Sumilla: Regla y juicio de inferencia relacionados con la prueba científica de ADN. En los delitos sexuales debe realizarse un cuidadoso filtro de la sindicación del agraviado, sobre las pautas fijadas en el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116. Si la afectada responsabilizó al acusado por su estado de gestación e indicó que no mantuvo relaciones sexuales con otra persona, pero la prueba científica de ADN determinó que el imputado no es el padre del hijo de la menor, el juicio de credibilidad se encuentra seriamente afectado. Por su parte, la menor ni su madre denunciante concurrieron más al proceso visto el resultado de la prueba de descargo, ni se presentaron datos objetivos que otorguen la solidez que se necesita para dotar de suficiencia a la incriminación.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA
CASACIÓN N.° 117-2016, SANTA
-SENTENCIA DE CASACIÓN-
Lima, trece de octubre de dos mil diecisiete
VISTO: en audiencia pública el recurso de casación interpuesto por el procesado Miguel Blas Matos contra la sentencia de vista del treinta de noviembre de dos mil quince (obrante a fojas trescientos ochenta y ocho); que confirmó la sentencia de primera instancia del treinta de julio de dos mil quince (inserta a fojas trescientos doce); que lo condenó como autor del delito de violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor de iniciales S. G. D. A., a treinta y un años de pena privativa de libertad y al pago de cuatro mil soles por concepto de reparación civil.
Intervino como ponente el señor Príncipe Trujillo.
Fundamentos de hecho
Primero. Las sentencias condenatorias de mérito declararon probado que el encausado Blas Matos ultrajó sexualmente a la menor de iniciales S. G. D. A. (de trece años de edad), quien vivía en una casa rústica dentro de su chacra ubicada en el centro poblado menor de Tayca (distrito y provincia de Huarmey, en Áncash). Luego de cada acto sexual el acusado le entregaba dinero a la menor (entre cinco y diez soles) y producto de los ultrajes esta quedó embarazada, por lo que su mamá la llevó a Supe, a casa de una tía.
Aunque en el requerimiento acusatorio no se precisaron las fechas de los ultrajes sexuales, en el alegato inicial el fiscal señaló que los hechos imputados ocurrieron en el mes de abril de dos mil trece (véase a fojas ciento noventa, del cuaderno de debate).
Segundo. Contra la sentencia de primera instancia, sobre la alegación de la presunción de inocencia, el acusado Blas Matos interpuso recurso de apelación (obrante a fojas trescientos cuarenta). En el procedimiento no se ofreció ni actuó prueba nueva (véase a fojas trescientos setenta y tres). Esta impugnación fue declarada infundada por la Sala Penal de Apelaciones del Santa, mediante sentencia de vista del treinta de noviembre de dos mil quince (obrante a fojas trescientos ochenta y ocho), que confirmó el fallo de primera instancia, la declaración de culpabilidad, así como la pena y la reparación civil impuestas. Por ello, el citado encausado planteó el recurso de casación del diecisiete de diciembre de dos mil quince (obrante a fojas cuatrocientos diez).
Tercero. Elevada la causa a este Supremo Tribunal, cumplido el trámite de traslado a las partes procesales, se expidió la Ejecutoria Suprema del treinta de junio de dos mil dieciséis (obrante a fojas cincuenta y siete, del cuadernillo respectivo) y se declaró bien concedido el recurso de casación por las causales de quebrantamiento de la garantía de la motivación y apartamiento de doctrina jurisprudencial, previstos en el artículo 429, apartados 4 y 5, del Código Procesal Penal, bajo el acceso ordinario regulado en el artículo 427, numerales 1 y 2, del Código en mención.
Cuarto. Instruido el expediente en Secretaría, sin que las partes procesales hayan presentado alegatos ampliatorios, se señaló fecha para la audiencia de casación, la cual se celebró el cinco de octubre de dos mil dieciséis con la concurrencia del abogado defensor del encausado Blas Matos y del señor Fiscal Adjunto Supremo en lo Penal, doctor Alcides Mario Chinchay Castillo. Por lo tanto, el estado de la causa es de expedir sentencia.
Quinto. Deliberada la causa en secreto y votada el mismo día, este Supremo Tribunal acordó pronunciar la presente sentencia de casación, en los términos que a continuación se detallan, y señaló para la audiencia de su lectura el día trece de octubre de dos mil diecisiete.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. El encausado Blas Matos, en su recurso de fojas cuatrocientos diez, del diecisiete de diciembre de dos mil quince, introdujo como motivos de casación la inobservancia de normas legales de carácter procesal sancionadas con nulidad (artículo 429, apartado 2, del Código Procesal Penal), la falta o manifiesta ilogicidad en la motivación (artículo 429, apartado 4, del Código Procesal Penal) y el apartamiento de doctrina jurisprudencial (artículo 429, apartado 5, del Código Procesal Penal). Señaló que se inobservó el artículo 158, del Código Procesal Penal, referente a la valoración probatoria, la motivación de las resoluciones y la presunción de inocencia. El Tribunal Superior aceptó que la menor mintió al indicar que solo mantuvo relaciones sexuales con el acusado, pues la prueba científica determinó que él no era el padre del hijo de la agraviada; no obstante, lo condenaron sobre la base de una incriminación creíble, coherente y uniforme. No se cumplió con el Acuerdo Plenario 02-2005/CJ-116, ya que no existieron razones para establecer la ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud ni la persistencia en la incriminación.
Segundo. Este Supremo Tribunal por Ejecutoria del treinta de junio de dos mil dieciséis, sobre la base de su facultad de reconducción de los motivos (voluntad impugnativa aceptada por este Tribunal desde la calificación de la Casación N.° 01-2007), concluyó que las causales planteadas se circunscribieron a lo previsto por el artículo 429, numerales 4 y 5, del Código Procesal Penal, y admitió el recurso de casación, para analizar el proceso lógico que condujo al fallo, así como la suficiencia de la incriminación de la menor agraviada, sobre la base de los criterios vinculantes desarrollados en el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116.
Tercero. El primer motivo de casación, previsto en el inciso 4, del artículo 429, del Código Procesal Penal, está referido a la presencia de una sentencia o auto expedido con falta o manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando el vicio resulte de su propio tenor. Este motivo puede resumirse en la ausencia notoria de motivación, en la motivación incompleta –que no responde a todos los agravios relevantes para una decisión razonada del caso– y en la motivación incongruente, oscura o que vulnera las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia. La ilogicidad de la motivación reside en vicios lógicos en la fundamentación del fallo que lo hacen irrazonable. En todos estos supuestos el vicio debe resultar del propio tenor de la resolución[1]. Este es el supuesto típico de “juicio sobre el juicio”.
Cuarto. Este Tribunal Supremo, en la Sentencia Casatoria número 482-2016/CUSCO, del veintitrés de marzo de dos mil dieciséis, ha señalado que la motivación ilógica está conectada con la valoración de las pruebas lícitamente incorporadas al proceso (artículo 393, numeral 1, del Código Procesal Penal), pues solo estas se pueden usar como fundamento de la decisión. Además, ha de realizarse un riguroso examen de la valoración probatoria, a fin de verificar si se respetaron las reglas de la lógica, a las que se incluyen las máximas de la experiencia y las leyes científicas (artículo 393, inciso 2, del Código Procesal Penal). La razonabilidad del juicio del juez descansa, ya no en la interpretación de las pruebas o en su selección bajo la regla epistémica de relevancia, sino en la corrección de la inferencia aplicada, a efectos de constatar si esta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos.
Quinto. El segundo motivo de casación guarda estrecha vinculación con la apreciación de la prueba en los delitos sexuales, desarrollada en el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116, del treinta de setiembre de dos mil cinco.
Por la naturaleza clandestina de estos ilícitos, la declaración de la víctima constituye un elemento imprescindible para castigar conductas sexuales no consentidas. La sana crítica o libre apreciación razonada de la prueba, sustento legal del artículo 393 del Código Procesal Penal, reconoce al juez la potestad de otorgar, él mismo, el valor correspondiente a las pruebas, sin directivas legales que lo predeterminen. Por lo tanto, las declaraciones de un agraviado, aun cuando sea el único testigo de los hechos, al no regir el antiguo principio jurídico testis unus testis nullus[2], tiene entidad para ser considerada prueba válida de cargo y, por ende, virtualidad procesal para enervar la presunción de inocencia del imputado, siempre y cuando no se adviertan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones, conforme con la doctrina legal desarrollada en el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116, cuya inaplicación se denuncia.
Sexto. Los reglas de valoración de las declaraciones del testigo agraviado constituyen un juicio de credibilidad, sobre el cual se sustenta la suficiencia probatoria, e importa lo siguiente: i) La ausencia de incredibilidad subjetiva (que no existan razones concluyentes que revelen que incriminó al encausado para exculpar a terceros, para consolidar una venganza u otras razones espurias, pero siempre en atención a las características propias de la personalidad del declarante, su desarrollo y madurez mental). ii) La presencia de datos objetivos mínimamente corroborativos. iii) Una declaración no fantasiosa, increíble o ilógica. iv) Una relativa uniformidad y firmeza en la sindicación. Es verdad, como lo señaló el Fiscal Supremo en audiencia pública de casación, que no se trata de reglas rígidas sin posibilidad de matizar o adoptar al caso en concreto, de ahí que el Acuerdo Plenario N.° 1-2011/CJ-116 haya establecido –como doctrina legal– la invalidez de la retractación de la víctima, pero siempre que se presenten las corroboraciones circunstanciales objetivas y la ausencia de un ánimo espurio en la incriminación. Ello debe ser abarcado y explicado por el Tribunal, en estricto respeto de la presunción de inocencia que asiste al encausado.
Sétimo. En el presente caso, se aprecia que la sentencia de vista rechazó el recurso de apelación del imputado que protestó inocencia y confirmó la decisión de primera instancia que lo condenó como autor del delito de violación sexual, en agravio de la menor de edad de iniciales S. G. D. A. Al respecto, invocó lo señalado por la menor en Cámara Gesell, en la que sindicó al procesado Blas Matos como la persona que abusó sexualmente de ella, en el pequeño ambiente aledaño a la casa del encausado, que este le dio a la madre de la menor, a quien además proporcionó trabajo. Rechazó el contraindicio constituido por el resultado de la prueba de ADN, que determinó que el procesado no era el padre del hijo de la menor y, por ende, concluyó que si bien esta mintió al señalar que la única persona con la que sostuvo relaciones fue con el acusado, su sindicación era suficiente para sustentar el juicio de condena.
[Continúa…]
[1] El análisis se realiza a partir de los fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión solo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis.
[2] Locución latina que se traduce en “un testigo, ningún testigo”; es decir, que un testigo es como si no hubiera ninguno, pues no puede confrontarse su veracidad con lo declarado por otro testigo.
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