Violación sexual de menor: No se puede pedir a la víctima que tenga una precisión matemática sobre la edad de su agresor [RN 826-2019, Cusco]

Fundamento destacado: Séptimo. […] y en cuanto a la edad del agresor —figura edad aproximada de treinta años—, no se puede pedir a una niña de doce a trece años que tenga una precisión matemática sobre la edad de su agresor sexual —enormemente afectada emocionalmente por ese tipo de sucesos— o sencillamente puede ser un error material, todo lo cual no invalida ni cuestiona la versión persistente, a pesar de ser consciente de las implicancias peculiares a nivel familiar y sus presiones narradas con lujo de detalles, calificando ese contexto incluso de uno muy difícil, lógicamente porque genera un conflicto interno entre sus aspiraciones valorativas de justicia y el hecho de la potencial pérdida de la libertad de la pareja de su propia hermana —el encausado—, a su vez, padre biológico de sus propios sobrinos, por lo que la situación dista de una calumnia que simplemente tenga como origen algún sentimiento de odio o rencor precedentes.


Sumilla: SUFICIENCIA PROBATORIA PARA CONDENAR POR DELITO DE VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR DE EDAD. (i) En el proceso penal se actuaron suficientes medios de prueba que acreditan que la menor agraviada de doce años y diez meses de edad aproximadamente, fue ultrajada sexualmente por el encausado. La sindicación de la menor agraviada se consolida al cumplir con los criterios de persistencia en la incriminación, verosimilitud (interna y externa) y ausencia de incredibilidad subjetiva, tópicos plasmados en el Acuerdo Plenario N.º 2-2005/CJ-116.

(ii) Aun cuando la denuncia es tardía, por tres meses, se mantiene incólume la incriminación de la agraviada; y no existe una hipótesis alternativa al curso causal de los acontecimientos que lleve a una conclusión diferente.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.º 826-2019 CUSCO

Lima, veinte de mayo de dos mil veintiuno

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica del encausado Roger Apaza Asto, contra la sentencia del ocho de marzo de dos mil diecinueve (folios 264 a 271), emitida por la Sala Única de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que lo condenó como autor del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de catorce años, en agravio de la menor identificada con las iniciales S. C. F., a treinta años de pena privativa de la libertad y fijó por concepto de reparación civil la suma de tres mil ochocientos soles en favor de la menor agraviada; con lo demás que al respecto contiene. De conformidad con lo dictaminado por la Fiscalía Suprema en lo Penal.

Interviene como ponente el juez supremo Guerrero López.

CONSIDERANDO

I. Imputación fiscal

Primero. Conforme a la acusación fiscal (folios 66 a 68) y que fueron reproducidos en la sentencia, se imputa al encausado Roger Apaza Asto lo siguiente:

El 8 de octubre de 2007, en la comunidad campesina de Huaccoto del distrito de Colquemarca, alrededor de las cuatro de la tarde, el acusado ingresó a la habitación en que se encontraba la menor agraviada, cuando esta acababa de cambiarse su uniforme escolar y sin decirle nada la agarró de la cintura y la echó en la cama, quitándole el pantalón y la ropa interior, mientras que él se bajó el pantalón hasta la rodilla, introduciendo su pene en la vagina de la menor, al mismo tiempo que cruzaba los brazos de la niña para que está no logre defenderse. Concretada la violación, amenazó de muerte a la menor con un cuchillo diciéndole que no cuente lo ocurrido. (sic)

II. Expresión de agravios

Segundo. La defensa técnica del Roger Apaza Asto fundamentó el recurso de nulidad (folios 290 a 300), y alegó que la Sala Superior vulneró el debido proceso vinculado al principio constitucional de presunción de inocencia, derecho de defensa y motivación de las resoluciones judiciales, ya que la versión de la menor agraviada no cumple con las garantías de certeza descritas en el Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ-116, por lo siguiente:

2.1. La declaración de la menor agraviada no es coherente ni sólida, porque varió su versión a lo largo del proceso, no cumpliendo con el criterio de persistencia en la incriminación.

2.2. La menor agraviada incriminó al recurrente por resentimiento y venganza, después de haberse enterado que el recurrente agredió a su hermana Surama Castillo, lo que acredita la incredibilidad subjetiva.

2.3. No existe suficiencia de prueba sobre la comisión del delito atribuido al recurrente, mucho menos que lo vincule como autor de dicho delito. El representante del Ministerio Público solo ha considerado las testimoniales de la agraviada y los testigos referenciales (Luis Felipe Castillo Flores y Bernardina Flores vda. de Castillo).

2.4. La declaración testimonial de Luis Felipe Castillo Flores (hermano de la menor agraviada), no concuerda con los hechos descritos por la menor agraviada ni con los fundamentos fácticos señalados por el representante del Ministerio Público, al haber sido narrados en forma diferente y desordenada, sin hacer mención a las otras violaciones sufridas por la agraviada.

2.5. La declaración testimonial de Bernardina Flores vda. de Castillo (madre de la agraviada), no puso en evidencia que ha sido testigo presencial de los hechos.

2.6. El certificado médico legal del veintisiete de noviembre de dos mil siete, que fue expedido por el Centro de Salud de Colquemarca, tiene fecha anterior a la interposición de la denuncia, corresponde a otro proceso y contra otra persona, pues consigna a una persona de treinta años cuando el recurrente tenía veintiuno años aproximadamente.

2.7. El Certificado Médico Legal número 000541, del dieciocho de enero de dos mil ocho, se realizó de forma tardía, pues los hechos se suscitaron el ocho de octubre de dos mil siete, mientras que el Protocolo de Pericia Psicológica número 000577-2008-PSC, contiene una versión contradictoria de la menor agraviada.

2.8. En el proceso penal no se efectuó la inspección ocular en el lugar de los hechos.

III. Fundamentos del Tribunal Supremo

Tercero. Al tratarse de un delito contra la libertad sexual, no puede dejar de ponderarse la dificultad probatoria que se genera por la forma clandestina de su producción. En el ámbito nacional, es doctrina reiterada que la sola declaración de la víctima tiene aptitud para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, bajo determinados presupuestos. Así, en el caso concreto, la imputación penal formulada contra el encausado Roger Apaza Asto, reside en la sindicación de la menor agraviada identificada con las iniciales S. C. F. Ello, exige situarnos en lo que en doctrina se denomina “declaración testifical de la víctima”, correspondiendo, en tal virtud, remitirnos a los parámetros establecidos en el Acuerdo Plenario N.º 2-2005/CJ-116, en cuanto a que, tratándose de las declaraciones de la parte agraviada, aun cuando sea el único testigo de los hechos, posee entidad para ser considerada prueba válida de cargo y, por ende, virtualidad procesal para enervar la presunción de inocencia del imputado, siempre y cuando no se adviertan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones, siendo las garantías de certeza, en torno a aquella, las siguientes:

(a) persistencia en la incriminación;

(b) verosimilitud (coherencia y solidez de la declaración y su corroboración periférica); y

(c) ausencia de incredibilidad subjetiva (lo concerniente al odio, resentimiento, enemistad u otras circunstancias entre agraviado e imputado). Este Tribunal Supremo, por cuestiones metodológicas analizará, en primer lugar, la persistencia incriminatoria, en segundo y tercer lugar, la verosimilitud (interna y externa) y la ausencia de incredibilidad subjetiva.

Cuarto. Al respecto, con relación a la persistencia en la incriminación se advierte que, en el presente caso, la menor agraviada identificada con las iniciales S. C. F., sindicó de manera uniforme y directa al encausado Roger Apaza Asto. En su declaración referencial, prestada con presencia del representante del Ministerio Público (folios 13 a 15), narró los hechos acaecidos en su agravio indicando lo siguiente:

Que he practicado el acto sexual con Roger Apaza Asto en una oportunidad, la que se practicó en contra de mi voluntad, realizado el 8 de octubre de 2007, aproximadamente a las 4:00 de la tarde, en mi vivienda situado en el anexo Huaccoto, cuando ingrese a mi habitación donde duermo, y al cambiarme mi uniforme escolar, entrando en ese momento Roger Apaza Asto quien me agarró de mi cintura, gritando fuerte y al escaparme me dijo “sabes que yo quiero estar contigo”, llevándome a la fuerza a la cama, y cargándome cuando estaba parada en su frente me cargó de esta forma echándome a la cama, quitándome el pantalón de buzo y mi ropa interior, y él se bajó su pantalón hasta su rodilla, para luego introducir su pene en mi vagina, llegando a introducir su pene hasta adentro, cruzándome los brazos para que no pueda defenderme, estando encima aproximadamente diez minutos, para luego decirle “le voy a avisar a mi mamá”, entonces el saco un cuchillo de su pecho diciéndome “si le avisas te voy a matar, voy a matar a tus animales, ni voy a vivir con tu hermana”, después él se fue a Colquemarca (…) no contándole nada porque tenía miedo a que cumpla su amenaza de matarme. (…) luego que había tenido una pelea mi hermana con el denunciado y al ver que le había pegado yo le conté que su conviviente me había violado, entonces ella le avisó a mi mamá y [mi] hermano [fue] quien hizo la denuncia (…). (sic)

[Continúa…]

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