Violación: imponen prestación de servicios comunitarios porque imputado formó familia con la agraviada [RN 853-2022, Lima Norte]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

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Fundamento destacado: DECIMOQUINTO. Asimismo, conforme con el inciso 3 del artículo 45 del CP el juez, al momento de fundamentar y determinar la pena, debe tener en cuenta los intereses de la víctima, de su familia o de las personas que de ella dependan, así como la afectación de sus derechos. Por lo que, en casos como el analizado, en el proceso de determinación judicial de la pena se deben valorar las circunstancias especiales que motivan un tratamiento punitivo diferente.

Es así que, que en este caso se evalúa positivamente lo siguiente: i) No existe una sola referencia ni mención de probable comportamiento posterior delictivo del sentenciado, no obstante que los hechos ocurrieron en febrero de 1997, es decir, que en más de 26 años no ha vuelto a incurrir en otro ilícito penal. ii) La agraviada y el citado sentenciado formaron una familia e incluso contrajeron nupcias el 19 de enero de 2003, conforme se desprende de la partida de matrimonio (folio 260) y su vida familiar se desenvuelve con normalidad, en la cual él se desempeña como taxista y sostiene su hogar.
Además, procrearon dos hijos en común de 24 y 21 años de edad[12].

DECIMOSEXTO. Por tanto, en atención al fin preventivo especial positivo de la pena y, dado que, en este caso se presentan las circunstancias anotadas[13] desde criterios preventivos que razonablemente permiten reducir sensiblemente la necesidad de pena, en aplicación al principio de proporcionalidad se determina su disminución, por lo que se impone al sentenciado cuatro años de pena privativa de libertad efectiva.


Sumilla. NO HABER NULIDAD EN LA SENTENCIA CONDENATORIA. Las pruebas actuadas en juicio oral permitieron acreditar la materialidad del delito y la responsabilidad penal del sentenciado. Por lo cual, la sentencia condenatoria se encuentra debidamente motivada y se desvirtuó la presunción de inocencia que como derecho fundamental le asistía al sentenciado. Por lo que, se ratifica la condena.

DETERMINACIÓN JUDICIAL DE LA PENA. En cuanto al proceso de determinación judicial de la pena, se deben valorar las circunstancias especiales del caso que motivan un tratamiento punitivo diferente.
En este caso, se evalúa positivamente que pese a que transcurrieron más de 26 años el sentenciado no ha vuelto a incurrir en otro ilícito penal y que formó una familia con la agraviada, contrajeron nupcias en el 2003 y procrearon 2 hijos en común. En ese sentido, dadas las características anotadas, en aplicación del principio de proporcionalidad la pena debe ser disminuida.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
Recurso de Nulidad N.º 853-2022, Lima Norte

Lima, diecisiete de julio de dos mil veintitrés

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa de MARCOS FELIPE LÓPEZ SILVA contra la sentencia del doce de abril de dos mil veintidós, emitida por la Sexta Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que lo condenó como autor del delito de violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor de iniciales G. A. C. Q. (menor de 14 años). En consecuencia, le impuso diez años de pena privativa de libertad y el pago de tres mil soles por concepto de reparación civil que deberá pagar a favor de la menor agraviada; con lo demás que contiene.

Intervino como ponente la jueza suprema SUSANA CASTAÑEDA OTSU.

CONSIDERACIONES

IMPUTACIÓN FÁCTICA Y TIPIFICACIÓN JURÍDICA

PRIMERO. En la acusación fiscal del 4 de agosto de 2000, se le imputó a MARCOS FELIPE LÓPEZ SILVA que, en su condición de padrastro, sometió a prácticas sexuales a la menor de iniciales G. A. C. Q. en varias oportunidades. La última vez ocurrió el 3 de marzo de 1999, cuando tenía aproximadamente 13 años de edad. Estos hechos sucedieron en su domicilio en el lote 17 de la manzana F del centro poblado Lomas de Zapallal del distrito de Puente Piedra. El fiscal superior subsumió los hechos en el delito de violación sexual de menor de edad, previsto en el inciso 3 del artículo 173 del Código Penal (en adelante, CP), modificado por el Decreto Legislativo N.° 896[1], y solicitó que se le imponga la pena de veinte años de pena privativa de libertad.

Luego, en la etapa de juzgamiento después de concluida la etapa probatoria, conforme con el artículo 263[2] del Código de Procedimientos Penales (en adelante, C de PP), el fiscal superior formuló acusación complementaria del 17 de marzo de 2022 (folio 472), en la cual le imputó a López Silva, en su condición de padrastro, haber mantenido relaciones sexuales con la citada menor durante el año 1997 cuando tenía 13 años de edad, lo que incluso este aceptó.

El fiscal superior precisó que los accesos carnales se produjeron en el mes de febrero de 1997 y, producto de ello, el 17 de noviembre de 1997 nació el menor identificado con las iniciales P. F. L. C. Por ello, su conducta se adecúa a lo tipificado en el numeral 3 del primer párrafo del artículo 173 del Código Penal, concordado con su último párrafo, modificado por la Ley N.° 26293[3].

SEGUNDO. La Sala Penal Superior absolvió a López Silva por los hechos de la acusación fiscal primigenia (año 1999), tipificados como el delito de violación sexual de menor de edad en agravio de la menor de iniciales G. A. C. Q., por cuanto concluyó que la agraviada tenía 15 años y dado que las relaciones sexuales que tuvo con el acusado fueron voluntarias este hecho no es reprimible penalmente[4].

Lo condenó como autor del delito de violación sexual de menor de 13 años, en perjuicio de la citada menor. En consecuencia, le impuso diez años de pena privativa de libertad y el pago de tres mil soles por concepto de reparación civil.

AGRAVIOS QUE SUSTENTAN EL RECURSO DE NULIDAD

TERCERO. La defensa del sentenciado alegó la vulneración de sus derechos al debido proceso, defensa, prueba y motivación de las resoluciones judiciales, así como al principio de presunción de inocencia. Solicitó que se absuelva a su patrocinado de la acusación fiscal en su contra. Sostuvo los siguientes agravios:

3.1. Se transgredió al principio al debido proceso puesto que la sentencia condenatoria se sustentó en hechos no probados.

3.2. No se tuvo en cuenta que la agraviada nació en el año de 1983, lo que corrobora la versión de su patrocinado, quien indicó que mantuvo relaciones sexuales cuando tenía más de 14 años. En el año 1999 la agraviada tenía 15 años, por lo que se debe absolver de la acusación fiscal a su patrocinado, pues su conducta se subsume en el delito de seducción.

3.3. No se valoró el certificado médico legal donde se registra que la menor tiene una edad de 14 años; asimismo, este certificado no fue ratificado en juicio oral.

3.4. La partida de nacimiento del hijo de la agraviada, identificado con iniciales P. F. L. C., sustentó la acusación complementaria; sin embargo, la paternidad no fue declarada ante la Municipalidad ni por su patrocinado ni por la agraviada, sino por su padre, que es una persona de avanzada edad. El fiscal superior debió ofrecer su testimonial en juicio oral a fin de determinar la fecha exacta del nacimiento de P. F. L. C. y el documento que sirvió para que se asiente dicha partida.

3.5. Cuestionó la valoración probatoria en relación con la identidad de la menor agraviada, a efectos de que no se configure la circunstancia agravante, prevista en el segundo párrafo del artículo 173 del CP. En ese sentido, alegó lo siguiente:

3.5.1. No se ofreció la testimonial de Antonio Gaona Quintana y José Campos Ríos, que aparecen como padres de la agraviada en una de las partidas de nacimiento. En especial de este último, que se registra como padre de la agraviada en la partida de nacimiento inscrita en Reniec, que es la que jurídicamente tiene valor probatorio.

3.5.2. Gloria Carazas Cusihuallpa no es la madre de la agraviada y no se le practicó la prueba de ADN correspondiente a fin de acreditar su vínculo materno. Asimismo, no se ofreció la testimonial de la supuesta madre de la agraviada que en una partida de nacimiento se registra como Gloria Carazas Cusihuallpa y, en otra, como Gloria Quispe Cusihuallpa. Por ello, desaparece cualquier parentesco de su patrocinado con la agraviada.

3.5.3. En autos quedó demostrado que su patrocinado contrajo nupcias con la persona de apellido Carazas; por tanto, al tener la agraviada el apellido Quispe queda sin efecto el elemento agravante, puesto que Gloria Carazas Cusihuallpa no sería la madre de la agraviada.

FUNDAMENTOS DE ESTE SUPREMO TRIBUNAL

SUSTENTO NORMATIVO

CUARTO. El delito materia de acusación y condena es el de violación sexual de menor de edad, previsto en el inciso 3 del primer párrafo del artículo 173 del CP, modificado por el artículo 1 de la Ley N.º 26293[5], vigente al momento de los hechos, prescribe lo siguiente:

Artículo 173. El que practica el acto sexual u otro análogo con un menor de catorce años será reprimido con las siguientes penas privativas de libertad:

[…] 3. Si la víctima tiene de diez años a menos de catorce, la pena será no menor de 10 ni mayor de 15 años.

Asimismo, dada la condición del agente, que en este caso era padrastro de la menor agraviada, el fiscal superior lo acusó por la circunstancia agravante del último párrafo del citado tipo penal que prevé que, si el agente tuviere cualquier posición, cargo o vínculo familiar que le dé particular autoridad sobre la víctima o le impulse a depositar en él su confianza, en cuyo caso, por el inciso 3 la pena será no menor de 15 ni mayor de 20 años de pena privativa de libertad.

QUINTO. En este delito el bien jurídico protegido es la “intangibilidad” o “indemnidad sexual”, pues se trata de atentados contra personas que no pueden consentir jurídicamente una relación sexual por su minoría de edad; por lo que conforme con el Acuerdo Plenario N.º 01-2011/CJ-1163, se sanciona la actividad sexual en sí misma, aunque exista tolerancia de la víctima, ya que lo protegido son las condiciones físicas o psíquicas para el ejercicio sexual.

SEXTO. Sobre la prueba en los delitos de violación sexual, la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció que, en atención a que se trata de un tipo particular de agresión que, en general, se caracteriza por producirse en ausencia de otras personas más allá de la víctima y el agresor o los agresores, y que dada la naturaleza de esta forma de violencia no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales, es habitual y admisible como única prueba de cargo legítima la declaración de la víctima, por tratarse de un ilícito denominado “clandestino”[6]. Esta posición ha sido asumida por el Tribunal Constitucional[7].

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

SÉPTIMO. En este caso, el sentenciado aceptó haber mantenido relaciones sexuales con la menor agraviada cuando tenía más de 14 años, por lo que la defensa cuestionó la acusación complementaria efectuada por el fiscal superior, pues en su criterio no se acreditó de forma suficiente la edad en la que la agraviada tuvo relaciones sexuales con su patrocinado y que la menor no fue debidamente identificada al igual que sus progenitores, por lo cual no se habría configurado la circunstancia agravante del último párrafo del artículo 133 del CP.

En tal virtud, en mérito al principio de congruencia recursal[8], nuestro pronunciamiento dará respuesta a los referidos agravios.

[Continúa…]

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[1] Publicado el 24 de mayo de 1998.

[2] Artículo 263. Durante el juicio y hasta antes de la acusación oral, el fiscal, mediante un escrito de acusación complementaria, podrá ampliar la misma mediante la inclusión de un hecho nuevo que no haya sido comprendido en la acusación escrita en su oportunidad, que modifique la calificación legal. De la misma forma, procederá el Fiscal cuando hubiere omitido pronunciarse en la acusación escrita sobre un hecho o hechos que hubieren sido materia de instrucción. En tales supuestos, el fiscal deberá advertir, de ser el caso, la variación de la calificación correspondiente. Luego de escuchar a las partes, la Sala se pronunciará respecto al auto ampliatorio de enjuiciamiento correspondiente.

[3] Publicada el 14 de febrero de 1994.

[4] Este extremo de la sentencia adquirió firmeza ya que el fiscal supremo no lo impugnó.

[5]Publicado el 14 de febrero de 1994.

[6] Corte IDH. Caso Fernández Ortega y otros vs. México. Sentencia del 30 de agosto de 2010.
Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas. Fundamento 100. Pronunciamiento que fue reiterado en el caso Rosendo Cantú y otra vs. México. Sentencia del 31 de agosto de 2010.
Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas. Fundamento 89.

[7] STC 05121-2015-PA/TC, del 24 de enero de 2018, f. j. 12.

[8] El Tribunal Constitucional en la sentencia del Exp. N.° 05610-2016-PHC/TC, del 12 de diciembre de 2018, señaló que el principio de congruencia recursal forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las decisiones judiciales y que garantiza que el juzgador resuelva cada caso concreto sin omitir, alterar o exceder pretensiones formuladas por las partes. Reiterado en las sentencias de los expedientes 07022-2006-PA/TC y 08327-2005-AA/TC

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