La variación del título de intervención de autoría a instigación sí o sí debe ser sometido a un contradictorio [Casación 773-2018, San Martín]

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Fundamento destacado: DECIMOCTAVO. Este Supremo Tribunal ha establecido que la instigación es una institución dogmática distinta a la autoría y coautoría. La instigación supone determinar a otro a la comisión de un hecho delictivo; cuya conducta reprochable penalmente: “Es haber puesto a disposición del autor razones de peso para tomar una decisión criminal”; dado que solo dependerá del autor la ejecución y/o consumación del delito. Por su parte, tanto la autoría (inmediata) como la coautoría son formas de autoría; en cuyos supuestos existe dominio sobre el desarrollo de la conducta criminal (dominio del hecho). Es importante considerar que la variación de autoría o coautoría como título de intervención, al de instigación, no constituye un acto procesal irrelevante que haya sido la consecuencia de una simple apreciación del error del Ministerio Público al momento de calificar jurídicamente la conducta del imputado. Tampoco beneficia al imputado. Son institutos materiales disímiles que exigen ser sometidos al contradictorio y que se otorgue la posibilidad del ofrecimiento de nueva prueba al procesado, con la finalidad de tutelar su derecho de defensa[20].


Sumilla: Principios de imputación suficiente y derecho de defensa. La efectividad de la defensa procesal, como correlato del conocimiento de los cargos, requiere inexorablemente que los hechos objeto de imputación tengan un mínimo nivel de detalle que permita al imputado saber el suceso histórico que se le atribuye, la forma y las circunstancias en que pudo tener lugar, y la conducta específica que se le imputa cuando sean varios acusados.

Variación del título de intervención delictiva. La autoría en sus diversas formas y la instigación tienen sus propios presupuestos materiales que los diferencian; una variación en ese sentido requiere que se ponga de manifiesto la base fáctica que lo sustenta, sea sometida a debate, y se dé la oportunidad de ofrecer nueva prueba al acusado.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
CASACIÓN N.º 773-2018, SAN MARTÍN

─SENTENCIA DE CASACIÓN─

Lima, seis de julio de dos mil veintiuno

VISTO: en audiencia pública, el recurso de casación por inobservancia de garantías constitucionales, quebrantamiento de preceptos procesales e ilogicidad en la motivación interpuesta por la defensa del sentenciado ALFREDO TORRES RUCOBA contra la sentencia de vista del veinte de marzo de dos mil dieciocho (foja 758), emitida por la Sala Superior Penal de Apelaciones de San Martín-Tarapoto, de la Corte Superior de Justicia de San Martín que, por mayoría, confirmó la sentencia de primera instancia que lo condenó como instigador del delito contra la libertad, en la modalidad de secuestro, en perjuicio de Mariano Apuela Inuma; y, como tal, le impuso veinticinco años de pena privativa de libertad y fijó el pago de diez mil nuevos soles como reparación civil a favor del agraviado[1]. Con lo demás que al respecto contiene.

CONSIDERANDO

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

PRIMERO. De los actuados remitidos por la Sala Penal de Apelaciones se tienen los siguientes actos procesales:

1.1. El 13 de julio de 2012, el fiscal provincial formuló requerimiento de acusación (foja 1 del expediente judicial) contra Alfredo Torres Rucoba, Augusto Torres Rucoba, Salomón Napo Moreno, Wilberto Huaycama Caynamari, Eli Canchari Cahuaza, Alfredo Ceferino Napo Huayunga, Abraham Napo Huayunga y Oliver Taminche Torres, como coautores del delito de secuestro, previsto en el primer párrafo, artículo 152, del Código Penal (CP), en perjuicio de Mariano Apuela Inuma. Superado el control formal y sustancial de dicha acusación, el 22 de octubre de 2014 el juez de investigación preparatoria emitió auto de enjuiciamiento en los términos de la acusación fiscal (foja 106 del expediente judicial).

1.2. El 9 de diciembre de 2014, el Cuarto Juzgado Penal Supraprovincial de San Martín emitió el auto de citación a juicio oral para el 22 de abril de 2015 (foja 128 del cuaderno de debates). En dicha fecha solo concurrió Alfredo Torres Rucoba sin su abogado, razón por la cual fue reprogramada para el 27 de mayo de 2015 (foja 151 del cuaderno de debates). En esta nueva fecha, ninguno de los acusados concurrió, por lo que fueron declarados reos contumaces y se ordenó su ubicación y captura (foja 175 del cuaderno de debates).

1.3. El 27 de setiembre de 2016 fue capturado Salomón Napo Moreno (foja 366 del cuaderno de debates) y el 5 de octubre de 2016 se inició el juicio oral en su contra (foja 380 del cuaderno de debates). Luego, el 8 de noviembre de 2016 se capturó a Augusto Torres Rucoba, mientras que Alfredo Torres Rucoba se puso a derecho. El fiscal solicitó que se incorporen al juzgamiento. El Juzgado Penal Colegiado accedió y el fiscal expuso los
alegatos de apertura contra estos dos últimos acusados; luego se les consultó la posibilidad de ofrecer nueva prueba y de su derecho a declarar, a lo cual refirieron que no declararían (foja 547 del cuaderno de debates).

1.4. Concluido el juicio oral, el Juzgado Penal Colegiado, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2016, resolvió lo siguiente: i) Por unanimidad condenó a Augusto Torres Rucoba como autor del delito de secuestro, en perjuicio de Mariano Apuela Inuma, y le impuso veinticinco años de pena privativa de la libertad. ii) Por unanimidad condenó a Alfredo Torres Rucoba como instigador del delito de secuestro, en perjuicio de Mariano Apuela Inuma, y le impuso veinticinco años de pena privativa de la libertad. iii) Por mayoría condenó a Salomón Napo Moreno como cómplice primario del delito de secuestro, en perjuicio de Mariano Apuela Inuma y le impuso seis años y seis meses de pena privativa de la libertad. iv) Fijó el pago de diez mil nuevos soles como reparación civil. v) Dispuso la remisión de copias a la Fiscalía, conforme con el artículo 400 del CPP acerca de la presunta muerte del agraviado Mariano Apuela Inuma, puesto que este nuevo hecho se descubrió en el curso de los debates orales.

1.5. La sentencia fue materia de apelación por la defensa de los sentenciados Alfredo Torres Rucoba y Augusto Torres Rucoba.

1.6. En segunda instancia, la Sala Penal de Apelaciones, mediante sentencia del 20 de marzo de 2018 (foja 758 del cuaderno de debates), por unanimidad confirmó la sentencia de primera instancia que condenó a Augusto Torres Rucoba y, por mayoría, a Alfredo Torres Rucoba. Contra esta decisión, la defensa de este último sentenciado interpuso recurso de casación, el que es objeto del presente pronunciamiento.

ÁMBITO DE PRONUNCIAMIENTO

SEGUNDO. La defensa del sentenciado, en el recurso de casación (foja 783), invocó tres causales del artículo 429 del CPP:

2.1. La causal del inciso 1 por vulneración del derecho de defensa y la inobservancia del principio de imputación suficiente, pues su patrocinad no tuvo la oportunidad de defenderse ni de ofrecer pruebas respecto de hechos que recién se configuraron en la sentencia.

2.2. La causal del inciso 2 por la infracción de las siguientes disposiciones procesales:

i) Literal a, artículo 160, del CPP, referida al valor probatorio de la confesión, la cual precisa de corroboración, puesto que tanto en primera como segunda instancia lo condenaron como instigador con base en la confesión incriminatoria de su coacusado ya sentenciado Salomón Napo Moreno, la cual no se encuentra corroborada con otros elementos de prueba que le den veracidad y generen certeza al juzgador.

ii) Literal b, inciso 1, artículo 349, del CPP, pues en la acusación no se realizó una relación clara ni precisa de los hechos que se le imputan.

iii) Inciso 1, artículo 356, del CPP, respecto a que el juicio se realiza sobre la base de la acusación; sin embargo, el Juzgado Penal Colegiado dio por probado un hecho que no fue contemplado en el requerimiento acusatorio. Así, se consignó que: “El otro hecho probado es el siguiente: días antes del 14 de febrero de 2011, el acusado Alfredo Torres Rucoba le dijo al acusado Salomón Napo Moreno, en presencia del acusado Augusto Torres Rucoba, que quiere que haga un trabajo para matar a un brujo y que le pagaría una suma de dinero, entregándole una parte”.

2.3. La causal del inciso 4, ya que la sentencia incurrió en una motivación sustancialmente incongruente y la condena se sustentó en la declaración de un único testigo —el coacusado ya sentenciado, Napo Moreno— sin haber sido corroborada con otro medio probatorio.

TERCERO. Conforme con la ejecutoria suprema del 14 de enero de 2019 (foja 52 del cuaderno de casación), se concedió el recurso de casación por las causales previstas en los incisos 1, 2 y 4, artículo 429, del CPP, referidas a la inobservancia de garantías constitucionales, quebrantamiento de preceptos procesales e ilogicidad en la motivación, respectivamente.

CUARTO. Luego de la admisión del recurso de casación, el expediente se puso a disposición de las partes por el plazo de diez días. Mediante decreto del 19 de marzo de 2021 (foja 64 del cuaderno de casación), se fijó fecha para la audiencia de casación el 16 de abril de 2021. En dicha fecha se realizó la audiencia en la cual se escuchó el informe de la defensa del sentenciado, el abogado Carlos Mendoza Aicardi. Su desarrollo consta en el acta correspondiente.

QUINTO. Concluida la audiencia, se realizó la deliberación de la causa en sesión secreta. Luego del debate, se efectuó la votación, en la que se arribó a un acuerdo unánime para la emisión de la presente sentencia de casación, cuya lectura se efectúa en la fecha[2].

CONSIDERACIONES DE ESTE SUPREMO TRIBUNAL

SEXTO. Los motivos casacionales admitidos inciden en los siguientes temas de relevancia jurídica: i) Derecho de defensa y principio de imputación suficiente. ii) La acusación fiscal. iii) El delito de secuestro. iv) Variación del título de intervención delictiva e instigación. En ese aspecto, se efectúan algunas consideraciones respecto a los temas mencionados, para resolver el caso en concreto.

EL DERECHO DE DEFENSA Y EL PRINCIPIO DE IMPUTACIÓN SUFICIENTE

SÉTIMO. El derecho de defensa se encuentra consagrado en el inciso 14, artículo 139, de la Constitución Política, el cual establece que toda persona no puede ser privada del derecho de defensa en ningún estado del proceso, y de ser informado inmediatamente y por escrito de la causa o las razones de su detención. Este derecho también ha sido reconocido en los diferentes instrumentos internacionales suscritos por el Estado y que forman parte del derecho interno, conforme con el artículo 55 de la Constitución Política: literal d, inciso 3, artículo 14, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Político (PIDCyP) y literales d y e, inciso 2, artículo 8, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

OCTAVO. En el Código Procesal Penal se encuentra consagrado en el artículo IX de su título preliminar y su materialización importa el cumplimiento de estándares mínimos: i) Conocimiento inmediato, detallado y comprensible de los cargos formulados en su contra. ii) Ser asistido por un abogado de libre elección. iii) La concesión de un tiempo razonable para preparar la defensa. iv) Ejercicio de la autodefensa material. v) Intervención en plena igualdad en la actividad probatoria y a utilizar los medios de prueba pertinentes. vi) Prohibición a ser obligado o inducido a declarar o a reconocer culpabilidad contra sí mismo, contra su cónyuge o sus parientes.

NOVENO. El contenido constitucionalmente protegido de este derecho garantiza que toda persona, natural o jurídica, sometida a un proceso jurisdiccional, cualquiera que sea la materia de que este se trate, no quede en estado de indefensión. En sede penal, donde se ejerce el ius puniendi del Estado, el órgano jurisdiccional no puede pronunciarse fuera de los términos de la acusación, pues afectaría los derechos de defensa y el derecho continente al debido proceso, los cuales garantizan que el acusado pueda conocer de la acusación formulada en su contra. Se debe contar con la posibilidad real y efectiva de defenderse de los cargos que se le imputan[3].

DÉCIMO. De lo expuesto, se tiene que la efectividad de la defensa procesal, como correlato del conocimiento de los cargos, requiere inexorablemente que los hechos objeto de imputación tengan un mínimo nivel de detalle que permita al imputado saber el suceso histórico que se le atribuye, la forma y las circunstancias en que pudo tener lugar, y la conducta específica que se le imputa cuando sean varios acusados. En ese ámbito, surge la vinculación de este derecho con el principio de imputación necesario o suficiente, el cual tiene sustento constitucional en el inciso 15, artículo 139, de la Carta Fundamental[4]. Esta disposición constitucional, a nivel convencional, ha sido recogida en el literal a, inciso 3, artículo 14, del PIDCyP[5], y en el literal a, inciso 2, artículo 8, de la CADH[6].

El desarrollo legal del dispositivo constitucional mencionado se encuentra en diversos dispositivos, entre ellos, el inciso 1, artículo IX, del Título Preliminar del CPP y en el literal a, inciso 2, artículo 71, del acotado Código, que prescriben como derecho del imputado que se le comunique de inmediato y detalladamente la imputación formulada en
su contra.

DECIMOPRIMERO. Estos dispositivos han sido desarrollados jurisprudencialmente. La Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció que, para satisfacer este derecho, se le debe informar al acusado no solamente de la causa de la acusación, esto es, las acciones u omisiones que se le imputan, sino también las razones que llevan al Estado a formular la imputación, los fundamentos probatorios y la caracterización legal que se da a esos hechos.

Toda esta información debe ser expresa, clara, integral y suficientemente detallada para permitir que ejerza plenamente su derecho a la defensa y muestre al juez su versión de los hechos. La puntual observancia de lo expuesto es esencial para el ejercicio efectivo del derecho de defensa[7].

En sede interna, el Tribunal Constitucional estableció que este derecho no se colma únicamente con la puesta en conocimiento al acusado de aquellos cargos que se le imputan, sino que comporta la ineludible exigencia de que la acusación ha de ser cierta, no implícita; sino precisa, clara y expresa, Es decir, una descripción suficientemente detallada de los hechos considerados punibles que se imputan y del material probatorio en que se fundamentan[8].

Por su parte, los jueces en lo Penal de la Corte Suprema en el Acuerdo Plenario N° 02-2012/CJ-116[9] establecieron que los cargos penales son aquella relación o cuadro de hechos (acontecimiento histórico) de relevancia penal que se atribuye al imputado y que, prima facie, justifican la inculpación formal del Ministerio Público. Su nivel de precisión debe estar acorde con el momento procesal del ejercicio o promoción de la acción penal.

[Continúa…]

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