Fundamento destacado: 5. Desde la perspectiva impugnativa, entonces, este Tribunal Supremo tiene como límite máximo de la pena que puede imponerse al encausado Rodríguez Cierto quince años de privación de libertad.
Sumilla. Título. Violación sexual de menor de edad. Medición de la pena: 1. Como el encausado en las dos fechas de comisión del delito contaba con dieciocho años de edad, es de aplicación el artículo 22 del Código Penal, atento a lo estipulado por el Acuerdo Plenario 4-2016/CIJ-116, de doce de junio de dos mil diecisiete. Se trata de una causal de disminución de punibilidad y, como tal, impone una rebaja prudencial de la pena por debajo del mínimo legal.
2. En estos supuestos no se aplica el sistema de tercios, sino que la disminución de la pena está en función, desde criterios de culpabilidad y proporcionalidad, al contenido o nivel de injusto y a la gravedad de la culpabilidad (responsabilidad) por el hecho cometido, según lo prescribe el artículo 45-A, segundo parágrafo, del Código Penal.
3. Al respecto, es de tener en cuenta los sentimientos del imputado –incluso presentó a la agraviada P.A.M. a sus padres como enamorada–, su baja cultura y débil formación, sus carencias sociales y su falta de antecedentes –la pericia psicológica forense lo define como una persona con rasgos de ser introvertido y tendente a la inestabilidad–, sin perjuicio de valorar la propia fragilidad y vulnerabilidad de la víctima. En este último punto, es verdad que, según la pericia psicológica forense, la agraviada P.A.M. no evidencia indicadores de afectación emocional relacionado a los hechos juzgados, pero tiene una personalidad en estructuración con características de ser emocionalmente inmadura, impulsiva, poco asertiva para expresar sus pensamientos y emociones, con baja autoestima e insegura. Cabe puntualizar que la ausencia de daño psíquico no constituye un elemento del tipo delictivo y, por tanto, no afecta la tipicidad y punibilidad del hecho, pero en todo caso es una variable que puede asumirse en clave de determinación de la pena.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE CASACIÓN N° 2396-2021, HUÁNUCO
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
-SENTENCIA DE CASACIÓN–
Lima, quince de marzo de dos mil veintitrés
VISTOS; en audiencia privada: el recurso de casación, por la causal de infracción de precepto material, interpuesto por el señor FISCAL SUPERIOR DE LEONCIO PRADO contra la sentencia de vista de fojas sesenta y seis, de veintisiete de julio de dos mil veintiuno, que confirmando en un extremo y revocando en otro la sentencia de primera instancia de fojas diez, de diecinueve de junio de dos mil veinte, condenó a Winer Rodríguez Cierto como autor del delito de violación sexual de menor de edad en agravio de P.A.M. a cuatro años de pena privativa de libertad efectiva y tratamiento terapéutico, así como al pago de cinco mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO. Que el señor fiscal provincial de la Fiscalía provincial mixta de Monzón por requerimiento de fojas dos, de nueve de agosto de dos mil diecinueve, formuló acusación contra Winer Rodríguez Cierto por delito de
violación sexual de menor de edad en agravio de P.A.M. y solicitó se le imponga veintiocho años y cuatro meses de pena privativa de la libertad.
∞ El Segundo Juzgado de la Investigación Preparatoria del Módulo Penal de Rupa Rupa – Leoncio Prado, luego de la audiencia preliminar de control de acusación, por auto de fojas diecinueve, de veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve, declaró la procedencia del juicio oral.
SEGUNDO. Que el Juzgado Penal Colegiado Permanente Supraprovincial de Leoncio Prado, tras el juicio oral, privado y contradictorio, profirió la sentencia común de fojas diez, de diecinueve de junio de dos mil veinte, que condenó a Winer Rodríguez Cierto como autor del delito de violación sexual de menor de edad en agravio de P.A.M. a siete años de pena privativa de libertad y tratamiento terapéutico, así como al pago de cinco mil soles por concepto de reparación civil.
TERCERO. Que la Sala Penal de Apelaciones – Sede Tingo María de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, interpuestos los recurso de apelación por la defensa del imputado y por el Fiscal, declarados bien concedidos y seguido el procedimiento impugnatorio correspondiente, emitió la sentencia de vista de fojas sesenta y seis, de veintisiete de julio de dos mil veintiuno, que confirmando en un extremo y revocando en otro la sentencia de primera instancia de fojas diez, de diecinueve de junio de dos mil veinte, condenó a Winer Rodríguez Cierto como autor del delito de violación sexual de menor de edad en agravio de P.A.M. a cuatro años de pena privativa de libertad efectiva y tratamiento terapéutico, así como al pago de cinco mil soles por concepto de reparación civil ∞ Contra la referida sentencia de vista el Fiscal Superior Mixto de Leoncio Prado interpuso recurso de casación.
CUARTO. Que las sentencias de mérito declararon probados los siguientes hechos:
A. Zenón Acosta Gavino domicilia en el caserío de Shianca – Monzón y se dedica a la agricultura. El día veintisiete de julio de dos mil dieciocho, advirtió que su hija P.A.M., de trece años de edad, se había fugado de su domicilio el día anterior, veintiséis de julio de dos mil dieciocho, como a las dieciocho horas, llevándose su mochila con sus prendas de vestir. La menor fue inducida a fugarse por el acusado Winer Rodríguez Cierto. Por ello, formuló la denuncia respectiva en la Comisaría de Cachicoto.
B. El encausado Rodríguez Cierto le hizo sufrir el acto sexual a la agraviada P.A.M. en dos oportunidades. La primera ocurrió el veintidós de junio de dos mil dieciocho, a las dieciocho horas aproximadamente, cuando la agraviada P.A.M. regresaba de su chacra, ocasión en que fue interceptada por el acusado, quien, con el pretexto de invitarle a comer, a la fuerza la condujo a su domicilio, ubicado en el Caserío de Shianca, donde le presentó a su madre como su enamorada.
C. El imputado Rodríguez Cierto al advertir que sus padres se fueron a dormir, condujo a la agraviada, por la fuerza, a su cuarto de madera ubicado en el primer piso, donde la empujó sobre la cama de madera que se encuentra en el primer piso, se subió encima de ella, le bajó su ropa, le manifestó que la amaba y le introdujo el pene en su vagina, de donde salió sangre –el imputado, además, eyaculó–. Posteriormente la agraviada se dirigió a su vivienda.
D. La segunda vez se llevó a cabo un día miércoles del mes de julio de dos mil dieciocho, como a las diecinueve horas, en el mismo lugar, en circunstancias que la agraviada P.A.M. se dirigía a la tienda a comprar. El imputado la ubicó y le dijo que quería vivir con ella, a continuación la llevó a su casa agarrándola de la mano, donde encontró a su hermana viendo un video de dibujitos, y la introdujo a su cuarto donde le hizo sufrir el acto sexual. A las veintiún horas la menor se fue a su domicilio, pese a que el acusado inicialmente no quería dejarla ir.
QUINTO. Que el señor FISCAL SUPERIOR en su escrito de recurso de casación de fojas ochenta y dos, de diecisiete de agosto de dos mil veintiuno, invocó como motivos de casación infracción de precepto material y apartamiento de doctrina jurisprudencial (artículo 429, incisos 3 y 5, del Código Procesal Penal –en adelante, CPP–).
Sostuvo que el Tribunal Superior consignó motivos de disminución de la pena sin base legal; que la pena impuesta es reducida y no es compatible con los hechos cometidos; que la motivación no respetó el Acuerdo Plenario 4-2016 y la jurisprudencia de la Corte Suprema.
∞ La Fiscalía Suprema de Familia mediante escrito de siete de marzo de los corrientes, amplio sus agravios.
SEXTO. Que, cumplido el trámite de traslado a las partes recurridas, este Tribunal de Casación, por Ejecutoria Suprema de fojas ciento cuatro, de veintiocho de septiembre de dos mil veintidós, del cuadernillo formado en esta sede suprema, declaró bien concedido el recurso de casación por la causal de infracción de precepto material: artículo 429, inciso 3, del Código Procesal Penal.
∞ Se analizará si se produjo una infracción de las reglas de medición de la pena, y si se impuso una pena irrazonablemente inferior a la que correspondía.
SÉPTIMO. Que, instruido el expediente en Secretaría y señalada fecha para la audiencia de casación el día ocho de marzo del presente año, ésta se realizó con la concurrencia del señor Fiscal Adjunto Supremo en lo Penal, doctor Jorge Antonio Bernal Cavero, cuyo desarrollo consta en el acta correspondiente
[Continúa…]

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