Error de tipo y nulidad de sentencia absolutoria
1. El artículo 14 del Código Penal regula el error o ignorancia sobre uno o todos los elementos que integran el tipo objetivo, esto es, el error de tipo. El primer párrafo diferencia dos clases. El primero de ellos, “el error invencible”, que se da cuando el error no se hubiese logrado evitar ni aun aplicando la diligencia debida, excluye la responsabilidad del autor. El segundo, denominado “error vencible”, que se presenta cuando el agente pudo haber evitado el resultado observando el debido cuidado que las circunstancias le exigían, se sanciona como imprudente.
2. En el caso concreto, el razonamiento efectuado por la Sala Superior para llegar a la conclusión de la existencia de error de tipo invencible no alcanza el estándar de motivación que se requiere para este tipo de delitos, cuya comisión es de ejecución clandestina. El solo hecho de tomar en cuenta las versiones de la agraviada y el encausado, sin realizar un análisis global del caudal probatorio y las circunstancias del hecho para concluir por la existencia de error de tipo invencible, permite afirmar que la sentencia impugnada presenta un defecto estructural de motivación. De ahí que sea razonable anular la sentencia absolutoria y convocar a un nuevo juicio oral.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD 145-2019, LIMA
Lima, veinte de enero de dos mil veinte.-
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el representante del Ministerio Público contra la sentencia del treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho (foja 254), emitida por la Cuarta Sala Penal Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que absolvió a Edhison More Córdova de la acusación fiscal por el delito contra la libertad-violación de la libertad sexual-violación de menor de edad, en agravio de la menor identificada con clave número 02-2013.
Intervino como ponente el señor juez supremo Figueroa Navarro.
CONSIDERANDO
I. Expresión de agravios
Primero. El representante de la legalidad fundamentó el recurso de nulidad (foja 265) y alegó que:
1.1. La apelada cae en error de hecho al llegar a la conclusión de que el acusado se encontraba ante la presencia de un error de tipo vencible y, por ende, exento de responsabilidad penal, debido a que la menor le manifestó que tenía dieciséis años a la fecha de los hechos.
1.2. No se valoraron adecuadamente los medios de prueba, como el Certificado Médico Legal número 077514-CLS, en el que se señala que a la agraviada le corresponde una edad aproximada de 13 años +/- 1 año. Tampoco se valoró la pericia psicológica forense practicada a la referida menor, que concluye “reacción ansiosa situacional compatible a motivo de denuncia”. En igual medida, no se valoró la pericia psiquiátrica realizada al encausado, que concluye: “personalidad disocial, descontrol de impulsos”.
1.3. No se tomó en cuenta la versión contradictoria del encausado, quien a nivel de instrucción negó haber mantenido una relación sexual con la menor agraviada y en el plenario refirió que sí sostuvo relaciones sexuales con la citada menor.
1.4. El encausado no incurrió en error de tipo invencible, debido a que es inverosímil que no conociera la edad de la menor, pues conocía a la menor desde tiempo antes de ocurridos los hechos.
CONTINÚA…
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