¿Cómo valorar la declaración de un coimputado que declara en contra de otro coimputado? [RN 407-2015, Cusco]

SUMILLA: Cuando declara un coimputado sobre un hecho de otro coimputado, y que a la vez se trata de hechos propios ya que ellos mismos los han cometido conjuntamente, por lo que su condición no es asimilable a la del testigo, aun cuando es de reconocer que tal testimonio puede ser utilizado para formar la convicción judicial. Corresponde valorar varias circunstancias, que se erigen en criterios de credibilidad -no de mera legalidad-, y que apuntan a determinar si existen datos relevantes que las desnaturalizan, situaciones que explicarían que el coimputado puede mentir.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso de Nulidad N°. 407-2015, Cusco

Lima, catorce de julio de dos mil quince.-

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el encausado Darío Espinoza López contra la sentencia del diez de noviembre de dos mil catorce -fojas seiscientos setenta y nueve-; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo PARIONA PASTRANA; de conformidad con lo opinado por el señor Fiscal Supremo en lo Penal; y CONSIDERANDO:

I. AGRAVIO PLANTEADO POR EL ENCAUSADO DARÍO ESPINOZA LÓPEZ

1.1 El recurrente fundamenta su recurso de nulidad -fojas seiscientos noventa y uno- alegando que los sentenciados Hermelinda Ccoicca Junco y Fredy Huamán Huanca señalaron no conocer a los hermanos «Espinoza López”, por tanto no existe medio probatorio suficiente que vincule su responsabilidad en el ilícito.

II. ACUSACIÓN FISCAL

2.1 Según la acusación fiscal -fojas doscientos setenta y cuatro- se atribuye al encausado Darío Espinoza López haber entregado dos paquetes de droga (1, 875 kilogramos de pasta básica de cocaína en estado húmedo) a los sentenciados Huamán Huanca y Ccoicca Junco, el cuatro de agosto de dos mil cuatro, ya que dicho encausado conjuntamente con otras cuatro personas, arribaron a la casa de los referidos sentenciados, proponiéndole al primero de los nombrados llevar una mercadería a la ciudad de Juliaca, por lo que le pagaría la suma de S/. 300.00 nuevos soles. En mérito a ello, ambos sentenciados partieron esa misma noche de la Comunidad de “Huaribamba- Ranracancha”, provincia de Chincheros rumbo a la ciudad de Andahuaylas. Al interior del terminal terrestre de la empresa de transporte “San Gerónimo” el encausado le entregó una mochila conteniendo dos paquetes con drogas, dos pasajes hacia la ciudad del Cusco y la suma de S/100.00 nuevos soles, indicándole que el resto le sería pagado en la ciudad de Juliaca al momento de la entrega de la mercadería; sin embargo, fueron intervenidos en la ciudad del Cusco por el personal de la DINANDRO.

III.PRESUPUESTOS ATENER EN CUENTA EN EL CONTEXTO DE UN DEBIDO PROCESO

3.1 El derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos, conforme lo recalca la doctrina consolidada de esta Suprema Instancia, mediante el Acuerdo Plenario número dos guion dos mil cinco oblicua CJ guion ciento dieciséis, del treinta de setiembre de dos mil cinco.

3.2 El Acuerdo Plenario número dos guion dos mil cinco /CJ guion ciento dieciséis en su fundamento octavo establece: «Cuando declara un co imputado sobre un hecho de otro co imputado, y que a la vez se trata de hechos propios ya que ellos mismos los han cometido conjuntamente, por lo que su condición no es asimilable a la del testigo, aun cuando es de reconocer que tal testimonio puede ser utilizado para formar la convicción judicial (…) corresponde valorar varias circunstancias, que se erigen en criterios de credibilidad -no de mera legalidad-, y que apuntan a determinar si existen datos relevantes que las desnaturalizan, situaciones que explicarían que el co imputado puede mentir (…)». De otro lado, el noveno fundamento del Acuerdo Plenario acotado señala «Asimismo, debe observarse la coherencia y solidez del relato del co imputado; y, de ser el caso, aunque sin el carácter de una regla que no admita matizaciones, la persistencia de sus afirmaciones en el curso del proceso

IV. ANÁLISIS DE LA MATERIALIDAD DEL DELITO DE TRÁFICO ILÍCITO DE DROGA

4.1 La materialidad del ¡lícito está acreditada con las actas de pesaje preliminar de droga -fojas veinticuatro y veinticinco- donde detallan que los sentenciados Fredy Walter Huamán Huanca y Hermelinda Ccoicca Junco transportaban 0.145 gramos y 1.895 gramos de pasta básica de cocaína, respectivamente. Asimismo, con el dictamen pericial -fojas doscientos sesenta y seis- el cual concluye que la sustancia encontrada al sentenciado Huamán Huanca corresponde a pasta básica de cocaína con un peso bruto de 144.00 gramos. Además, con la sentencia conformada del siete de noviembre de dos mil cinco -fojas trescientos ocho- que condenó a los antes citados por delito de tráfico ilícito de drogas -sub tipo promoción y favorecimiento al tráfico ilícito de drogas-.

[Continúa…]

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