Fundamento destacado: 26. Conforme a ello, se aprecia que la sentencia de vista ha realizado una variación del título de imputación propuesto por el fiscal y por el cual fue condenado el recurrente en la Sentencia 038-2018, y ha alterado todo lo discutido a lo largo del proceso, sin permitir que el favorecido modifique su estrategia de defensa, situación que ha afectado, de forma flagrante, su derecho de defensa. En efecto, ha quedado acreditado supra que la Sala Penal de Apelaciones, al emitir sentencia, estimó que el fiscal y el a quo cometieron un error en el título de imputación de cómplice primario y, por ende, lo varió a la calidad de autor.
27. Así pues, al haberse acreditado la vulneración del principio de congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado y el derecho de defensa, constituye una razón más para declarar la nulidad de la sentencia de vista, Resolución 96, de fecha 14 de octubre de 2020.
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EXP. N° 02418-2023-PHC/TC, CAÑETE
Pleno. Sentencia 120/2025
JOSÉ ANTONIO ESPINOZA PEÑA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de abril de 2025, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Pacheco Zerga, presidenta; Domínguez Haro, vicepresidente; Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Ochoa Cardich y Gutiérrez Ticse y el voto singular del magistrado Monteagudo Valdez, que se agregan.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Antonio Espinoza Peña contra la Resolución 12, de fecha 13 de marzo de 2023[1], expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 19 de agosto de 2022, don José Antonio Espinoza Peña interpone demanda de habeas corpus[2] y la dirige contra los señores Ruiz Cochachín, Quispe Mejía y Reátegui Sánchez, jueces integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete, el señor Guillén Gutiérrez, juez del Primer Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Cañete y el procurador público del Poder Judicial. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, de defensa y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, así como de los principios de congruencia, imparcialidad y presunción de inocencia.
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Solicita que se declare la nulidad de: (i) la Sentencia 038-2018, Resolución 39-2018, de fecha 28 de mayo de 2018[3], en el extremo que lo condenó a seis años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito contra la administración pública, en la modalidad de peculado doloso; y, (ii) la sentencia de vista, Resolución 96, de fecha 14 de octubre de 2020[4], que confirmó la sentencia condenatoria[5]. Como consecuencia, solicita se disponga su inmediata libertad y que se emita nueva resolución con arreglo a derecho.
El recurrente alega que el representante del Ministerio Público le imputó hechos relacionados con la vigencia del Decreto Ley 22831, que creó el Fondo de Inversiones en los Concejos Municipales Provinciales de la República (Finver), cuyos recursos financieros estaban destinados a financiar obras, por lo cual la Municipalidad Provincial de Cañete aperturó una cuenta en el Banco de la Nación y, posteriormente, en el Banco Continental. Acota que posteriormente, en el año 2007, don Javier Jesús Alvarado Gonzales del Valle, entonces alcalde de la citada municipalidad, solicitó al Banco Continental el registro de nuevas firmas de los titulares suplentes para la cuenta del Finver existente en dicho banco para la Municipalidad Provincial de Cañete. Refiere que registró al gerente municipal, al Gerente de Administración y al gerente de Tributación y Tesorería, con vigencia del año 2008 al 2010, y que existía en la cuenta un fondo de S/ 5 448,478.76. Agrega que, sin embargo, se realizaron suscripciones de cheques que carecían de sustento documental respecto de la utilización de recursos públicos para objetivos municipales por la suma de S/ 4 029,226.09, y que existía justificación solo por S/. 23,999.50.
Asevera que es en dicho contexto en que se le acusó, en su condición de alcalde de la Municipalidad Provincial de Cañete, desde el año 2010 y presidente del Comité Directivo de Finver entre los meses de abril a diciembre de 2010, de haberse apropiado para sí y para otros de los fondos públicos intangibles del Finver por el monto de S/ 4005,226.59. Precisa que se le imputó haber mantenido la situación irregular que encontró al asumir el cargo, existente desde la gestión del anterior alcalde, y mantener la designación de sus coacusados, señores Manuel Humberto Márquez Vivanco como gerente municipal y Eduardo Daladier Wanus Gonzáles como gerente de Administración, en el manejo de la citada cuenta corriente del Finver. Detalla que se le imputó que cuando dejó sin efecto la designación del último de los mencionados gerentes, lo habría hecho sin poner en conocimiento al Banco Continental, de modo que lo habría habilitado implícitamente para que continuara firmando cheques de la citada cuenta y apropiándose de los fondos.
Aduce que inicialmente fue condenado como cómplice primario del delito de peculado a seis años de pena privativa de la libertad; empero, mediante la cuestionada sentencia de vista se le cambió el título de cómplice primario a autor, sobre la base de lo señalado en la Casación 1749-2018-Cañete.
Afirma que la sentencia condenatoria carece de un relato correlativo respecto a las funciones que realizaba y que estuvieran establecidas en el ROF y MOF de la entidad, y como presidente del Comité Directivo de Finver. Además, menciona que tampoco se evidencia algún tipo de directiva interna o documento de gestión sobre la disponibilidad de los fondos del Finver, ni prueba que lo relacione con el delito, sino únicamente que en su calidad de alcalde habría omitido el deber de cuidado sobre los fondos. Añade que tampoco se habría desarrollado la existencia del dolo en su actuación, por lo que esta se adecuaría al tipo penal de peculado culposo, que se configura cuando el sujeto activo no ha tomado precauciones necesarias para evitar sustracciones por parte de un tercero. Resalta que esto evidencia la indebida motivación de la sentencia condenatoria. Sostiene que la sentencia de vista vulneró el artículo 425.3, literal “b”, del Nuevo Código Procesal Penal, pues otorgó al hecho incriminado una denominación distinta sin que haya sido propuesta en la acusación fiscal. Explica que el Ministerio Público, en su acusación oral, planteó una calificación determinada; sin embargo, la sala emplazada varió de oficio la calificación inicialmente propuesta, esto es, de cómplice primario al de autor, irregularidad que ha transgredido el principio de congruencia procesal, en la medida en que no se ha actuado ningún medio probatorio en instancia de apelación, ni reevaluado la prueba actuada en primera instancia.
[Continúa…]
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1 F. 470 del expediente.
2 F. 118 del expediente.
3 F. 5 del expediente.
4 F. 83 del expediente.
5 Expediente 00170-2012-55-0801-JR-PE-03.