Sumilla: Principio de trascendencia y retroactividad benigna. 1. Cuando se inició el procedimiento de instrucción, la causa estaba sujeta a un trámite especial —se consideró al delito de violación sexual de menor de edad como un “delito agravado”, según el Decreto Legislativo 896, de veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y ocho—, pero es de puntualizar: (i) Que la causa siempre se siguió en la jurisdicción penal ordinaria —no se trató de un delito de terrorismo agravado o terrorismo especial que inicialmente fue radicado en la justicia castrense (Decreto Legislativo 895, de veintidós de mayo de mil novecientos noventa y ocho —al igual que los Decretos Legislativos 896 y 897—, dictado con motivo de la Ley autoritativa 26950, de dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho, y que luego fue derogado por la Ley 27569, de uno de diciembre de dos mil uno)—. (iii) Que el imputado estuvo alejado del proceso y se puso a derecho en dos mil dieciocho, cuando esas normas restrictivas no estaban en vigor —la Ley 27472, de cuatro de junio de dos mil uno, restableció la vigencia del trámite fijado por el Código de Procedimientos Penales—.(iii) [sic] En sentido estricto, al imputado no se le negó derecho procesal alguno, pues no estuvo presente en sede preliminar y sumarial, y se debatió la acusación en el plenario, al que incluso concurrió la agraviada. La Sentencia del Tribunal Constitucional 005-2001/AI/TC, de quince de noviembre de dos mil uno, no afectó este proceso, dadas las reformas legales ya fijadas y porque no se aplicaron las reglas de limitación ilegítimas en sede preliminar respecto del imputado. No se generó, en consecuencia, indefensión material alguna, luego, en virtud del principio de trascendencia, no cabe anular el proceso y el juicio.
2. Si bien, cuando los hechos, el Decreto Legislativo 896 fijó una pena para el delito de violación de menor de edad no menor de veinte ni mayor de veinticinco años de privación de libertad, la nueva Ley 27472, de cuatro de junio de dos mil uno, la fijó entre diez y quince años de privación de libertad, por lo que es de rigor, por razones de retroactividad benigna, imponer este marco punitivo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSOS DE NULIDAD N° 515-2020, AMAZONAS
PONENTE: CÉSAR SAN MARTIN CASTRO
Lima, once de mayo de dos mil veintiuno
VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por el encausado ELADIO MEJÍA SEGURA y la parte civil, L.C.F., contra la sentencia de fojas quinientos cincuenta y seis, de doce de septiembre de dos mil diecinueve, que condenó a Eladio Mejía Segura como autor del delito de violación sexual de menor de edad en agravio de L.C.F. a veinte años de pena privativa de libertad y tratamiento terapéutico, así como al pago de cuatro mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.
OÍDO el informe oral.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS
§ 1. DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATIVA DE LOS RECURRENTES
PRIMERO. Que el encausado MEJÍA SEGURA en su escrito de recurso de nulidad formalizado de fojas seiscientos dos, de veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve, instó la absolución de los cargos. Alegó que no se tuvo en consideración las contradicciones y falta de coherencia del testimonio de la agraviada, quien no asistió al acto oral; que se valoraron equívocamente las declaraciones de Olivera Fernández y la pericia médico legal; que se le siguió un procedimiento penal que no fue el indicado.
SEGUNDO. Que la parte civil, la agraviada L.C.F., en su escrito de adhesión al recurso de nulidad de fojas seiscientos diecisiete, de veinticinco de octubre de dos mil diecinueve, solicitó se aumente la reparación civil fijada a su favor. Arguyó que el monto fijado no se condice con el perjuicio sufrido y en el año dos mil el monto de la remuneración mínima vital no era el mismo que el actual (de trescientos cuarenta y cinco soles a novecientos treinta soles mensuales).
§ 2. DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO PENAL
TERCERO. Que la sentencia de instancia declaró probado que el día veintitrés de marzo de dos mil, como a las dieciséis horas, cuando la agraviada L.C.F., de doce años de edad [Acta de Nacimiento de fojas ocho], se encontraba en la inverna, distante a unos cinco minutos de su casa, ubicada en el caserío Víctor Raúl Haya de la Torre, del distrito de Cajaruro, provincia de Uctubamba, departamento de Amazonas, cuando había acabado de mudar a sus animales y regresaba a su vivienda fue sorprendida por el encausado Mejía Segura, de veinticinco años de edad [Libreta Electoral de fojas ochenta y dos y Ficha RENIEC de fojas cien], quien la cogió de los brazos, la arrastró hacia un lugar cercano menos visible y, luego de quitarle su ropa, por la fuerza le hizo sufrir el acto sexual. Acto seguido el imputado Mejía Segura dejó a la agraviada L.C.F. en el suelo y se dio a la fuga. La menor no regresó a casa por miedo al castigo.
§ 3. DE LA ABSOLUCIÓN DEL GRADO
CUARTO. Que, como la agraviada desapareció, su madre Juana Frías Coronel denunció tal hecho el veintinueve de marzo de dos mil [fojas una], fecha en que la policía la ubicó y determinó que había sido violada. Según el certificado médico legal de fojas siete, de esta última fecha, dio cuenta que, al examen, la agraviada L.C.F. presentó himen elástico (permite la entrada de dos dedos sin dolor) y desgarros completos antiguos en horas 1, 3, 4, 7, 9 y 12. En sentido parecido concluyó el certificado médico legal de fojas veintinueve, de veintidós de mayo de dos mil, aunque no señaló himen elástico y circunscribió el desgarro a horas III, VI y IX.
∞ La menor agraviada L.C.F. en sede preliminar, sumarial y plenarial [fojas cinco, diecinueve y quinientos uno] ha sido consistente. Sindicó coherente y persistentemente al imputado Mejía Segura, a quien conocía por ser del caserío donde vive.
QUINTO. Que el encausado Mejía Segura estuvo ausente durante la investigación preliminar y la instrucción. Recién se puso a derecho el veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho, cuando se le rechazó su petición de variación del mandato de prisión preventiva [auto de cinco de diciembre de dos mil diecisiete, de fojas doscientos setenta].
∞ Éste en su declaración plenarial de fojas trescientos veintiséis rechazó los cargos y sostuvo que la denuncia se debió a problemas que su padre tuvo con el padre de la agraviada, Evelio, por tierras, por lo que ambos se agarraron a golpes y tuvo que separarlos.
SEXTO. Que, objetiva y materialmente, el hecho del acceso carnal con una menor de edad está inconclusamente probado con las pericias médico legales y la declaración uniforme de la agraviada. Subjetivamente se tiene que las declaraciones de la agraviada L.C.F. son sólidas y se han producido en el curso del procedimiento en tres ocasiones sucesivas. Nada indica que tienen una base subjetiva indebida (odios por tierras); asimismo, la denuncia se formuló inmediatamente a raíz de la desaparición de la menor, y los cargos son coherentes. Además, el imputado huyó del lugar de los hechos y se presentó luego de más de ocho años. Su coartada, de un móvil espurio, no tiene base probatoria alguna.
SÉPTIMO. Que el cuestionamiento, de Derecho procesal, que introduce el Voto Singular, no es de recibo. Es verdad que cuando se inició el procedimiento de instrucción, la causa estaba sujeta a un trámite especial —se consideró al delito de violación sexual de menor de edad como un “delito agravado”, según el Decreto Legislativo 896, de veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y ocho—, pero es de puntualizar, primero, que la causa siempre se siguió en la jurisdicción penal ordinaria —no se trató de un delito de terrorismo agravado o terrorismo especial que inicialmente fue radicado en la justicia castrense (Decreto Legislativo 895, de veintidós de mayo de mil novecientos noventa y ocho —al igual que los Decretos Legislativos 896 y 897—, dictado con motivo de la Ley autoritativa 26950, de dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho, y que luego fue derogado por la Ley 27569, de uno de diciembre de dos mil uno)—; segundo, que el imputado estuvo alejado del proceso y se puso a derecho en dos mil dieciocho, cuando esas normas restrictivas no estaban en vigor —la Ley 27472, de cuatro de junio de dos mil uno, restableció la vigencia del trámite fijado por el Código de Procedimientos Penales—; y, tercero, en sentido estricto, al imputado no se le negó derecho procesal alguno, pues no estuvo presente en sede preliminar y sumarial, y se debatió la acusación en el plenario, al que incluso concurrió la agraviada. La Sentencia del Tribunal Constitucional 005-2001/AI/TC, de quince de noviembre de dos mil uno, no afectó este proceso, dadas las reformas legales ya fijadas y porque no se aplicaron las reglas de limitación ilegítimas en sede preliminar respecto del imputado. No se generó, en consecuencia, indefensión material alguna, luego, en virtud del principio de trascendencia, no cabe anular el proceso y el juicio. Además, sobre este punto se planteó una nulidad de actuaciones que fue desestimada por auto de fojas cuatrocientos cuarenta y seis, de dieciséis de abril de dos mil diecinueve.
OCTAVO. Que si bien, cuando los hechos, el Decreto Legislativo 896 fijó una pena para el delito de violación de menor de edad no menor de veinte ni mayor de veinticinco años de privación de libertad, la nueva Ley 27472, de cuatro de junio de dos mil uno, la fijó entre diez y quince años de privación de libertad, por lo que es de rigor, por razones de retroactividad benigna, imponer este marco punitivo.
NOVENO. Que, en cuanto a la reparación civil, se fijó un monto de cuatro mil soles, por hechos ocurridos en el año dos mil. No constan mayores afectaciones psíquicas ni daños morales que reclamen un mayor nivel indemnizatorio. La prueba actuada y un criterio de razonabilidad en función a la fecha de los hechos, sin que se demuestre una afectación aún vigente, no autorizan a fijar una reparación civil más elevada.
∞ Por consiguiente, la sentencia condenatoria es fundada. El recurso defensivo no puede prosperar. Así se declara.
DECISIÓN
Por estos motivos, de conformidad en parte con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal: I. Declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas quinientos cincuenta y seis, de doce de septiembre de dos mil diecinueve, que condenó a Eladio Mejía Segura como autor del delito de violación sexual de menor de edad en agravio de L.C.F. a tratamiento terapéutico, así como al pago de cuatro mil soles por concepto de reparación civil. II. Declararon HABER NULIDAD en la propia sentencia en cuanto impuso veinte años de pena privativa de libertad; reformándola: le IMPUSIERON diez años de pena privativa de libertad, que computado desde el veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho vencerá el veintiocho de noviembre de dos mil veintiocho. III. Declararon NO HABER NULIDAD en todo lo demás que al respecto contiene y es materia del recurso. IV. DISPUSIERON se remitan las actuaciones al Tribunal Superior de origen para la ejecución procesal de la sentencia condenatoria; registrándose. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.
Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
TORRE MUÑOZ
CARBAJAL CHÁVEZ
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