» de las Ejecutorias que fijan principios jurisprudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento, en todas las instancias judiciales. Estos principios deben ser invocados por los Magistrados de todas las instancias judiciales, cualquiera que sea su especialidad, como precedente de obligatorio cumplimiento. En caso que por excepción decidan apartarse de dicho criterio, están obligados a motivar adecuadamente su resolución dejando constancia del precedente obligatorio que desestiman y de los fundamentos que invocan. (…)

[7] Principio de intervención inmediata y oportuna: Los operadores de justicia y la Policía Nacional del Perú, ante un hecho o amenaza de violencia, deben actuar en forma oportuna, sin dilación por razones procedimentales, formales o de otra naturaleza, disponiendo el ejercicio de las medidas de protección previstas en la ley y otras normas, con la finalidad de atender efectivamente a la víctima. Principio de intervención inmediata y oportuna: Los operadores de justicia y la Policía Nacional del Perú, ante un hecho o amenaza de violencia, deben actuar en forma oportuna, sin dilación por razones procedimentales, formales o de otra naturaleza, disponiendo el ejercicio de las medidas de protección previstas en la ley y otras normas, con la finalidad de atender efectivamente a la víctima.

[8] De acuerdo al principio de intervención inmediata y oportuna.

[9] Artículo 23-A La Policía Nacional del Perú es responsable de ejecutar las medidas de protección que se encuentren en el ámbito de sus competencias, para lo cual debe tener un mapa gráfico y georreferencial de registro de todas las víctimas con las medidas de protección que les hayan sido notificadas; asimismo, debe llevar un registro del servicio policial en la ejecución de la medida y habilitar un canal de comunicación directo, para atender y monitorear efectivamente el pedido de resguardo, pudiendo coordinar con los servicios de serenazgo municipal para brindar una respuesta oportuna. Los nombres y ubicación de todas las víctimas con medidas de protección deben estar disponibles permanentemente para todo el personal policial en la jurisdicción en la que domicilia la víctima, a fin de responder oportunamente ante emergencias. Las medidas de protección que no se encuentren en el ámbito de competencia de la Policía Nacional del Perú son ejecutadas por las entidades públicas competentes que disponga el juzgado. La atención de comunicaciones de víctimas con medidas de protección en la jurisdicción, incluyendo la visita a domicilio cuando esta es requerida, es prioritaria para todo el personal policial.

[10] Artículo 23- El juzgado de familia dispone lo necesario para supervisar el cumplimiento de las medidas de protección en todos los casos, en coordinación con las entidades pertinentes. En los casos en que las víctimas sean niños, niñas, adolescentes, mujeres gestantes, personas adultas mayores o personas con discapacidad, el juzgado de familia dispone que el Equipo Multidisciplinario del Poder Judicial realice visitas periódicas e inopinadas para supervisar el cumplimiento de la medida de protección. En los lugares donde no exista Equipo Multidisciplinario del Poder Judicial, el juzgado de familia puede disponer que la supervisión sea realizada por los centros de salud mental comunitarios, hospitales, defensorías municipales de niños, niñas y adolescentes (DEMUNA), centros emergencia mujer, Programa Integral Nacional para el Bienestar Familiar (INABIF), Estrategia Rural o gobiernos locales, de acuerdo a sus competencias.

[11] 4º JUZGADO FAMILIA – Sede Central Lima Norte, EXPEDIENTE: 19980-2023-0-0901-JR-FC-04.

[12] Competencia Nº3869-2024 Lima Este – Arequipa de fecha 28 de octubre 2024.

[13] Principio de sencillez y oralidad: Todos los procesos por violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar se desarrollan considerando el mínimo de formalismo, en espacios amigables para las presuntas víctimas, favoreciendo que estas confíen en el sistema y colaboren con él para una adecuada sanción al agresor y la restitución de sus derechos vulnerados.

[14] Ver cargos de notificación electrónica de folios 18 y 19 del expediente principal.

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