Fundamento destacado: Cuarto. En la cámara Gesell (foja 10, ante la representante del Ministerio Público y la psicóloga), la menor de iniciales R. L. R. G. detalló el modo y la forma en que sufrió el acto sexual por parte de GUSTAVO JOSÉ CABEZAS LOAYZA.
Señaló que a este último lo conoció en marzo de dos mil doce, pues era vecino de su compañera Jackeline Carla Esteban Orihuela. Sostuvo que el veintiséis de agosto del mismo año, su padre le dio permiso para que, junto a sus hermanas, asista a un evento público en la Segunda Meseta, con la condición de que regresaran juntas. Afirmó que, alrededor de las 23:45 horas, retornó a su vivienda, inició la búsqueda de su can y apareció GUSTAVO JOSÉ CABEZAS LOAYZA, quien le dijo: “Vamos a hablar [sic]”, le insistió y la llevó a la Tercera Meseta, sito en la parte posterior del colegio Perene, le quitó el jean y la ropa interior, la acostó en la tierra, él se quitó el polo, bajó su pantalón hasta la rodilla y le expresó: “No te hagas la rogona [sic]”; así, le introdujo el pene en la vagina por el lapso de quince a veinte minutos. Aseveró que, seguidamente, se colocaron sus prendas de vestir y le indicó que no contara lo acaecido, pues se vengaría.
En la etapa sumarial, según el informe final del dieciséis de septiembre de dos mil catorce (foja 89), no proporcionó declaraciones.
No obstante, en el juicio oral, conforme al acta respectiva (foja 200), modificó su relato.
En esta ocasión, adujo que la denuncia fue promovida por su padre, Juan Edgar Rodríguez Ramos, a quien le tenía miedo debido a su carácter. Arguyó que eran enamorados, practicaron el acto sexual con su consentimiento y le contó que tenía quince años.
Sobre ello, si bien la Sala Penal Superior otorgó plena virtualidad a la deposición practicada en el juzgamiento, no ponderó que la víctima de iniciales R. L. R. G. no esgrimió una explicación y/o justificación suficientemente razonable sobre los motivos que la impulsaron a cambiar su versión de lo acaecido.
Además, no consideró que fluye una divergencia sustancial con relación a lo anotado en el Protocolo de Pericia Psicológica número 002868-2012-PSC, del once de octubre de dos mil doce (foja 32), en el sentido de que GUSTAVO JOSÉ CABEZAS LOAYZA sabía que tenía trece años.
Por lo demás, per se, no es plausible que la sindicación original se debiera exclusivamente al miedo que le generaba su progenitor Juan Edgar Rodríguez Ramos.
Sumilla: Incumplimiento del deber de esclarecimiento y nulidad de sentencia absolutoria. Esta Sala Penal Suprema observa que no se dio cumplimiento al deber de esclarecimiento.
La tesis jurídica del error de tipo, regulado en el artículo 14 del Código Penal, no ha sido debidamente evaluada.
Subyace prueba de cargo personal y pericial sobre la que debe efectuarse una nueva valoración. De este modo, para dilucidar objetivamente los hechos delictivos atribuidos, resulta imprescindible que, en un nuevo juzgamiento, se reciba la declaración de la menor de iniciales R. L. R. G., respecto a las circunstancias en que se ejecutó la violación sexual en su perjuicio. Su deposición se autoriza por haber superado, en este tiempo, el rango etario regulado en el artículo 143 del Código de Procedimientos Penales.
Asimismo, es relevante recabar las manifestaciones de los testigos Jackeline Carla Esteban Orihuela (amiga) y Juan Edgar Rodríguez Ramos (padre), a fin de que expliquen las circunstancias anteriores, coetáneas y posteriores al evento delictivo. A la vez, deberán recibirse las declaraciones de los peritos que emitieron los exámenes psicológicos.
En la valoración respectiva será preciso acudir a los criterios establecidos en la jurisprudencia vinculante.
A fin de garantizar la concurrencia de los órganos de prueba, los emplazamientos deberán dirigirse a sus domicilios reales, según las respectivas fichas de Reniec y, de ser el caso, corresponderá utilizar el mecanismo previsto en el artículo 232 del Código Procesal Civil.
Por lo tanto, en aplicación del artículo 298, primer párrafo, numeral 1, y último párrafo, del Código de Procedimientos Penales, se declarará nula la sentencia absolutoria impugnada y se dispondrá la realización del juicio oral y las diligencias respectivas.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso de Nulidad N° 227-2021, Selva Central
Lima, veintidós de junio de dos mil veintiuno
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el FISCAL ADJUNTO SUPERIOR contra la sentencia del veintitrés de septiembre de dos mil veinte (foja 304), emitida por la Sala Única de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, que absolvió a GUSTAVO JOSÉ CABEZAS LOAYZA de la acusación fiscal por el delito contra la libertad sexual-violación de menor de edad, en agravio de la menor identificada con las iniciales R. L. R. G.
Intervino como ponente el señor juez supremo COAGUILA CHÁVEZ.
CONSIDERANDO
§ I. Expresión de agravios
Primero. El señor FISCAL ADJUNTO SUPERIOR, en su recurso de nulidad del trece de octubre de dos mil veinte (foja 330), denunció que se realizó una indebida valoración de la prueba. Señaló que, en la cámara Gesell, la menor de iniciales R. L. R. G. sindicó a GUSTAVO JOSÉ CABEZAS LOAYZA como la persona con la que tuvo relaciones sexuales. Sostuvo que estos hechos se produjeron cuando la primera tenía trece años y no podía disponer de su sexualidad. Afirmó que su declaración se acredita con el Certificado médico legal y el Protocolo de pericia psicológica respectivos, según los cuales, presentó signos de desfloración antigua y reacción ansiosa situacional; también se corrobora con el Acta de reconocimiento y la testimonial de Juan Edgar Rodríguez Ramos. Aseveró que su manifestación en el juicio oral fue contradictoria y tuvo como finalidad la exculpación. Anotó que, durante el juzgamiento, la testigo Jackeline Carla Esteban Orihuela fue guiada para que deponga de determinada manera. Indicó que no fluye prueba para demostrar el error de tipo.
De otro lado, instó a que se declare la nulidad de la sentencia absolutoria impugnada.
§ II. Imputación fiscal
Segundo. Conforme a la acusación fiscal del veintitrés de abril de dos mil veinte (foja 101), los hechos incriminados son los siguientes:
2.1. El veintiséis de agosto de dos mil doce, aproximadamente a las 23:45 horas, la menor de iniciales R. L. R. G. estuvo buscando a su mascota. En ese momento, GUSTAVO JOSÉ CABEZAS LOAYZA se le acercó, le dijo que debían conversar, la jaló y la condujo a la Tercera Meseta, situada a espaldas del colegio Perene; luego le bajó el jean negro, él se quitó el polo blanco y se retiró el pantalón hasta las rodillas, se recostó sobre ella y le introdujo el pene en la vagina.
2.2. Después de practicar el acto sexual, se vistieron y se dirigieron a la Segunda Meseta. En ese momento, él le indicó que no debía contar lo sucedido. Sin embargo, posteriormente, el nueve de septiembre de dos mil doce, ella le reveló a su padre que había sido agredida sexualmente.
§ III. Fundamentos del Tribunal Supremo
Tercero. En línea de principio, los actos de investigación recabados en la fase policial con presencia del representante del Ministerio Público, al amparo de los artículos 62 y 72, numeral 3, del Código de Procedimientos Penales, constituyen elementos valorables en el acervo de pruebas. Empero, no debe entenderse que, en virtud de ello, gozan de idoneidad natural y fiabilidad absoluta o que, por ejemplo, tratándose de una declaración o manifestación, la información proporcionada por el deponente constituya una verdad incondicionada a la que necesariamente ha de concedérsele un valor epistémico pleno. En estos casos, los elementos indiciarios son el baremo de medición de su peso probatorio y virtualidad para fundar una decisión absolutoria o condenatoria.
Cuarto. En la cámara Gesell (foja 10, ante la representante del Ministerio Público y la psicóloga), la menor de iniciales R. L. R. G. detalló el modo y la forma en que sufrió el acto sexual por parte de GUSTAVO JOSÉ CABEZAS LOAYZA.
Señaló que a este último lo conoció en marzo de dos mil doce, pues era vecino de su compañera Jackeline Carla Esteban Orihuela. Sostuvo que el veintiséis de agosto del mismo año, su padre le dio permiso para que, junto a sus hermanas, asista a un evento público en la Segunda Meseta, con la condición de que regresaran juntas. Afirmó que, alrededor de las 23:45 horas, retornó a su vivienda, inició la búsqueda de su can y apareció GUSTAVO JOSÉ CABEZAS LOAYZA, quien le dijo: “Vamos a hablar [sic]”, le insistió y la llevó a la Tercera Meseta, sito en la parte posterior del colegio Perene, le quitó el jean y la ropa interior, la acostó en la tierra, él se quitó el polo, bajó su pantalón hasta la rodilla y le expresó: “No te hagas la rogona [sic]”; así, le introdujo el pene en la vagina por el lapso de quince a veinte minutos. Aseveró que, seguidamente, se colocaron sus prendas de vestir y le indicó que no contara lo acaecido, pues se vengaría.
En la etapa sumarial, según el informe final del dieciséis de septiembre de dos mil catorce (foja 89), no proporcionó declaraciones.
No obstante, en el juicio oral, conforme al acta respectiva (foja 200), modificó su relato.
En esta ocasión, adujo que la denuncia fue promovida por su padre, Juan Edgar Rodríguez Ramos, a quien le tenía miedo debido a su carácter. Arguyó que eran enamorados, practicaron el acto sexual con su consentimiento y le contó que tenía quince años.
Sobre ello, si bien la Sala Penal Superior otorgó plena virtualidad a la deposición practicada en el juzgamiento, no ponderó que la víctima de iniciales R. L. R. G. no esgrimió una explicación y/o justificación suficientemente razonable sobre los motivos que la impulsaron a cambiar su versión de lo acaecido.
Además, no consideró que fluye una divergencia sustancial con relación a lo anotado en el Protocolo de Pericia Psicológica número 002868-2012-PSC, del once de octubre de dos mil doce (foja 32), en el sentido de que GUSTAVO JOSÉ CABEZAS LOAYZA sabía que tenía trece años.
Por lo demás, per se, no es plausible que la sindicación original se debiera exclusivamente al miedo que le generaba su progenitor Juan Edgar Rodríguez Ramos.
Quinto. Ahora bien, lo expuesto primigeniamente se consolida de modo racional con los siguientes elementos de juicio:
5.1. En primer lugar, el Certificado Médico Legal número 002602-IS, del once de septiembre de dos mil doce (foja 4), concluyó la presencia de “signos de desfloración antigua”.
La data descrita se corresponde con el evento atribuido y su contexto temporal.
5.2. En segundo lugar, el acta concernida (foja 15, con intervención del señor fiscal provincial), evidencia que reconoció a GUSTAVO JOSÉ CABEZAS LOAYZA como la persona que abusó sexualmente de ella, a espaldas del colegio Perene.
5.3. En tercer lugar, la declaración preliminar de Juan Edgar Rodríguez Ramos (foja 30, ante la Fiscalía), quien puntualizó que su hija tenía trece años y que lo aseverado en la pericia psicológica tiene como finalidad “proteger [sic]” a GUSTAVO JOSÉ CABEZAS LOAYZA.
Agregó que este último, directa o indirectamente (a través de amigas), la estuvo buscando.
5.4. En cuarto lugar, el documento nacional de identidad de la menor (foja 18) da cuenta de que nació el veintiocho de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho; por ende, cuando se ejecutó el acto sexual, tenía trece años y ocho meses.
Sexto. En esa línea, no se vislumbra incredibilidad subjetiva en la agraviada de iniciales R. L. R. G. No concurren elementos de juicio sobre móviles espurios que la motivaran a formular una atribución delictiva tan grave con la única finalidad de perjudicar a GUSTAVO JOSÉ CABEZAS LOAYZA. Respecto a la persistencia, en anterior pronunciamiento, esta Sala Penal Suprema dejó establecida la siguiente jurisprudencia:
Si se trata de testigos-víctimas, solo resulta necesaria una persistencia material en la incriminación, no referente a un aspecto estrictamente formal de repetición de los datos expresados en las distintas declaraciones o, lo que es lo mismo, una coincidencia cuasi matemática. Basta con la mera verificación de una conexión lógica. Lo medular, entonces, será extraer aquella parte de la información que sí fue capaz de percibir y almacenar[1].
Según se aprecia, ante el fiscal provincial y la profesional respectiva, recalcó que el autor de la violación sexual en su perjuicio fue GUSTAVO JOSÉ CABEZAS LOAYZA.
Su ausencia en la etapa de instrucción no rescinde el mérito de su declaración preliminar. Como se sabe, su presencia no es obligatoria, según lo estipula el artículo 143 del Código de Procedimientos Penales.
Séptimo. Por su parte, a nivel policial (foja 27, con presencia del fiscal provincial) y en el juicio oral conforme al acta correspondiente (foja 200), GUSTAVO JOSÉ CABEZAS LOAYZA prestó sus descargos.
Aun cuando alegó que en julio de dos mil doce conoció a la agraviada de iniciales R. L. R. G., quien le dijo que tenía quince años y fueron enamorados; sin embargo, se contradijo respecto al número de veces que tuvieron relaciones sexuales, pues inicialmente afirmó: “La primera vez el día 26AGO2012 y la otra vez fue pasado dos días después en el río Chirinos [sic]”, y luego aseveró: “Una vez nomás […] por desesperación he declarado así, porque esa vez estaba su papá […] y el policía [sic]”. Por tanto, no se constata la presencia de un relato lineal.
Octavo. A partir de lo referido, esta Sala Penal Suprema observa que no se dio cumplimiento al deber de esclarecimiento.
La tesis jurídica del error de tipo, regulado en el artículo 14 del Código Penal, no ha sido debidamente evaluada.
Subyace prueba de cargo personal y pericial sobre la que debe efectuarse una nueva valoración. De este modo, para dilucidar objetivamente los hechos delictivos atribuidos, resulta imprescindible que, en un nuevo juzgamiento, se reciba la declaración de la menor de iniciales R. L. R. G., respecto a las circunstancias en que se ejecutó la violación sexual en su perjuicio. Su deposición se autoriza por haber superado, en este tiempo, el rango etario regulado en el artículo 143 del Código de Procedimientos Penales.
Asimismo, es relevante recabar las manifestaciones de los testigos Jackeline Carla Esteban Orihuela (amiga) y Juan Edgar Rodríguez Ramos (padre), a fin de que expliquen las circunstancias anteriores, coetáneas y posteriores al evento delictivo. A la vez, deberán recibirse las declaraciones de los peritos que emitieron los exámenes psicológicos.
En la valoración respectiva será preciso acudir a los criterios establecidos en la jurisprudencia vinculante.
A fin de garantizar la concurrencia de los órganos de prueba, los emplazamientos deberán dirigirse a sus domicilios reales, según las respectivas fichas de Reniec y, de ser el caso, corresponderá utilizar el mecanismo previsto en el artículo 232 del Código Procesal Civil.
Por lo tanto, en aplicación del artículo 298, primer párrafo, numeral 1, y último párrafo, del Código de Procedimientos Penales, se declarará nula la sentencia absolutoria impugnada y se dispondrá la realización del juicio oral y las diligencias respectivas.
El recurso de nulidad formalizado ha prosperado.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los señores jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:
I. DECLARARON NULA la sentencia del veintitrés de septiembre de dos mil veinte (foja 304), emitida por la Sala Única de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, que absolvió a GUSTAVO JOSÉ CABEZAS LOAYZA de la acusación fiscal por el delito contra la libertad sexual-violación de menor de edad, en agravio de la menor identificada con las iniciales R. L. R. G.
II. MANDARON que se realice un nuevo juicio oral a cargo de otro Tribunal Superior, que deberá tener en cuenta lo expuesto en la presente ejecutoria suprema. Hágase saber y los devolvieron.
S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
TORRE MUÑOZ
CARBAJAL CHÁVEZ
CCH/ecb
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