Fundamento destacado:9.1. En consecuencia, al no constituir por sí solo los vouchers de depósitos bancarios, títulos que permitan la posesión que ejercen los demandados y, siendo que la accionante acreditó la celebración de diversos contratos de arrendamiento sobre el predio ubicado en la avenida Ferrocarril número 1189 del distrito y provincia de Huancayo y que los demandados permanecieron en el inmueble pese a que se dio por concluido el contrato de arrendamiento verbal y fue requerida la restitución del mismo mediante la carta notarial de fecha trece de enero de dos mil dieciséis, obrante a fojas nueve, correspondía atender el pedido de la demandante.
SUMILLA.- El artículo 911 del Código Civil nos conduce a establecer que deben probarse dos condiciones copulativas: a) Que la parte demandante sea la titular del bien cuya desocupación pretende; y, b) Que la parte emplazada ocupe el bien sin título o el que tenía hubiere fenecido.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 4899-2017, JUNÍN
DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA
Lima, veintinueve de mayo de dos mil diecinueve.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número cuatro mil ochocientos noventa y nueve – dos mil diecisiete, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación correspondiente, emite la presente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por los demandados Walter Vilcañaupa Raymundo y Patricia Hermelinda Rondón Sinche, obrante a fojas ciento noventa y tres, contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número trece, de fecha diez de julio de dos mil diecisiete, corriente a fojas ciento cuarenta y nueve, la cual confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto declaró fundada en parte la demanda; en consecuencia, ordenó que los demandados desocupen el local comercial ubicado en la avenida Ferrocarril número 1189 del distrito y provincia de Huancayo, de una extensión superficial de doscientos seis punto cincuenta y cinco metros cuadrados (206.55m2) dentro del plazo de seis días bajo apercibimiento de lanzamiento.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Esta Sala Suprema mediante la Resolución de fecha quince de marzo de dos mil dieciocho, obrante a fojas cuarenta y seis del cuadernillo de casación, declaró procedente el recurso formulado por los demandados Walter Vilcañaupa Raymundo y Patricia Hermelinda Rondón Sinche por las siguientes causales: a) Apartamiento del precedente judicial establecido en el Cuarto Pleno Casatorio Civil mediante la sentencia recaída en la Casación número 2195-2011-Ucayali, sostienen que cuando se hace alusión a la carencia de título o al fenecimiento del mismo no se refiere al documento que haga alusión exclusiva al título de propiedad sino a cualquier acto jurídico que faculte a la parte demandada a ejercer la posesión del bien, puesto que el derecho en disputa no será la propiedad sino el derecho a poseer. Tanto en su escrito de contestación de demanda como en su recurso de apelación de sentencia, han manifestado que celebraron un contrato verbal de promesa de compraventa con la demandante sobre el predio submateria, por la suma de doscientos mil dólares americanos (US$.200,000.00), habiendo abonado ciento dieciséis mil dólares americanos (US$.116,000.00); por lo tanto, el mencionado contrato se ha perfeccionado de acuerdo a los artículos 1352, 1361 y 1362 del Código Civil, habida cuenta que está identificado el bien y han pagado parte del precio pactado; b) Infracción normativa del artículo 911 del Código Civil, arguyen que cuando se hace alusión a la carencia de título o al fenecimiento del mismo no se refiere al documento que haga alusión al título de propiedad sino a cualquier acto jurídico que autorice a la parte demandada a ejercer la posesión del bien; en el caso que nos ocupa, celebraron un contrato verbal de promesa de compraventa con la demandante sobre el predio sub litis, en el que está identificado el bien y han abonado parte del precio convenido; en consecuencia, no son ocupantes precarios de dicho bien; y, c) Infracción normativa de los artículos 1429 y 1430 del Código Civil, señalan que, en el supuesto de la resolución extrajudicial de un contrato, se configura la posesión precaria por fenecimiento del título cuando se da por resuelto el contrato mediante carta previa; en el presente caso, la demandante no ha resuelto el contrato de arrendamiento conforme a las citadas normas, sino que ha procedido de otra manera al amparo de otros dispositivos legales; por lo tanto, no se ha configurado el supuesto de posesión precaria invocado en la demanda.
III. CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Previamente a la absolución del recurso de casación sub examine, es necesario hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso. Es así que es de verse de fojas veintiocho, Gelacia Velita Arroyo viuda de Ramos representada por Lourdes Felicita Castro Velita, interpone acción de Desalojo por Ocupación Precaria, a efectos que Walter Vilcañaupa Raymundo y Patricia Hermelinda Rondón Sinche restituyan la posesión del local comercial ubicado en la avenida Ferrocarril número 1189 del distrito y provincia de Huancayo.
1.1. Fundamenta su pretensión indicando:
1.1.1. Que los demandados fueron inquilinos a través de un contrato de arrendamiento de fecha veinte de setiembre de dos mil diez, el cual culminó el treinta y uno de diciembre de dos mil once. Antes de su fenecimiento, las partes acordaron verbalmente el incremento de la merced conductiva, es así que para los años dos mil doce y dos mil trece, el pago del alquiler de local comercial sería de tres mil dólares americanos (US$.3,000.00) mensuales, por lo que los demandados realizaron un depósito adelantado en los años dos mil once y dos mil doce a la cuenta de ahorros del Banco Continental por la suma de treinta y seis mil dólares americanos (US$.36,000.00) por año.
1.1.2. Para los años dos mil catorce y dos mil quince, el pago del alquiler del local comercial fue pactado por la suma de cuarenta mil dólares americanos (US$.40,000.00) anuales, los cuales fueron depositados por año adelantado, alquiler que sería hasta el treinta de diciembre de dos mil quince.
1.1.3. El día trece de enero de dos mil dieciséis, se les cursó la carta notarial a los demandados para que desocupen el inmueble alquilado, asimismo, fueron invitados en dos oportunidades a conciliar, pero no se llegó a ninguna solución, de tal manera, que se vio en la necesidad de interponer la presente demanda.
[Continúa…]

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