Fundamentos destacados: Decimosexto. Así es de establecer que no es precisa la aplicación del proceso inmediato en los casos en que el hecho punible se encuentra previsto de especial gravedad; pero además de ello es necesario verificar que el caso en concreto exija un esclarecimiento acentuado y por ende una actividad probatoria que no sea sencilla. Así, ante estas dos situaciones se debe optar por el proceso común donde la actividad probatoria se desarrolla de manera más amplia y detallada.
Decimoséptimo. En el presente caso se trata de un delito cuya pena es de no menor de treinta ni mayor de treinta y cinco años de pena privativa de libertad (violación sexual de menor, previsto en el primer párrafo, inciso dos, del artículo ciento setenta y tres, del Código Penal); es decir, es un hecho punible que se encuentra revestido de especial gravedad, pues el desvalor se refleja en un quantum punitivo significativamente elevado. Además, de autos se verifica que en el caso en concreto, a dicha drasticidad punitiva se suma el hecho de que se hace necesaria actividad probatoria más amplia y completa, que solo puede ser llevada a cabo en un proceso común y no en un proceso inmediato; de allí que en el presente caso no debió efectuarse el juzgamiento bajo las reglas del proceso inmediato, precisamente por lo antes señalado.
Sumilla: Proceso inmediato y delitos especialmente graves. La celeridad e impulso del proceso para su conclusión inmediata no amerita que se deba excluir de defensor al procesado, en tanto garantía de un debido proceso, pues la indefensión afecta derechos fundamentales.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
CASACIÓN N.º 622-2016, JUNÍN
—SENTENCIA DE CASACIÓN—
Lima, seis de mayo de dos mil diecinueve
VISTO: el recurso de casación interpuesto por el encausado Luis Miguel Quiquia Damian contra la sentencia de vista, del diecisiete de mayo de dos mil dieciséis (foja ciento ochenta y cinco), que confirmó la sentencia del tres de marzo de dos mil dieciséis (foja ciento tres), en el extremo que lo condenó por el delito contra la libertad sexual-violación sexual de menor de edad, en perjuicio de la menor identificada con las iniciales F. J. T. O.; y revocó la referida sentencia en el extremo que le impuso treinta años de pena privativa de libertad; y, reformándola, le impusieron quince años de pena privativa de efectiva; asimismo, confirmaron en los extremos que fijó por concepto de reparación civil la suma de ocho mil soles, que deberá cancelar el sentenciado a favor de la agraviada, y dispusieron que el imputado sea sometido a un tratamiento terapéutico a fin de facilitar su readaptación social, previo examen médico e informe psicológico que deberá practicársele para tal fin.
Interviene como ponente la señora jueza suprema Barrios Alvarado.
FUNDAMENTOS DE HECHO
§ 1. ITINERARIO DEL PROCESO EN PRIMERA INSTANCIA
Primero. Aprobada la incoación de proceso inmediato, mediante la resolución del veintidós de febrero de dos mil dieciséis y formulado el requerimiento por parte del representante del Ministerio Público, con fecha veintitrés de febrero de dos mil dieciséis, el Juzgado Colegiado de Tarima de la Corte de Justicia de Justicia de Junín, emitió auto de citación a juicio inmediato y citó a Audiencia Única de Juicio Inmediato, en el proceso seguido contra Luis Miguel Quiquia Damían, por el delito contra la libertad sexual en la modalidad de violación sexual de menor de edad, en perjuicio de la menor de iniciales F.J.T.O.(13), para el veinticinco de febrero del dos mil dieciséis.
Segundo. Mediante resolución del dieciocho de diciembre de dos mil trece, se resolvió citar a juicio, el cual fue reprogramado para el veinte de febrero de dos mil catorce.
Tercero. Culminada la Audiencia de Juicio Inmediato, el Juzgado Penal Colegiado de Tarma de la Corte de Justicia de Junín, mediante sentencia del tres de marzo de dos mil dieciséis (foja ciento trece del cuaderno de debates), falló condenando a Luís Miguel Damian, por el delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad, en perjuicio de la menor de edad de identidad reservada de iniciales F.J.T.O. (13), a treinta años de pena privativa de libertad; y fijó en ocho mil soles el monto que por concepto de reparación civil debía pagar el sentenciado a favor de la agraviada; asimismo, que el sentenciado sea sometido a un tratamiento terapéutico a fin de facilitar su readaptación social, previo examen médico e informe psicológico que deberá practicársele para tal fin.
Cuarto. Contra dicha decisión el encausado Luis Miguel Quiquia Damián interpuso recurso de apelación (ciento treinta y seis), el mismo que fue concedido por el Juzgado Colegiado mediante resolución del diez de marzo de dos mil dieciséis (foja ciento cuarenta y uno); por lo que los autos fueron elevados al Superior Jerárquico.
§ 2. DEL TRÁMITE RECURSAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Quinto. La Sala Mixta de Tarima de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante resolución del treinta de marzo de dos mil dieciséis (foja ciento cincuenta y cuatro del cuaderno de debates), declaró admisible el recurso de apelación, dio a trámite al recurso impugnatorio y corrió traslado a las partes, a efectos de que puedan ofrecer los medios probatorios que crean necesarios. Mediante resolución del doce de abril de dos mil dieciséis (foja ciento sesenta y tres) admitió el medio probatorio que ofreció el procesado Luis Miguel Quiquia Damián, respecto a las declaraciones testimoniales de Luis Leonardo Barreto Machacuay, Elvis Miguel Viru Lino, Yhuclider Carlos De la Cruz, Brian Gustavo Huamán Orosco, Marco Antonio Baylon Osorio y Juan Carlos Recuay Villarroel; y se convocó a las partes a la respectiva audiencia de apelación de sentencia.
Realizada la audiencia de apelación, la Sala Mixta de Tarma de la Corte Superior de Justicia de Junín cumplió con emitir y leer en audiencia pública la sentencia de vista del diecisiete de mayo de dos mil dieciséis (foja ciento ochenta y cinco del cuaderno de debates), en la que resolvió confirmar la sentencia de primera instancia, en el extremo que falló condenando a Luis Miguel Quiquia Damián por el delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad, y revocaron la referida sentencia en el extremo que le impusieron la pena de treinta años de pena privativa de libertad; reformándola le impusieron quince años de pena privativa de libertad; asimismo, confirmaron la misma, en los extremos de la reparación civil y el tratamiento terapéutico al sentenciado.
§ 3. DEL TRÁMITE DEL RECURSO DE CASACIÓN
Sexto. Expedida la sentencia de vista, el encausado interpuso recurso de casación (foja doscientos veintiséis del cuaderno de debates). Invocó la casación excepcional sobre el desarrollo de la doctrina jurisprudencial, prevista en el artículo cuatrocientos veintisiete, inciso cuatro, del Código Procesal Penal, y como causal alegó el inciso uno, del artículo cuatrocientos veintinueve, del mencionado código, sobre inobservancia de algunas de las garantías constitucionales de carácter procesal o material.
Séptimo. Concedido el recurso de casación por auto del seis de junio de dos mil dieciséis (foja doscientos veinticuatro), se concedió el recurso de casación planteado por el encausado, y ordenó que los autos sean elevados a esta suprema instancia.
Octavo. Recibidos los autos con fecha catorce de julio de dos mil dieciséis, y cumplido el trámite de traslado a los sujetos procesales por el plazo de diez días, la Primera Sala Penal Transitoria de esta Suprema Corte, mediante auto de calificación de recurso de casación, Ejecutoria Suprema del cinco de mayo de dos mil diecisiete (véase el cuadernillo de casación a foja sesenta y cinco), declaró bien concedido el recurso de casación excepcional vinculada a la causal del numeral uno, del artículo cuatrocientos veintinueve del Código Procesal Penal, a efectos de que se establezca doctrina jurisprudencial respecto a si la declaración de la víctima, sin notificación a la defensa del procesado, en un proceso inmediato, afecta o no el debido proceso.
Noveno. Instruido el expediente en Secretaría, mediante resolución del tres de octubre de dos mil dieciocho, se cumplió con señalar fecha para la audiencia de casación para el día treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho; instalada la audiencia y realizados los pasos que corresponden con el acta que antecede, es estado de la causa es la de expedir sentencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
§ 4. MARCO INCRIMINATORIO Y CALIFICACIÓN JURÍDICA
Décimo. Del requerimiento fiscal se desprende que el imputado Luis Miguel Quiquia Damián habría abusado sexualmente de la menor de iniciales F.J.T.O. de trece años de edad, el dieciocho de febrero dos mil dieciséis, a las 22:00 aproximadamente, en circunstancias en que dicha menor se encontraba en el velorio de su abuela materna, en el local Dos de Mayo, ubicado en el jirón Chanchamayo. Es así que de un momento a otro, la menor agraviada desapareció del lugar, por lo que fue buscada por sus padres por distintos lugares en toda la ciudad, pero no lograron encontrarla sino hasta el día siguiente a las 6:30 de la mañana aproximadamente, cuando la menor apareció en el local del velatorio. Luego cuando se dirigieron a su domicilio, la menor les narró que el día jueves dieciocho de febrero a las 22:00 horas aproximadamente, cuando se encontraba por inmediaciones del jirón Dos de Mayo y el pasaje Las Magnolias, el imputado Luis Miguel Quiquia Damián la condujo por la fuerza y bajo amenazas hasta su habitación ubicada en el jirón Cecilio Limaymanta s/n, donde abusó sexualmente de ella vía vaginal hasta en tres oportunidades, y luego de permanecer por cerca de ocho horas en la habitación del denunciado logró salir y llegar al lugar donde se estaba realizando el velorio, allí le contó el hecho a su tía Marisol Orihuela, quien a su vez le contó lo sucedido al padre de la menor, por lo que éste con la información brindada por su menor hija, procedió a buscar al imputado en el mismo lugar de los hechos, en donde lo encuentra y posteriormente lo conduce a la Comisaría.
[Continúa…]
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