Fundamentos destacados: Decimotercero. El Acuerdo Plenario número 2-2016/CJ-116, del doce de junio de dos mil diecisiete, en su fundamento vigesimosexto, identifica, conforme al estado de la ciencia, dos tipos básicos de daño psicológico:
a) Daño agudo o lesiones psíquicas, que se caracterizarían por la posibilidad de que puedan remitir con el paso del tiempo, el apoyo social o un tratamiento terapéutico adecuado. Las lesiones psíquicas más frecuentes son los trastornos adaptativos (caracterizados por un estado de ánimo depresivo o ansioso), el trastorno por estrés agudo o el trastorno por estrés postraumático.
b) Daño crónico o secuelas psíquicas, que se caracterizarían por la estabilidad del daño, persistiendo en la persona de forma crónica, a modo de cicatrices psicológicas, no remitiendo con el paso del tiempo ni con un tratamiento adecuado. Las secuelas psíquicas más frecuentes son las modificaciones permanentes de la personalidad.
Por otro lado, en el fundamento trigésimo primero del aludido acuerdo plenario se señala que:
De acuerdo a la Guía para Determinar la Afectación Psicológica, esta comprende: “Signos y síntomas que presenta el individuo como consecuencia del evento violento, que para ser valorados dependen de su tipo de personalidad, estrategias de afrontamiento, autopercepción, madurez, experiencias personales, cultura, habilidades sociales, capacidad de resiliencia, percepción del entorno, entre otras, pudiendo estas interferir de forma pasajera o permanente en una, algunas o todas las áreas de su funcionamiento psicosocial (personal, pareja, familiar, sexual, social, laboral y/o académica)”.
Así, se evidencia que los daños psicológicos no se expresan necesaria ni inmediatamente después de producido el hecho traumático, sino que pueden tardar meses o incluso hasta años, por tanto, no existe un tiempo determinado para establecer la lesión psicológica que puede causar en la víctima, así como tampoco para exteriorizarla o manifestarla.
[…]
Decimoctavo. […] Con relación a la afirmación de la desvinculación entre la pericia psicológica, cuando la menor tenía la edad de once años, con los hechos materia de imputación, cuando la menor tenía ocho años, es de señalar que la misma no se corresponde con el estado de la ciencia. La manifestación de los daños psicológicos en la línea de tiempo, asociados a la agresión debe ser ponderada de manera amplia. Lo que el Juzgado pretendería es que las secuelas del daño psicológico se manifiesten o exterioricen inmediatamente después de ocurrido el hecho —violación sexual—, valoración que es errada, pues las lesiones psicológicas pueden expresarse mucho tiempo después del factor traumático y ser permanentes en el tiempo. Por lo demás, no se evidenció que se haya formulado una hipótesis de defensa alternativa que dé cuenta de que entre la fecha en que se habría producido la agresión sexual imputada al absuelto y la fecha del examen psicológico se haya producido una agresión sexual atribuible a otra persona.
Sumilla: Valoración probatoria en las sentencias de mérito, en delitos de violación sexual de menor de edad.
a. Mediante la sana crítica racional, el juez debe determinar la credibilidad y el grado de eficacia de los medios de prueba. Por tratarse del testimonio de víctimas menores de edad, han de estimarse con especial cuidado sus circunstancias y condiciones especiales. Por ello, es relevante el uso de la cámara Gesell.
b. Para el debido relevamiento y valoración de la información aportada por el declarante se debe considerar su edad y grado de desarrollo psicosocial, la proximidad con el evento narrado, el entorno social y familiar en el que se desenvuelve, la posible presión o condicionamiento que rodea el testimonio, la existencia de una secuela traumática o de estrés, su capacidad de memoria o narrativa y, en general, su personalidad.
c. En el presente caso, la sentencia de vista reproduce los errores e insuficiencias en la motivación de la decisión absolutoria, pues no realiza una adecuada contrastación de los requisitos del Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ-116, sobre valoración del testimonio de la víctima, en este caso menor de edad.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACION N.° 719-2019, AYACUCHO
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, quince de diciembre de dos mil veinte
VISTOS: en audiencia privada, mediante el sistema de videoconferencia, el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público contra la sentencia de vista (número 13) del dos de abril de dos mil diecinueve (foja 323), emitida por la Sala Mixta Descentralizada de Puquio de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que confirmó la sentencia de primera instancia del diecisiete de agosto de dos mil dieciocho, que absolvió al encausado Tito Amando Rivas Rojas como autor del delito contra la libertad-violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor identificada con las iniciales K. J. G. P.; con lo demás que al respecto contiene.
Intervino como ponente el señor juez supremo Figueroa Navarro.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Primero. Itinerario del proceso en etapa intermedia
La Fiscalía Provincial Mixta de Lucanas-Puquio formuló acusación fiscal, subsanada con posterioridad (fojas 1 y 77 del cuaderno de debates, respectivamente), en contra de Tito Amando Rivas Rojas, como autor del delito contra la libertad sexual-violación sexual de menor de edad (artículo 173, numeral 1, del Código Penal), en agravio de la menor identificada con las iniciales K. J. G. P, y solicitó la pena de cadena perpetua, así como S/ 10 000 (diez mil soles) de reparación civil a favor de la agraviada. Realizado el control de acusación, mediante Resolución número 14, del quince de noviembre de dos mil diecisiete (foja 197), se dictó auto de enjuiciamiento.
Segundo. Itinerario en primera instancia
2.1. Mediante la sentencia de primera instancia (Resolución número 8), del diecisiete de agosto de dos mil dieciocho (foja 260), emitida por el Juzgado Penal Colegiado de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, se absolvió a Tito Amando Rivas Rojas como autor del delito contra la libertad-violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor identificada con las iniciales K. J. G. P.
2.2. El representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación (foja 291) contra la aludida sentencia, la cual se concedió mediante Resolución número 9, del dos de octubre de dos mil dieciocho (foja 298), y se elevó a la Sala Superior.
Tercero. Itinerario en segunda instancia
3.1. Llevada a cabo la audiencia de apelación de sentencia (foja 319), se dio cuenta de que no se admitió ningún medio de prueba para ser actuado.
3.2. La Sala Mixta Descentralizada de Puquio de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, el dos de abril de dos mil diecinueve, emitió sentencia (foja 323) y confirmó la sentencia de primera instancia que absolvió a Tito Amando Rivas Rojas como autor del delito contra la libertad-violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor identificada con las iniciales K. J. G. P.
3.3. Notificada la sentencia emitida por la Sala Superior, el representante de la legalidad interpuso recurso de casación (foja 349) contra la sentencia de vista. Mediante Resolución número 14 (foja 367), del veintidós de abril de dos mil diecinueve, se concedió el recurso.
Cuarto. Trámite del recurso de casación
4.1. Elevado el expediente a esta Sala Suprema, se corrió traslado a las partes y se señaló fecha para calificación del recurso de casación, conforme se advierte del decreto del veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve (foja 53 del cuaderno de casación). Así, a través del auto de calificación del veintiocho de febrero de dos mil veinte (foja 55), se declaró bien concedido el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público, únicamente por las causales 2 y 4 del artículo 429 del Código Procesal Penal.
4.2. Instruidas las partes procesales de la admisión del recurso de casación, mediante decreto del veintinueve de octubre de dos mil veinte (foja 63), se señaló el veinticinco de noviembre de dos mil veinte como fecha para la audiencia de casación.
4.3. Por su parte, la señora fiscal suprema de la Segunda Fiscalía Suprema en lo Penal presentó su requerimiento escrito (foja 68), mediante el cual opinó que se declare fundado el recurso de casación interpuesto el señor fiscal superior.
[Continúa…]
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