Compartimos con ustedes el Acuerdo Plenario 02-2019/CJ-116 sobre vigilancia electrónica personal.
Fundamentos destacados: 16.° Es de preguntarse si en los dos procesos especiales aludidos y en el proceso común en caso de conformidad procesal es posible la utilización de la vigilancia electrónica personal como medida de coerción personal. Si bien no está definida una exclusión de principio a esa posibilidad, su aplicación (para el proceso especial de terminación anticipada y la conformidad procesal en el proceso común) solo sería viable durante la sustanciación del procedimiento de impugnación de sentencia, así fuere el caso y siempre que se cumplan los presupuestos y condiciones que Ley y el Reglamento preceptúan —por lo demás, también podría discutirse la aplicación de la vigilancia electrónica personal en el proceso común cuando se pide la reforma o la sustitución de las medidas de coerción en la etapa intermedia (artículo 350, aparatado 1, literal «c», del Código Procesal Penal). Recuérdese que mientras la sentencia no quede firme la privación de libertad solo tiene una función cautelar y aseguratoria de la prueba.
17.° El proceso de colaboración eficaz, mientras dure su tramitación, también permitiría la aplicación, como medida de coerción personal, de la vigilancia electrónica personal. Es de tener presente que una de las fases más importantes de este proceso penal especial es la corroboración, de suerte que durante su interregno, si se cumplen determinados —no todos— presupuestos y condiciones de imposición de la vigilancia electrónica personal será posible hacer uso de ella. Las reglas específicas de la imposición o, de ser el caso, la variación de la medida de comercio están fijadas, como pautas autónomas, en el articulo 473, apartados 4,5 y 6, del Código Procesal Penal; solo en defecto de ellas y siempre que no alteren la lógica de la colaboración, será factible aplicar las reglas generales
XI PLENO JURISDICCIONAL DE LAS SALAS PENALES PERMANENTE, TRANSITORIA Y ESPECIAL
ACUERDO PLENARIO N.° 02-2019/CJ-116
- Base legal: Artículo 116 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
- Asunto: Vigilancia electrónica personal.
Lima, diez de septiembre de dos mil diecinueve
Los jueces supremos de lo Penal, integrantes de las salas penales Permanente, Transitoria y Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República, reunidos en VI Pleno Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, han pronunciado la siguiente:
ACUERDO PLENARIO
I. ANTECEDENTES
[…]
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Aspectos generales
1.° El XI Pleno Jurisdiccional Penal planteó el tratamiento de la “vigilancia electrónica personal” como uno de los temas materia de evaluación, a fin de examinarla, desde la perspectiva jurídica y social, como una alternativa razonable a la pena privativa de libertad y a la prisión preventiva, que contribuya al uso más racional de la primera y excepcional de la segunda. Se trata de consolidar esta perspectiva político criminal y desarrollar baremos jurisprudenciales para su uso más intensivo, que aleje al interno o imputado del mecanismo desocializador de las cárceles.
2.° La vigilancia electrónica personal —cuyo origen puede situarse en la década de los sesenta del siglo pasado en Estados Unidos y se potenció en la década de los ochenta ante la sobrepoblación y el hacinamiento carcelario, así como ante la configuración de una tecnología más segura y viable [LOLl PRUDENCIO, LUCY LlLIAN: Vigilancia Electrónica Personal y su incidencia en la pena privativa de libertad en el sistema penal peruano, Tesis de Maestría, Universidad Nacional Santiago Antúnez de Mayolo, abril, 2016, pp. 10-14]— tiene como antecedente nacional la Ley 29499, de 16 de enero de 2010, que incorporó el artículo 29-A al Código Penal, modificó el artículo 52 del Código Penal e hizo lo propio con los artículos 135 y 143 del Código Procesal Penal, así como con los artículos 50, 52, 55, 56 del Código de Ejecución Penal.
∞ Todas estas disposiciones legales están circunscriptas a la implementación de la vigilancia electrónica personal, y constituyen antecedentes del Decreto Legislativo vigente 1322, de 6 de enero de 2017. Este precepto se desarrolló, primero, por su Reglamento aprobado por Decreto Supremo 004-2017-JUS, de 9 de marzo de 2017, y el Decreto Supremo 006-2018-JUS, de 15 de mayo de 2018; y, segundo, por el Decreto Supremo 008-2016-JUS, de 21 de julio de 2016, que aprobó los protocolos específicos de actuación interinstitucional para la aplicación de la vigilancia electrónica personal establecida por la Ley 29499, y por la Resolución Suprema 0163-2016-JUS, de 11 de julio de 2016, que aprobó los “Protocolos de ejecución de la vigilancia electrónica personal”, así como por la Resolución Ministerial 0133-2019-JUS, de 5 de abril de 2019, que aprobó la “Directiva para normar el financiamiento de la vigilancia electrónica personal”,
∞ Por otra parte, el 15 de mayo de 2018 se publicó el Decreto Supremo 006-2018-JUS, que aprobó el calendario oficial de implementación progresiva de la vigilancia electrónica personal en los distritos judiciales de Lima Norte, Lima Sur, Lima Este, Callao y Ventanilla.
∞ Cabe apuntar que el primer dispositivo electrónico se colocó el 21 de julio de 2017, siete largos años después de la primera ley de la materia [Milla VÁSQUEZ, Diana: La Vigilancia Electrónica Personal. En: https://www.peruweek.pe/la-vigilancia-electrónica-personal/. Tomado el 22 de agosto de 2019].
3.° Según el artículo 1 del Decreto Legislativo 1322, la vigilancia electrónica personal —en adelante, la Ley— se concibe:
1. Como una pena, aplicable por conversión (artículo 29-A del Código Penal, según la Ley 29499, de 19 de enero de 2010) —“tipo de pena aplicable por conversión”, señala expresamente el artículo 8.1 del Reglamento—; en pureza, como un sustitutivo penal o subrogado penal, en tanto instrumento de despenalización y de flexibilización del rigor de las decisiones punitivas del Estado [PRADO SALDARRIAGA, VÍCTOR: Medidas Alternativas a la pena privativa de libertad y el anteproyecto de 2008/2009. En: Gaceta Penal & Procesal Penal, Tomo XII, Lima, 2010, p. 49],
2. Como una restricción para la medida de comparecencia —alternativa a la prisión preventiva— (artículo 288, apartado 5, del Código Procesal Penal, según el Decreto Legislativo 1229, de 25 de septiembre de 2015).
3. Como un beneficio penitenciario o propiamente como un mecanismo de monitoreo que se acompaña a los beneficios penitenciarios de semi libertad y de libertad condicional (artículo 53 del Código de Ejecución Penal, según el Decreto Legislativo 1296, de 30 de diciembre de 2016).
∞ Su aplicación se extiende, en consecuencia, al Derecho penal material, al Derecho procesal penal y al Derecho de ejecución penal (penitenciario, específicamente). Y, en su base, está inspirada —o debe estarlo— en la Resolución 45/110, adoptada por la Asamblea General de la ONU de 14 de diciembre de 1990, que aprobó las Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativa de libertad o Reglas de Tokio [Loli Prudencio, Lucy Lilian: Obra citada, p. 51].
4.° La vigilancia electrónica personal tiene una naturaleza múltiple, para facilitar las opciones en libertad del sistema penal. Es una medida que restringe la libertad deambulatoria y, como tal, puede concebirse mayormente como una medida restrictiva de la libertad —salvo si se trata de una radicación en un lugar determinado sin opciones de salida, que se convertirá en una pena privativa de libertad atenuada o en una restricción del arresto domiciliario, solo apta para evitar el desarraigo del penado o imputado y, además, su fuga—.
[Continúa…]


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