CONCLUSIONES: 3.1 En el marco del derecho de sindicación, el ámbito de representación de una organización sindical es el que ha sido elegido libremente por la misma al momento de su constitución, encontrándose detallado en su respectivo estatuto, el cual puede variar y/o modificarse en el tiempo.
3.2 Sobre la legitimidad para negociar en el nivel descentralizado, se recomienda revisar el Informe Técnico N° 526-2023-SERVIR-GPGSC, para mayor detalle. En atención a ello, según el nivel por ámbito de negociación, se determinará la legitimidad para negociar de acuerdo al grado de representatividad que ostenten las organizaciones sindicales en relación al universo de servidores comprendidos en el respectivo ámbito de negociación, el mismo que consta en sus respectivos proyectos de convenio colectivo.
3.3 Ante la coexistencia de varias organizaciones sindicales y que ninguna de ellas cuente con la afiliación del cincuenta por ciento más uno (50% + 1) de los servidores del ámbito de negociación, dichas organizaciones sindicales se encontrarán legitimadas para negociar –en conjunto– articulando sus pretensiones a través de la conjunción de sus propuestas; así como, concertar sobre la conformación de la representación sindical.
Corresponde que las partes (representación sindical y empleadora) sigan un procedimiento de negociación colectiva para arribar a un único producto negocial respecto de un mismo ámbito de negociación, caso contrario se estaría incurriendo en el supuesto de nulidad previsto en el artículo 30 de los Lineamientos.
Autoridad Nacional del Servicio Civil
Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil
INFORME TÉCNICO N° 1269-2025-SERVIR-GPGSC
A: BETTSY DIANA ROSAS ROSALES
Gerenta de la Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil
De: SIXTO JOSEPH BARRIGA ALBIS
Ejecutivo de Soporte y Orientación Legal
Asunto:
a) Sobre el ámbito de la organización sindical
b) Sobre la legitimidad para negociar en el nivel descentralizado
Referencia: Oficio N° 737-2025-GRM/GRDS-DREMO-OGA
I. Objeto de la consulta
Mediante el documento de la referencia, el Director de la Dirección Regional de Educación de Moquegua formula a la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR la siguiente consulta:
En una negociación colectiva a nivel descentralizado en el ámbito por entidad, si en una misma entidad existen dos organizaciones sindicales que agrupan a trabajadores de los Decretos Legislativos Nos. 276 y 1057 de los servidores dentro del ámbito de negociación, ¿La entidad debe negociar en forma conjunta o con cada sindicato minoritario de la sede o únicamente con el sindicato mayoritario de los dos?
II. Análisis
Competencias de SERVIR
2.1 La Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR es un organismo rector que define, implementa y supervisa las políticas de personal de todo el Estado. No puede entenderse que como parte de sus competencias se encuentra el constituirse en una instancia administrativa o consultiva previa a la adopción de decisiones individuales que adopte cada entidad.
2.2 Debe precisarse que las consultas que absuelve SERVIR son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa aplicable al Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos. Por lo tanto, las conclusiones del presente informe no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.
2.3 Considerando lo señalado, no corresponde a SERVIR –a través de una opinión técnica– emitir pronunciamiento sobre alguna situación concreta. Por ello, el presente informe examina las nociones generales a considerar sobre las materias de la presente consulta.
Sobre el ámbito de la organización sindical
2.1 Al respecto, el artículo 2 del Convenio N° 87 “Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación” de la Organización Internacional de Trabajo – OIT establece que
Los trabajadores (…), sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas (…).
2.2 Esta declaración se enmarca en el derecho de sindicación, estableciendo la obligación de observar el estatuto de la organización sindical para afiliarse a la misma, pudiendo la organización sindical recurrir a distintos parámetros o criterios para su conformación.
Así, por ejemplo, puede tomarse como criterios para la constitución de la organización sindical el tipo de servidores que la integran (ámbito personal), el tipo de actividad que realizan los trabajadores, su profesión, oficio o especialidad (ámbito funcional), la extensión espacial que abarca (territorial), entre otros, siendo posible que dentro del ámbito personal se considere el régimen laboral o carrera especial bajo el cual los servidores se encuentran vinculados.
2.3 En tal sentido, se colige que el ámbito de representación de una organización sindical es el que ha sido elegido libremente por la misma al momento de su constitución, encontrándose detallado en su respectivo estatuto, el cual puede variar y/o modificarse en el tiempo.
Sobre la legitimidad para negociar en el nivel descentralizado
2.4 En principio, cabe indicar que el artículo 5 de la Ley N° 31188, Ley de Negociación Colectiva en el Sector Estatal (en adelante, LNCSE), ha previsto dos niveles de negociación en el sector público: centralizado y descentralizado. Así, tenemos que, en el nivel descentralizado, la negociación puede ser llevada a cabo en el ámbito sectorial, territorial y por entidad pública, o en el que las organizaciones sindicales estimen conveniente.
2.5 Los literales a) y c) del numeral 9.2 del artículo 9 de la LNCSE regulan la legitimidad para negociar en la negociación descentralizada señalando las siguientes reglas:
9.2 En la negociación colectiva descentralizada:
a. Se considera legitimada para negociar a la respectiva organización sindical del ámbito. En caso exista más de una organización sindical en el ámbito, se considera legitimada a la organización sindical mayoritaria.
(…)
c. Se considera mayoritaria a la organización sindical que afilie a la mayoría de trabajadores del ámbito respectivo.
(…).
2.6 Al respecto, el numeral 10.1 del artículo 10 de los Lineamientos para la implementación de la Ley N° 31188, aprobados por Decreto Supremo N° 008-2022-PCM (en adelante, Lineamientos), establece que la legitimidad para negociar corresponde a una única organización sindical o coalición de organizaciones sindicales por ámbito, cuya mayoría se determina por el mayor número de servidores afiliados –del total de servidores del ámbito– ante la coexistencia de varias organizaciones sindicales de un mismo ámbito.
Sin embargo, debe precisarse que lo previsto en el numeral 10.1 del artículo 10 de los Lineamientos, se encuentra suspendido por una medida cautelar derivada de un proceso de acción popular, cuyos efectos resultan de aplicación general.
2.7 En mérito a ello, a través del Informe Técnico N° 526-2023-SERVIR-GPGSC SERVIR ha señalado lo siguiente:
3.2 En aplicación del principio de jerarquía normativa (que se configura por la supremacía de la Ley frente a cualquier otra norma de inferior jerarquía), la vigencia y eficacia de lo establecido en el numeral 9.2 del artículo 9 de la LNCSE –sobre la legitimidad de las organizaciones sindicales para negociar y su alcance– no se afecta por la suspensión de la eficacia del numeral 10.1 del artículo 10 de los Lineamientos, dado que aquella disposición se encuentra contenida en una norma con rango de ley; por lo que, debe cumplirse en todos sus extremos.
3.3 Se debe entender como organización sindical mayoritaria a aquella que afilia a la mayoría de los servidores que comprenden el ámbito de negociación, considerándose el concepto de mayoría absoluta (50% + 1) como regla para el inicio de todo procedimiento de negociación colectiva, en razón al alcance de los beneficios convencionales pactados respecto de todos los servidores del respectivo ámbito.
3.4 Ante la existencia de una sola organización sindical del ámbito que no cuente con la afiliación de la mayoría absoluta (50% + 1), corresponderá a la entidad negociar con esta. Ello, en cautela del derecho constitucional a la negociación colectiva; por lo que, dicha organización sindical se encontrará legitimada para negociar en representación de los servidores de un determinado ámbito, motivo por el cual los beneficios logrados serán extensivos a todos los servidores, de conformidad con el literal b) del numeral 9.2 del artículo 9 de la LNCSE.
3.5 Pueden hallarse contextos en los que existan varias organizaciones sindicales en una entidad, que ninguna cuente con el cincuenta por ciento más uno (50% + 1) de los servidores del ámbito de negociación; en estos casos, dichas organizaciones sindicales estarán legitimadas para negociar –en conjunto– con la entidad a nombre de todos los servidores del respectivo ámbito a efectos de obtener un (1) convenio colectivo en conjunto, que alcance a todos los servidores del ámbito.
2.8 En ese sentido, se desprende que, según el nivel por ámbito de la negociación [literal b) del artículo 5 de la LNCSE], se determinará la legitimidad para negociar de acuerdo al grado de representatividad que ostenten las organizaciones sindicales en relación al universo de servidores comprendidos en el respectivo ámbito de negociación, el mismo que consta en sus respectivos proyectos de convenio colectivo.
[Continúa…]