Fundamento destacado: 7. En cuanto a la posibilidad de ejercer un control constitucional de los actos del Ministerio Público, cabe señalar que la Constitución no la ha excluido, pues ha previsto la procedencia del habeas corpus contra cualquier autoridad, funcionario o persona que amenaza o vulnera el derecho a la libertad personal o los derechos conexos.
8. En ese sentido, es preciso tener en cuenta que el Ministerio Público —al llevar a cabo la investigación del delito— puede realizar actos que supongan algún tipo de restricción de libertad personal, tales como conducción compulsiva (artículo 66 de Código Procesal Penal) o supuestos de perturbaciones menores que puedan calificar como un habeas corpus restringido (registro personal, videovigilancia, etcétera), entre otros tipos de actuaciones con clara incidencia perturbadora en la libertad personal. Por esta razón, la restricción de la libertad personal constituye un requisito que deberá ser evaluado caso por caso.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Sala Segunda. Sentencia 0030/2024
EXP. N.° 04528-2022-PHC/TC, LIMA
JOSÉ VALDIVIA DUEÑAS Y OTROS, representados por RICARDO ALFREDO FRANCO DE LA CUBA – ABOGADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo Alfredo Franco de la Cuba, abogado de don José Rolando Valdivia Dueñas y otros, contra la resolución[1] de fecha 17 de agosto de 2022, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de abril de 2022, don Ricardo Alfredo Franco de la Cuba interpone demanda de habeas corpus[2] a favor de don José Rolando Valdivia Dueñas, don Américo Martín Lam Injante, don Carlos Ayala Rojas, don Luis Álvarez Rodríguez, don Luis Alberto Castañeda Marín, don Eugenio Cerna Arias, don Saúl Gamboa Reynaldo, don Ángel del Rosario Rodríguez, don Wálter Sánchez Ayala, don Pedro Miguel Lozada Rázuri, don Darío Cadillo Valverde, don Gino Espejo Lamas, don Eduardo Sáenz Medina, don Juan Corrales Velásquez, don Marco Llontop Jesús, don Guillermo García Dulcic, don Francisco Nájar Costa, don Flavio Gallegos Vizcarra, don Guillermo Gutiérrez Falconí, don Julipan Solórzano Silvestre, don Max Vargas Caquipoma, don Justo Jeshua Alonso, don Gino Espejo Lamas, don Alejandro Avendaño Dávila, don Enrique Majluf Vivanco, don Francisco Torres Montes, don José Toledo Regalado, don Julián Leiva Peña, don Edwin Gamboa Campos, don Darío Cadillo Valverde, don David Ochoa Villanueva, don Juan Quispe Huaca, don Wálter García Caipo, don Roberto Morales Espinoza, don Segundo Javier Valentín Gómez y don Marco Antonio Llontop Jesús, todos ellos personal militar del Ejército Peruano, oficiales y tropa del cuartel Los Cabitos; y la dirige contra don Otto Santiago Verapinto Márquez, don Hans Contreras Cuzcano y don Armando Salvador Neyra, jueces de la Cuarta Sala Penal Superior Nacional Transitoria Especializada en Crimen Organizado.
Denuncia la vulneración de los derechos relativos a la amenaza a la libertad personal, detención arbitraria, retroactividad de la ley y demás derechos conexos.
Solicita que se declare inaplicable a los favorecidos el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, que contempla el crimen de lesa humanidad; se declaren nulas la denuncia fiscal y la acusación fiscal que obran a fojas 28169, 28278 y 28294 del expediente penal[3], tramitados ante la Sala penal demandada bajo la calificación de delito de lesa humanidad; y que se declare prescrito el delito de homicidio calificado que se imputa a los beneficiarios.
Afirma que el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, que contempla el crimen de lesa humanidad, ratificado por el Congreso de la República del Perú el 13 de febrero de 2001, no puede ser aplicado de manera retroactiva a hechos acontecidos el 14 de mayo de 1988 en el distrito de Cayara, los cuales supuestamente habrían cometido los favorecidos.
Arguye que los hechos imputados deben adecuarse al delito de homicidio calificado previsto en el artículo 152 del Código Penal de 1924 por ser el que corresponde y que de oficio los demandados deben archivar la causa penal por prescripción, pues han transcurrido treinta y tres años desde la ocurrencia de los hechos. Refiere que mediante resolución del 12 de enero de 2021 la Sala penal demandada ha declarado infundada la solicitada de adecuación del tipo penal, porque se había peticionado la exclusión del delito de lesa humanidad.
Refiere que de conformidad con el Código Penal de 1924 el plazo de la prescripción para el caso es de treinta años, término que prescribió el 14 de mayo de 2018. Alega que mediante la resolución de fecha 27 de agosto de 2018[4] la Sala penal demandada declaró infundada la excepción de prescripción y calificó los hechos en la conducta de homicidio calificado, dentro de la categoría de crímenes de lesa humanidad; que la acusación escrita plantea el delito previsto en el artículo 152 del Código Penal de 1924 como de un crimen de lesa humanidad y sostiene que los hechos se produjeron como parte de un ataque sistemático que estuvo vinculado a una política del Estado de aquel entonces; que la denuncia fiscal no señala que formula denuncia por el crimen de lesa humanidad; y que existe vulneración de los derechos constitucionales a la irretroactividad de la ley y a no ser procesado por un hecho que no constituye delito de crimen de lesa humanidad.
Precisa que la legislación peruana no contempla dentro del Código Penal el delito de crimen de lesa humanidad, pues lo único que hace la Sala penal demandada es ampararse de manera retroactiva en el Tratado de Roma de la Corte Penal Internacional, que en su artículo 24 señala que no es retroactivo y al cual el Perú se allanó el 10 de noviembre de 2001, entre otros alegatos.
El Tercer Juzgado Constitucional de Lima, mediante la Resolución 1[5], de fecha 12 de abril de 2022, admite a trámite la demanda.
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público adjunto del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente[6]. Señala que la demanda no refiere de qué manera se habría afectado los derechos invocados, pues no se proporciona argumentos de peso sobre si [la controversia] se ha cuestionado en la jurisdicción ordinaria, por lo que antes de interponerse la demanda no se habría agotado la vía ordinaria y habilitado así el examen constitucional.
Afirma que el habeas corpus solo interviene en caso de detenciones judiciales arbitrarias y no respecto de cualquier alegación que efectúe la defensa, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
El Tercer Juzgado Constitucional de Lima, mediante sentencia[7], Resolución 3, de fecha 8 de junio de 2022, declara improcedente la demanda.
Estima que la vía constitucional no es instancia en la que pueda dictarse un pronunciamiento tendiente a determinar si existe o no responsabilidad penal del inculpado, ni tampoco calificar el tipo penal en que este hubiera incurrido, toda vez que tales cometidos son exclusivos de la jurisdicción penal ordinaria, pues la determinación de la responsabilidad penal, que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de las pruebas, es un aspecto propio de la jurisdicción ordinaria y no de la judicatura constitucional.
Agrega que, mediante la Resolución 49-2005, la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada hace referencia a la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1097 y señala que, de acuerdo con la Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados, la reserva a la Convención sobre la imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad no procedía por ser incompatible con el objeto y fin del tratado en cuestión. Asimismo, se ha indicado que la referida Convención establece que los crímenes señalados por ella son imprescriptibles cualquiera sea la fecha en que se hayan cometido, escenario en el que la Sala superior consideró que no es factible la adecuación del delito de homicidio calificado sin la calificación de lesa humanidad ni su prescripción de oficio.
La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la resolución apelada. Considera que lo que pretende la parte demandante es que se realice el reexamen de lo resuelto en el proceso penal sin tener en cuenta que la presente vía no constituye una suprainstancia revisora de las decisiones jurisdiccionales ordinarias ni la instancia donde se emita pronunciamiento sobre la calificación del tipo penal en el que los favorecidos habrían incurrido, temas que son exclusivos de la jurisdicción penal ordinaria.
[Continúa…]
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[1] Foja 253 del expediente.
[2] Foja 1 del expediente.
[3] Expediente 49-2005-SPN (antes 46-2005-SPN).
[4] Foja 103 del expediente.
[5] Foja 26 del expediente.
[6] Foja 49 del expediente.
[7] Foja 70 del expediente.