Si la víctima vio al imputado en momentos previos y coetáneos al hecho delictivo, no es posible considerar un error de identificación [RN 1941-2018, Arequipa]

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Fundamento destacado: SEXTO. Que el Tribunal Superior estimó que era menester aplicar la regla de juicio del in dubio pro reo. La declaración de la víctima ha sido precisa, circunstanciada y contundente en sindicar al imputado. Periféricamente se tiene, primero, la versión de su abuela –quien como testigo de referencia relató lo que su nieta le expresó, versión que es conteste con lo que declaró la víctima–; y, segundo, el mérito del certificado médico legal, que revela el acto violento y la violación sufrida por la víctima. Asimismo, se tiene que el hecho de que, en el momento en que se acercó el imputado, se le identificó como Uber o “Pelao”, precisamente el primer nombre de aquél.

∞ Es verdad que, principalmente, los dos acompañantes de la agraviada, no señalan al encausado, pero a ello se opone el hecho mismo de la contundencia de la sindicación de la agraviada, que ha sido persistente en todo el curso del proceso. No es posible un error de identificación pues la víctima pudo verlo en los momentos previo y coetáneo al hecho delictivo, y luego al observarlo en otra festividad inmediatamente reaccionó y logró que se le intervenga. La firmeza de esta actitud revela la seriedad y contundencia de la sindicación. Además, el propio encausado reconoció que estuvo ese día y noche en la festividad de San Martín de Porras.

∞ El Tribunal Superior dudó cuando no debió dudar. No reconoció la presencia de elementos objetivos y externos de corroboración periférica, cuando en verdad los había. La absolución, por tanto, no es fundada. Es de aplicación el artículo 301, in fine, del CPP.


Sumilla. Nulidad de sentencia absolutoria. La declaración de la víctima ha sido precisa, circunstanciada y contundente en sindicar al imputado. Periféricamente se tiene, primero, la versión de su abuela; y, segundo, el mérito del certificado médico legal, que revela el acto violento y la violación sufrida por la víctima. Asimismo, se tiene que el hecho de que, en el momento en que se acercó el imputado, se le identificó como Uber o “Pelao”, precisamente el primer nombre de aquél. Es verdad que, principalmente, los dos acompañantes de la agraviada, no señalan al encausado, pero a ello se opone el hecho mismo de la contundencia de la sindicación de la agraviada, que ha sido persistente en todo el curso del proceso. No es posible un error de identificación pues la víctima pudo verlo en los momentos previo y coetáneo al hecho delictivo, y luego al observarlo en otra festividad inmediatamente reaccionó y logró que se le intervenga. La firmeza de esta actitud revela la seriedad y contundencia de la sindicación. Además, el propio encausado reconoció que estuvo ese día y noche en la festividad de San Martín de Porras. El Tribunal Superior dudó cuando no debió dudar. No reconoció la presencia de elementos objetivos y externos de corroboración periférica, cuando en verdad los había.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso de Nulidad N° 1941-2018, Arequipa

PONENTE: CESAR SAN MARTIN CASTRO

Lima, tres de junio de dos mil diecinueve

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el señor FISCAL SUPERIOR DE AREQUIPA contra la sentencia de fojas mil trescientos ocho, de veinticinco de setiembre de dos mil dieciocho, en elextremo que absolvió a Uber Arturo Qquenta Samata o José María Samata Mendoza la acusación fiscal formulada en su contra por delito de violación sexual de menor de edad en agravio de la menor de iniciales K.F.V.U.; con lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS

PRIMERO. Que el señor Fiscal Superior en su recurso formalizado de fojas mil trescientos treinta y uno, de dos de octubre de dos mil dieciocho, requirió la anulación del extremo absolutorio de la sentencia de instancia. Argumentó que no se valoró el certificado médico legal de la agraviada que reveló diversas lesiones levísimas e himen con desfloración reciente, con desgarro; que la menor coherentemente sindicó al imputado; que en ese mismo sentido declaró la abuela de la víctima; que las testigos de descargo cambiaron de versión.

SEGUNDO. Que, según la acusación fiscal de fojas trescientos setenta y uno, y la acumulada de fojas novecientos cuarenta y tres, el día doce de noviembre de dos mil seis, como a las cero horas, la menor agraviada K.F.V.U., de trece años de edad [acta de nacimiento de fojas treinta y uno], se encontraba acompañada de sus amigos Tatiana Quispe Coila y Wilber Carreón Macedo –este último estaba con su amigo, el encausado Qquenta Samata, de veinte años de edad [acta de nacimiento de fojas seiscientos veintidós]– en una festividad popular o verbena de “San Martín de Porras” en las instalaciones de la Posta de Edificados Misti, a la altura de la avenida San Martín del distrito de Miraflores – ciudad de Arequipa. La menor agraviada se dirigió a buscar servicios higiénicos para miccionar, por lo que salió del local. Sin embargo, fue seguida por el encausado Qquenta Samata, quien la atacó a golpes de puño en la cara y demás partes del cuerpo, al punto de hacerla perder el conocimiento, situación que aprovechó para hacerle sufrir el acto sexual y dejarla abandonada. Cuando la agraviada recuperó la conciencia advirtió que se encontraba con la trusa y el pantalón abajo, sentía dolor en el rostro y cuerpo y sangraba de sus genitales.

∞ Los hechos fueron denunciados por la abuela de la menor agraviada, Bari Leonor Coronel Mendoza al día siguiente de los hechos –la niña conocía al encausado bajo el apelativo de “Pelao Uber”– [fojas cuatro]. En el mes de junio de dos mil ocho la agraviada K.F.V.U. reconoció al encausado Qquenta Samata cuando se hallaba en la Fiesta de la Cruz. La abuela de la agraviada solicitó la intervención policial el ocho de junio de dos mil ocho, en atención a la información de su nieta agraviada [fojas setenta y nueve].

TERCERO. Que el imputado Qquenta Samata ha proporcionado varios nombres y se ha identificado con documentos falsos (Roberto Samata Mendoza, Huber Arturo Quenta Samata, José María Samata Mendoza, hasta que se estableció sus nombres verdaderos: Uber Arturo Qquenta Samata).

Según la sentencia de fojas novecientos noventa y uno, de trece de diciembre de dos mil diecisiete, fue condenado por delito de falsedad ideológica por cambiar de nombre.

∞ En este proceso acumulado, y en la misma sentencia materia de grado, el citado procesado Qquenta Samata fue condenado por delito de robo con agravantes en agravio de Juan Carlos Alejandro Trillo Rodríguez, Gina Eva Calderón Vizcarra y Ángela del Rosario Moscoso Vega a ocho años de pena privativa de libertad. Este extremo del fallo no fue impugnado.

CUARTO. Que la menor agraviada K.F.V.U., persistentemente, en sede preliminar, sumarial y plenarial, relató la forma y circunstancias en que fue agredida y violada, así como fue enfática en identificar y reconocer al imputado Qquenta Samata como el autor del delito en su agravio [fojas once, ochenta y dos, doscientos veinte y mil doscientos treinta y uno].

∞ La abuela y denunciante, Coronel Mendoza, igualmente, relató lo que su nieta le comunicó [fojas diez, doscientos veinticuatro y mil doscientos sesenta y nueve]. Su versión coincide con lo que expresó la agraviada.

∞ El certificado médico legal de fojas dieciséis, ratificado a fojas ciento setenta y cuatro, al examen de la agraviada K.F.V.U., realizado el catorce de noviembre de dos mil seis –dos días después de los hechos– concluyó que presentó himen con desfloración reciente, ano hipotónico y lesiones traumáticas extra genitales recientes (seis equimosis, un hematoma, dos escoriaciones ungueales eritomatosas en diversas partes de la cara, cabeza, cuello y zonas clavicular y pre esternal), que requirieron dos días de atención facultativa y cinco días de incapacidad médico legal.

QUINTO. Que el encausado Qquenta Samata negó los cargos. Primero señaló que no conocía a la agraviada; que él es conocido como Huber o Hugo; que no conoce a los amigos de la agraviada; que el día de los hechos estuvo en la fiesta de la Cruz con su enamorada. En el acto oral acotó que solo conoce al nieto de la denunciante, Osmar Visa Coronel; que tuvo problemas con la denunciante porque le atribuyó que a su instancia sacó a robar a su nieto; que por un problema que tuvo con Osmar es que se le sindicó por este delito; que de los testigos solo conoce de vista a Wilber Carreón Macedo [fojas noventa y seis, trescientos y mil doscientos setenta y tres].

∞ Este último dice que “Pelao” es un amigo con quien juega pelota, quien se acercó a saludarlos (a él, a la agraviada K.F.V.U. y a Yamilet Tatiana Quispe Coila), pero reconoce al imputado como la persona que estuvo con él en la fiesta [fojas quince y doscientos diecinueve]. En ese mismo sentido declaró Quispe Coila [fojas trece y ciento setenta y siete].

∞ La enamorada del encausado, Erika Lucía Ticona Nina, afirmó que este último estuvo con ella en la serenata de San Martín [fojas ciento cuatro].

SEXTO. Que el Tribunal Superior estimó que era menester aplicar la regla de juicio del in dubio pro reo. La declaración de la víctima ha sido precisa, circunstanciada y contundente en sindicar al imputado. Periféricamente se tiene, primero, la versión de su abuela –quien como testigo de referencia relató lo que su nieta le expresó, versión que es conteste con lo que declaró la víctima–; y, segundo, el mérito del certificado médico legal, que revela el acto violento y la violación sufrida por la víctima. Asimismo, se tiene que el hecho de que, en el momento en que se acercó el imputado, se le identificó como Uber o “Pelao”, precisamente el primer nombre de aquél.

∞ Es verdad que, principalmente, los dos acompañantes de la agraviada, no señalan al encausado, pero a ello se opone el hecho mismo de la contundencia de la sindicación de la agraviada, que ha sido persistente en todo el curso del proceso. No es posible un error de identificación pues la víctima pudo verlo en los momentos previo y coetáneo al hecho delictivo, y luego al observarlo en otra festividad inmediatamente reaccionó y logró que se le intervenga. La firmeza de esta actitud revela la seriedad y contundencia de la sindicación. Además, el propio encausado reconoció que estuvo ese día y noche en la festividad de San Martín de Porras.

∞ El Tribunal Superior dudó cuando no debió dudar. No reconoció la presencia de elementos objetivos y externos de corroboración periférica, cuando en verdad los había. La absolución, por tanto, no es fundada. Es de aplicación el artículo 301, in fine, del CPP.

DECISIÓN

Por estos motivos: declararon NULA la sentencia de fojas mil trescientos ocho, de veinticinco de setiembre de dos mil dieciocho, en el extremo que absolvió a Uber Arturo Qquenta Samata o José María Samata Mendoza de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de violación sexual de menor de edad en agravio de la menor de iniciales K.F.V.U.; con lo demás que al respecto contiene. En consecuencia, ORDENARON se realice nuevo juicio oral por otro Colegiado. DISPUSIERON se remita la causa al Tribunal Superior de origen para los fines de ley. Hágase saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
SEQUEIROS VARGAS
CHÁVEZ MELLA

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