Vía excepción de improcedencia de acción, es posible cuestionar y analizar el tipo subjetivo [Apelación 59-2024, Cajamarca]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

Fundamento destacado: CUARTO. Motivación de la resolución apelada. Que si bien el auto de primera instancia consideró, siguiendo determinada jurisprudencia suprema, que el tipo subjetivo no se analiza en sede de excepción sino luego de la actividad probatoria respecto del fondo del asunto –más allá de que en muchos casos de exclusión de tipicidad es del caso una actividad probatoria concreta a cargo de quien la afirma–, es de acotar que, en todo caso, existe una motivación equivocada o errónea, distinto de una motivación aparente (impertinente, vaga o genérica, hipotética, falseada o fabulada, contradictoria), lo que en modo alguno se erige en un defecto de motivación que trae consigo la nulidad del auto que la contiene. El asunto, del tipo subjetivo, se analizó, aunque a partir de una concepción ya superada respecto del examen de la imputación subjetiva. El error de tipo –que niega el dolo– no se advierte directamente de la sentencia emitida por el juez encausado, y además el artículo 57 del CP en su tenor vigente cuando se resolvió la causa cuestionada, bajo ninguna circunstancia prevé como posibilidad para disponer la suspensión de la ejecución de la pena más de cuatro años de privación de libertad, lo que no podía ser ajeno a un juez penal.


Sumilla: Excepción de improcedencia de acción Tipo subjetivo Congruencia. 1. No está en discusión los alcances del artículo 57 del CP. vigente en la fecha de expedición de la sentencia cuestionada. El primer requisito para suspender condicionalmente la ejecución de la pena es que la condena se refiere a pena privativa de libertad no mayor de cuatro años. En la sentencia proferida por el encausado se impuso una pena de cuatro años y siete meses, suspendida condicionalmente, obviamente contra el texto claro y expreso del enunciado normativo antes referido. Luego, no puede cuestionarse la invocación acción al artículo 418 del CP (prevaricato de derecho). 2. En la sentencia dictada contra Ulises Rodas Requejo no consta de modo palpable error numérico alguno. En su texto no se indicó que la pena pedida por el fiscal: seis años y siete meses de privación de libertad, debía ser rebajada en tres años, pese a lo cual se impuso cuatro años y siete meses. Luego, el medio de defensa planteado incorpora un dato fáctico alternativo al relato acusatorio, lo que no es de recibo. 3. La congruencia, que es un principio que integra la garantía de tutela jurisdiccional, no está en función a la motivación, sino a la relación entre lo que se pide y lo que el juez resuelve en la parte resolutiva de la resolución que emite. Se dedujo una excepción de improcedencia de acción bajo la falta de tipicidad y, como tal, fue resuelta.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

Apelación N° 59-2024, Cajamarca

PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO

Lima, veintiuno de enero de dos mil veinticinco

AUTOS y VISTOS; en audiencia pública: el recurso de apelación interpuesto por la defensa del encausado MARCO A contra el auto de primera instancia de fojas ciento sesenta y tres, de dieciséis de enero de dos mil veinticuatro, declaró infundada la excepción de improcedencia de acción que dedujo; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal incoado en su contra por delito de prevaricato en agravio del Estado – Poder Judicial.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

§ 1. DE LOS CARGOS OBJETO DE IMPUTACIÓN

PRIMERO. Que se atribuye al encausado MARCO A , en su actuación como juez del Juzgado Penal Unipersonal de Santa Cruz, haber emitido, en el proceso penal 82-2014-3-0611-JR-PE-01 seguido contra Ulises Rodas Requejo por delitos de lesiones leves y les es graves en agravio de Perpetua T y Edilberto respectivamente, la sentencia de veintidós de junio de dos mil dieciocho en contravención al texto claro y expreso del articulo 57 del Código Penal adelante, CP–, al disponer que la ejecución de la condena impuesta a Ulises Rodas Requejo, de cuatro años y siete meses de pena privativa de libertad, fuera suspendida, cuando correspondía una pena con carácter efectiva al superar los cuatro años de privación de libertad.

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§ 2. DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATORIA DEL INVESTIGADO

SEGUNDO. Que la defensa del encausado MARCO ANTONIO BOCANEGRA TANTA en su recurso de apelación de fojas doscientos veintiuno, de diecinueve de enero de dos mil veinticuatro, instó, principalmente, la anulación del auto de primera instancia y, accesoriamente, su revocatoria y que se declare fundada la excepción deducida. Alegó que la motivación de la resolución es aparente pues no da cuenta de las razones necesarias en orden al “carácter expreso de ley”; que existen divergencias entre los argumentos de la recurrida y la jurisprudencia invocada; que se vulneró el principio de congruencia procesal al existir discrepancias entre lo que solicitó y lo resuelto; que solo existió un error material, aritmético, al consignar la cuantía de la pena; que se interpretó y aplicó la norma penal a un supuesto de hecho que no constituye delito.

§ 3. DEL ITINERARIO DEL PROCEDIMIENTO

TERCERO. Que el procedimiento seguido es como sigue:

1. El señor Fiscal Superior de la Segunda Fiscalía Superior de Cajamarca por requerimiento de fojas veintiuno, de trece de octubre de dos mil veintitrés, acusó a MARCO ANTONIO BOCANEGRA TANTA como autor del delito de prevaricato en agravio del Estado – Poder Judicial, y pidió se le imponga tres años de pena privativa de libertad.

2. La defensa del encausado MARCO ANTONIO BOCANEGRA TANTA por escrito de fojas cincuenta y seis, de dos de noviembre de dos mil veintitrés, absolvió el traslado de la acusación y dedujo excepción de improcedencia de acción.

3. El Juzgado Superior de la Investigación Preparatoria de Cajamarca mediante auto de fojas ciento sesenta y tres, de dieciséis de enero de dos mil veinticuatro, declaró infundada la excepción de improcedencia de acción deducida por la defensa del encausado MARCO ANTONIO BOCANEGRA TANTA. Consideró que la defensa señaló que el citado encausado expresó los fundamentos que motivaron la imposición de una pena suspendida, a pesar de que la pena concreta impuesta al condenado era mayor a cuatro años de privación de libertad; que los aludidos fundamentos no son de recibo a través de este medio técnico de defensa, ya que importar llevar a cabo una actividad probatoria; que, en cuanto al argumento que expuso, en el sentido que existió error material en la fijación de la pena, pues debió reducirse a tres años, de suerte que la pena concreta debió ser de tres años y siete meses de privación de libertad, la cual seria una pena suspendida, es de precisar que la verificación del presunto error material involucra de manera necesaria revisar el fondo de la resolución impuesta por el encausado, lo que no puede realizarse debido a que se estaría ejecutando una actuación probatoria, que se contrapone a la naturaleza de este medio técnico de defensa; que, sin perjuicio a lo antes mencionado, es de precisar que lo resuelto por la ODECMA no vincula al órgano jurisdiccional, ya que lo decidido por ésta no impide que la conducta atribuida al acusado también pueda ventilarse en la vía penal, debido a que la misma también se encuentra prevista como delito; que no puede dejarse de lado que en virtud del artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Penal –en adelante, CPP–, el Derecho penal tiene preeminencia sobre el Derecho administrativo.

4. Contra esta resolución la defensa del encausado MARCO ANTONIO BOCANEGRA TANTA interpuso recurso de apelación por escrito de fojas doscientos veintiuno, de diecinueve de enero de dos mil veinticuatro.

[Continúa…]

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