Fundamento destacado: 3.8. Como se puede ver la norma comprende también los términos: “según las circunstancias” “haya estado en razonable situación de conocer o de no ignorarlos”, haciendo referencia a la mala fe de los terceros adquirentes. En el presente caso tenemos que Evangelina Herrera Valencia y su hijo codemandado estaban en contacto y que aquella estaba al tanto de la deuda – y de su crítica situación económica – que aquél tenía con el demandante. También se ha corroborado que él demandado contaba con el apoyo de su madre lo que se condice con su participación con el fraude de crédito objeto del proceso, tal como se ha podido comprobar en las conversaciones de WhatsApp mantuvieron el demandante y Jhon Harol Valderrama Herrera (folio 9 a 44).
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CUSCO
SALA CIVIL
Sentencia de Vista
Expediente : 01366-2018-1001-JR-CI-05.
Demandante : Honor Valencia, Nilo Samuel.
Demandado : SERGEPERU E.I.R.L. y otros
Materia : Civil: Acción pauliana.
Procede : 6° Juzgado Civil del Cusco.
Ponencia : Velásquez Cuentas.
Resolución N° 35
Cusco, 26 de julio de 2022.
VISTOS: El presente proceso sobre ineficacia de acto jurídico, venido en grado de apelación y en atención a los siguientes:
I. MATERIA DE APELACIÓN:
La Sentencia contenida en la Resolución N° 26, de fecha 26 de noviembre de 2021, (folio 249 a 252), que resuelve declarar:
1. DECLARANDO FUNDADA la demanda interpuesta por NILO SAMUEL HONOR VALENCIA representado por Alexander Genaro Bejarano Yabar contra JOHN HAROLD VALDERRAMA HERRERA, INECITA ARIAS RIVERO, EVANGELINA HERRERA VALENCIA, LA EMPRESA CORPORACIÓN J.V TRANSPORT TIME & COMPAÑÍA EIRL y LA EMPRESA SERGEPERU E.I.R.L. sobre Fraude a los acreedores o acción pauliana.
2. En consecuencia, DECLARO INEFICAZ respecto del demandante Nuilo Samuel Valencia los siguientes Actos Jurídicos:
• El aporte del camión volvo FH12 4×2 1995 con placa N° C4L-937 inscrito en la Partida N° 50107761 como capital de la EMPRESA CORPORACIÓN J.V. TRANSPOR TIME & COMPAÑÍA E.I.R.L representado por John Harold Valderrama Herrera de fecha 04/11/2016 inscrito en la Partida N° 11188641. (fojas 59-61)
• El acto jurídico de compraventa entre la EMPRESA CORPORACIÓN J.V. TRANSPOR TIME & COMPAÑÍA E.I.R.L representado por John Harold Valderrama Herrera a favor de ARIAS RIVERO respecto del bien mueble camión volvo FH12 4×2 1995 con placa N° C4L-937 inscrito en la Partida N° 50107761 de fecha 20/10/2017. (fojas 82)
• El acto jurídico de compraventa entre INECITA ARIAS RIVERO y la EVANGELINA HERRERA VALENCIA (madre demandado) respecto del bien mueble camión volvo FH12 4×2 1995 con placa N° C4L-937 inscrito en la Partida N° 50107761 de fecha 06/03/2018 (fojas 176).
• El aporte del camión volvo FH12 4×2 1995 con placa N° C4L-937 inscrito en la Partida N° 50107761 como capital de la EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA – SERGEPERU E.I.R.L. representado por Evangelina Herrera Valencia de fecha 11/12/2016 inscrito en la Partida N° 11217031. (fojas 213-215)
Por lesionar la posibilidad de cobro de lo adeudado a la parte actora.
3. Consentida o ejecutoriada que sea la presente remítanse partes al registro vehicular y de personas jurídicas en donde obra inscritas las transferencias .
4. Con condena de costas y costos.”
II. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA:
SERGEPERU E.I.R.L. representado por Evangelina Herrera Valencia, presentó el escrito de 15 de diciembre de 2021, mediante el cual apela la referida sentencia pretendiendo su nulidad o revocatoria (folio 376 a 380).
III. FUNDAMENTOS:
Antecedentes
3.1. Nilo Samuel Honor Valencia, planteó una demanda de fraude a los acreedores, dirigida contra John Mario Valderrama Herrera, Inecita Arias Rivero, su madre Evangelina Herrera Valencia, la empresa CORPORACION J.V. TRANSPORT TIME & COMPAÑÍA E.I.R.L. y la Empresa SERGEPERU E.I.R.L. representada por Evangelina Herrera Valencia con la finalidad que se declare la ineficacia de los contratos de compraventa celebrado sobre el camión Volvo FH12 4X2 1995 Placa N° C4L 937, inscrito en la Partida Electrónica N° 50107761, para ello expone los siguientes argumentos:
– Afirma que, el recurrente tiene un vínculo familiar con la persona de John Harold Valderrama Herrera, a quien apoyo como garante de deuda a fin de concretar un préstamo con el señor Octavio Montero Mojica, por lo que suscribieron un préstamo por la suma de $ 20, 000.00, con un interés de $ 1800 dólares americanos, constituyéndose como garantía mobiliaria el auto Suzuki Grand Vitara 4×4, año 2015 placa Nº 3772DYG, este último propiedad del demandante valorizado en $ 35,000.00 dólares americanos.
– Precisa que el demandado pagaría 1,770 dólares, mientras que el demandante $ 30 dólares, lo que no fue cumplido en los siguientes meses y que fueron asumidos por demandante, lo fue insostenible y que originó que se ejecutará la garantía mobiliaria.
– Posterior a estos hechos se le cursa carta notarial al demandado a fin de que honre su obligación en fechas 25 de abril y 21 de setiembre del año 2017 – invitando a conciliar con resultado negativo dada la inasistencia del demandado.
– Entonces inicia un proceso judicial sobre obligación de dar suma de dinero ante el Tercer Juzgado de Paz Letrado de Cusco con el Expediente Nº 1493-2018-CI, en el cual se solicita una medida cautelar sobre las propiedades del demandado; es ahí donde toma conocimiento que el demandado constituyó la empresa E.I.R.L. de nombre CORPORACIÓN J.V. TRANSPORT TIME / COMPAÑÍA E.I.R.L. cuyo capital asciende a S/. 70,000 soles, empresa constituido con el camión volvo FH12 4×2 1995, de placa Nº C4L 937, precisa que posteriormente el 20-10-2017, dicho inmueble fue transferido a su cónyuge Inecita Arias Rivero por la suma de S/. 3,400 soles.
[Continúa…]
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